Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.D.P., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-782.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Á.S., F.A.G.M., G.R. BELGRAVE G. y F.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.264, 35.649, 17.091 y 98.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIDEODACTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1973, bajo el No. 29, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.I. TORO LOSSADA, A.M.J., P.J.M. y M.J.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.389, 27.412, 27.574 y 24.460, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0271-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2001-00035

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuenta en Participación, incoada por el ciudadano M.D.P., en fecha 26 de noviembre de 2001, en contra de la empresa VIDEODACTA, C.A. (folios 1 al 4 de la Pieza No. 1), la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2002 (folio 34 de la Pieza No. 1), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano H.M.E..

Acto seguido, en fecha 15 de febrero de 2002, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo (folio 1 del Cuaderno de Medidas).

Subsiguientemente, en fecha 13 de marzo de 2002, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmada por la parte demandada (folio 35 de la Pieza No. 1).

En fecha 03 de mayo de 2002, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (folios 37 al 40 de la Pieza No. 1).

Luego, en fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal, mediante auto, abrió articulación probatoria, en virtud de que la parte actora promovió prueba de cotejo de las firmas estampadas en el documento de fecha 19 de noviembre de 1996, que cursa en el folio 9, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, en su escrito de contestación (folio 46 de la Pieza No. 1).

En fecha 05 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y previo consentimiento de las partes, se designó a la ciudadana M.S.M. como Experta Grafotécnica (folio 47 de la Pieza No. 1), quien en fecha 12 de junio de 2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 50 de la Pieza No. 1).

Luego, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 26 de junio de 2002, la parte actora (folios 61 al 63 de la Pieza No. 1), y 08 y 10 de julio de 2002, la parte demandada (folios 59-60 y 69-72 de la Pieza No. 1); siendo que el Tribunal, mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año, las admitió.

En fecha 19 de julio de 2002, compareció la ciudadana M.S.M. y consignó Dictamen Pericial (folio 74 de la Pieza No. 1).

Fenecido el lapso probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes mediante los cuales expusieron sus conclusiones sobre el caso, en fecha 04 de abril de 2003 (folios 406-439 y 470-475 de la Pieza No. 2).

En fecha 26 de agosto de 2003, el Tribunal dio por recibido el Oficio No. 1548-2003 de fecha 06 de agosto de 2003, proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó el documento original del Acuerdo suscrito por los ciudadanos M.D.P. y H.M., a fin de que le sean practicadas Experticias de Cromatografía de su contenido, así como de sus firmas, y Data de su contenido y de las firmas (folio 13 de la Pieza No. 3), el cual fue remitido por el Tribunal mediante Oficio No. 6050-04 de fecha 05 de abril de 2004 (folio 30 de la Pieza No. 3).

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 41 de la Pieza No. 3). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 21811-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 43 de la Pieza No. 3).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0271-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 44 de la Pieza No. 3).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 45 de la Pieza No. 3).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 58 de la Pieza No. 3).

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano M.D.P., debidamente asistido de abogado, otorgó Poder apud-acta al profesional del Derecho F.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.526 (folio 59 de la Pieza No. 3).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que celebró un Contrato de Cuentas en Participación, desde el 1º de enero de 1995, el cual en un principio fue verbal, y luego documentado privadamente el día 19 de noviembre de 1996, con la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., quien fue representada en ese acto por el ciudadano Heliodoro (sic) Mangado Espinoza (sic), en su carácter de presidente de la Junta Directiva.

  2. Que de acuerdo con el referido contrato, cada contratante seguiría siendo propietario de los bienes aportados al servicio de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., tales como: oficina, equipos, muebles, películas, fotografías, experiencia de 30 años, relaciones, contactos sociales, etc.; los cuales no tendrían ningún efecto a la hora de repartir los beneficios, al menos que se estipulara lo contrario.

  3. Que asimismo, el reparto de las ganancias sería al final de cada año, en partes iguales, y él se dedicaría a tiempo completo para el desarrollo del convenio.

  4. Que el objeto de esa asociación consistía en que él se encargaría de sacar adelante un proyecto de multimedia que tenía la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., el cual había fracasado debido al uso de una tecnología anticuada de Videolaser, cayendo dicha sociedad en deudas (proveedores, empleados, etc.) e iliquidez monetaria.

  5. Que él, por su experiencia, elaboró un proyecto nuevo con una tecnología más avanzada, para hacer CD-ROM.

  6. Que en cuanto al reparto de las actividades, la administración de la asociación pactada la realizó el ciudadano H.M., Presidente de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., mientras que, de la producción y venta del CD-ROM se encargaría él.

  7. Que desde la fecha de inicio de la relación asociativa hasta el año 1998, la sociedad en participación fue un éxito económicamente y con muchas perspectivas para el futuro, por cuanto él, logró captar y contratar a las empresas más importantes del país, tales como: Banco Central de Venezuela, Fundación Polar, División de Alimentos de Empresas Polar e Instituto de Patrimonio Cultural.

  8. Que durante ese período, el formó y entrenó un equipo de diseñadores y programadores que trabajaban, unos fijos y otros freelance.

  9. Que igualmente él se desempeñó en actividades, tales como: Director, Productor, Escritor y Vendedor de todos los proyectos realizados, así como también fue partícipe de conseguir los créditos necesarios para que se hiciera realidad los CD-ROM realizados.

  10. Que al final de cada año, se repartían las utilidades producidas en la forma acordada.

  11. Que para el año 2000, surgieron nuevas perspectivas, ya que surgió la oportunidad de terminar el Diccionario de Historia de Venezuela, para la Fundación Polar, cuya ganancia sería de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), cuya confección culminó en agosto de 2000.

  12. Que luego gestionó con la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., el cobro de su parte de la ganancia, la cual resultó infructuosa, por lo cual tuvo que contratar los servicios profesionales del Escritorio Jurídico Gómez, Tejera, Cottin & Asociados, para realizar las gestiones extrajudiciales pertinentes.

  13. Que se logró hacer una auditoría con la anuencia de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., la cual arrojó como resultado, que la misma debía pagarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).

    Todo por lo cual solicita se condene a la parte demandada a pagar: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) por concepto de ganancia en la producción del Diccionario de Historia de Venezuela.

    Igualmente, solicitó la indexación judicial y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  14. Opuso como cuestión perentoria o de fondo, la FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., para sostener el presente juicio, por cuanto no consta en autos que dicha sociedad haya suscrito con el actor ningún Contrato de Cuenta en Participación por intermedio de un representante legal que así lo indicara expresamente.

  15. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse, la demanda incoada en su contra.

  16. Que reconoce que la parte actora colaboró con el ciudadano H.M., en actividades comerciales relacionadas con VIDEODACTA C.A., pero de ninguna manera en forma exclusiva, ya que el accionante se desempeña como profesor en la Universidad Central de Venezuela, ni realizando el reparto de ganancias al final de cada año en partes iguales, ya que a dicho ciudadano se le realizaban pagos a cuenta, préstamos y otras remuneraciones en relación a la ejecución de los contratos en los cuales colaboraba y tomando en cuenta la relación de compadrazgo que le une con el señor H.M..

  17. Que en virtud de esa relación de confianza y de los múltiples viajes que tenía que realizar el ciudadano H.M., este en muchas oportunidades dejaba documentos firmados en blanco al actor para cualquier emergencia relacionada con la actividad comercial desarrollada, sin que en ningún momento existiera contratos de cuenta en participación suscrito entre ellos.

  18. Que niega y rechaza que las ganancias obtenidas por la culminación del Diccionario de Historia de Venezuela para la Fundación Polar asciendan la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), ya que dicho trabajo se venía desarrollando antes del año 2000, siendo significativos los gastos incurridos en la ejecución de dicho contrato, pagos realizados al actor, incluso, en el año 1999 se incurrió en pérdidas por la no aceptación del trabajo, motivado a deficiencia del mismo.

  19. Que igualmente rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    PRUEBA DOCUMENTAL

    1. Documento original denominado “ACUERDO” de fecha 19 de noviembre de 1996, suscrito entre los ciudadanos M.D.P. y H.M..

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento privado, el cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicho instrumento se demuestra que los ciudadanos mencionados: 1) Desde el 1º de enero de 1995, comparten a partes iguales las obligaciones y beneficios de VIDEODACTA C.A.; 2) Que cada uno seguía siendo dueño de los bienes que ponían al servicio de la empresa (oficina, equipos, muebles, películas, fotografías, experiencias, relaciones, contactos…), los cuales no tienen ningún efecto a la hora de repartir beneficios, a no ser que se llegue a un acuerdo indicando lo contrario; 3) Que se haría un reparto de utilidades al final de cada año; y 4) Que cada uno de ellos estaba dedicado a tiempo completo a VIDEODACTA C.A., por lo cual dedicaban sus mejores energías al éxito de la empresa.

      Visto esto y por cuanto dicho documento fue desconocido por la parte demandada en su contenido y firma, y siendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de cotejo, y en consecuencia se designó Experto Grafotécnico, quien en dictamen pericial concluyó que la firma cuestionada, que aparece suscrita en el documento dubitado (Acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1996), corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “H.M. ESPINOZA”, suscribió el documento indubitado (Poder original que corre inserto en los folios 41 y 42 del presente expediente). Por lo tanto, en apego a lo establecido en el único aparte del artículo 445 ut supra mencionado, según el cual “si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”, y concatenando dicha sanción a lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, toda vez que quien ejerza un medio de defensa sin obtener éxito, se le impondrán las costas, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”, y, se reserva el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas al momento de dictar la dispositiva. Así se declara.

    2. Copias simples de:

  20. Una (1) Fotografía en la que aparecen cinco personas y de cuya leyenda se lee: “Equipo responsable del proyecto, M.D.P., V.S., A.B., M.R., V.F. y M.B..”

  21. Artículo de periódico titulado “La última hazaña de la Polar”, escrito por I.Q..

  22. Articulo del periódico El Universal titulado “Un CD-Rom registra riqueza patrimonial” escrito por M.E.E..

  23. Artículo de periódico titulado “El BCV digitaliza su historia”, escrito por F.F..

  24. Artículo del periódico El Nacional titulado “Basta un clic en la computadora para enamorarse Venezuela”, escrito por R.W..

  25. Artículo del periódico El Universal titulado “Todo el país en un disco compacto”, escrito por L.M..

  26. Artículo de periódico titulado “La historia contada en Cd-Rom”.

    En este supuesto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a las mencionadas copias, en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la parte promovente no solicitó su cotejo con los originales. Por lo tanto, quedan desechadas. Así se declara.

    1. Informe sobre la revisión selectiva de la empresa VIDEODACTA, C.A., realizado por el Lic. A.Z. Urdaneta, A.C.C. No. 5297 en fecha 06 de octubre de 2000, con base a los datos suministrados por los socios.

      Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue realizado por un tercero que no es parte en el presente juicio. Visto esto, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, consta en autos que se promovió la testimonial del Lic. A.Z. Urdaneta, titular de la Cédula de identidad No. V-2.941.013, a fin de que ratificará la Auditoria objetada, quien manifestó: “…haber realizado la revisión de la Empresa VIDEODACTA durante los ejercicios económicos de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y hago constar la veracidad del resultado de la misma” (folios 113 al 114 de la Pieza No. 1). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto en dicho informe se resumen los ingresos y gastos de la aludida compañía durante los ejercicios económicos de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Así se declara.

    2. Folleto publicitario de fecha: Noviembre de 2000.

      En el presente caso, se observa que dicho folleto, en su anverso frontal se lee: “PUBLICACIONES FUNDACIÓN POLAR”, siendo contentivo de una breve descripción del “Diccionario Multimedia de Historia de Venezuela”, y que el mismo constituye un instrumento de los denominados comunicacionales; los cuales solo son simples documentos que pueden ser desvirtuados mediante cualquier otro medio probatorio. En consecuencia, habiendo la parte demandada desconocido el mismo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por lo cual se desecha. Así se declara.

    3. Marcada “D” carta de fecha 11 de septiembre de 2000, debidamente suscrita del puño y letra del ciudadano H.M..

      Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora, que se trata de una carta. Visto esto y de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, según el cual “la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, y del artículo 1.363 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que no fue impugnada por la parte demandada, dicho documento adquiere pleno valor probatorio y por ende, se evidencia que desde el día 11/09/2000 hasta que estuviese finalizado el proceso de liquidación de cuentas con el Sr. M.D.P., no se haría en absoluto uso del dinero que desde ese día se depositara en el banco, originado de pagos de la Fundación Polar. Así se declara.

    4. Marcada “E” constancia de fecha 17 de junio de 2002, debidamente suscrita y sellada por la Profesora M.P., Directora de la Escuela de Artes de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

      Con respecto a dicha instrumental, observa esta Juzgadora que es un documento emanado de a Universidad Central de Venezuela, quien forma parte integrante de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos. Visto esto y de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil, según el cual, dichos documentos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración (sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A.), y por cuanto no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y queda demostrado que el ciudadano M.D.P., ha dictado la materia Taller de Cine, en calidad de Instructor Suplente desde enero de 1983 hasta mayo de 2001, la cual se dicta en clases teórico-practicas de cuatro (4) horas. Así se declara.

    5. Marcada “F” diploma debidamente suscrito por los representantes del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro, otorgado al ciudadano M.D.P., de fecha 26 de abril de 2001.

      Ahora, sobre el presente documento observa esta Juzgadora que, fue consignado a los autos con el fin de acreditar que el ciudadano M.D.P. fue Coordinador de la temática de la obra “DICCIONARIO MULTIMEDIA DE LA HISTORIA DE VENEZUELA”. Sin embargo, nota esta Juzgadora en el mismo sentido que el cargo que desempeñó el ciudadano M.D.P. en la referida obra no forma parte del cúmulo de hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que el identificado ciudadano participó en la elaboración de dicho Proyecto Multimedia. En vista de ello, el presente medio promovido por la parte demandante deviene en impertinente, por cuanto busca acreditar un hecho ya establecido en el proceso, por tal razón debe ser desechado. Así se declara.

    6. Marcada “G” un (1) CD-ROM titulado “IMAGEN Y VISIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.

      I. Marcada “H” un (1) CD-ROM titulado “DICCIONARIO DE HISTORIA DE VENEZUELA”.

    7. Marcada “I” un (1) CD-ROM titulado “MONUMENTOS HISTÓRICOS NACIONALES DE VENEZUELA”.

      Con respecto a las pruebas marcadas “G”, “H” e “I”, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que los mismos no constan en autos, por lo cual se desechan. Así se declara.

    8. Marcada “J” una copia del Cuadro Demostrativo expedido por la Fundación Polar en el cual se evidencian los Pagos efectuados por esta a VIDEO DACTA, C.A., por concepto de Elaboración del CD-ROM del “Diccionario de Historia de Venezuela”.

      Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo constituye una copia simple de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio (Fundación Polar). Visto esto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y que no consta en autos, que la parte que lo produjo, hubiese promovido la prueba testimonial, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por lo cual la desecha. Así se declara.

      PRUEBA DE INFORMES

      L. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la Fundación Polar, los siguientes particulares: 1) Original del Cuadro Demostrativo consignado en copia, debidamente firmado y sellado, y 2) Originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha Fundación al ciudadano M.D.P., así como también la enviada por este a la Fundación, con ocasión de la elaboración del CD-ROM del “DICCIONARIO DE HISTORIA DE VENEZUELA”.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio AD-02-071 de fecha 02 de septiembre de 2002, remitió lo solicitado por el Tribunal (folios 8 al 357 de la Pieza No. 2), por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.

    9. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera al Instituto de Patrimonio Cultural, los siguientes particulares: 1) Originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha institución del Estado al ciudadano M.D.P., así como también la enviada por este a la referida Institución, con ocasión de la expedición del CD-ROM denominado ““MONUMENTOS HISTÓRICOS NACIONALES DE VENEZUELA”.

      En este caso, se observa que, si bien el Tribunal, mediante Oficio No. 1332-02 de fecha 26 de julio de 2002, requirió a la mencionada Institución lo solicitado por la parte promovente, de una revisión exhaustiva de las actas se constata que no fue remitido ningún informe, por lo cual queda desechada. Así se declara.

    10. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera al Banco Central de Venezuela (Gerencia de Relaciones Internacionales), los siguientes particulares: 1) Originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha institución bancaria al ciudadano M.D.P., así como también la enviada por este al banco, con ocasión de la expedición del CD-ROM denominado “IMAGEN Y VISIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que, a pesar de haber sido admitida por el Tribunal, no consta en actas que haya habido resultas de la presente prueba, por lo cual se desecha. Así se declara.

      PRUEBA TESTIMONIAL

    11. Promovió como testigos a los ciudadanos:

  27. Yheicar J.B.R., cineasta, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.820.774, quien, en respuesta a las preguntas hechas por los apoderados judiciales de las partes que conforman este juicio declaró haber trabajado como integrador de medios en cuatro proyectos multimedia que se llevaron a cabo en VIDEODACTA (1.-“Diccionario de Historia de Venezuela” de la Fundación Polar, 2.- para el Banco Central, 3.- “Monumentos Históricos Nacionales” para el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC) y 4.-“Bolívar, Independencia”), siendo que su jefe inmediato era el ciudadano M.D.P., que renunció por solicitud del mencionado ciudadano y que la empresa VIDEODACTA aún le debe sus prestaciones sociales (folios 372 al 378 de la Pieza No. 2).

  28. S.R.S., diseñador gráfico, titular de la Cédula de identidad No. V-6.517.444, no obstante se declaró desierto el acto en vista de la incomparecencia del mencionado ciudadano (folio 380 de la Pieza No. 2).

  29. M.G.P.A., titular de la Cédula de identidad No. V-3.176.174, en su carácter de Gerente General de la Fundación Polar, no obstante se declaró desierto el acto en vista de la incomparecencia de la mencionada ciudadana (folio 381 de la Pieza No. 2).

  30. C.D.S., titular de la Cédula de identidad No. V-2.137.236, en su carácter de Gerente de Administración de la Fundación Polar, siendo que, a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de la causa, no consta en actas que haya habido resultas de la presente prueba, por lo cual se desecha.

  31. A.Z., de profesión u oficio actor, titular de la Cédula de identidad No. V-4.065.620, quien, en respuesta a las preguntas hechas por los apoderados judiciales de las partes controvertidas en este juicio declaró que trabajó con la empresa VIDEODACTA como locutor para el personaje de Bolívar, en el proyecto del Diccionario de Historia y que su relación fue directamente con M.D.P. y sus asistentes (folios 113 y 114 de la Pieza No. 1).

    Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos 1 y 5. Se puede apreciar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí. No se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    PRUEBA DE INFORMES A TERCEROS

    1. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie a la Escuela de Artes de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que informen si el ciudadano M.D.P., presta o ha prestado sus servicios a dicha escuela, en calidad de profesor y durante que lapso de tiempo y horas asignadas.

    2. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitan a este despacho, copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000.

      Sobre este particular, se observa que, a pesar de que en Oficios Nos. 1316-02 y 1317-12, de fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal de la causa requirió a las mencionadas Instituciones lo solicitado por la parte promovente; de una revisión exhaustiva de las actas, constata esta Juzgadora que no fueron remitidos dichos informes, por lo cual se desechan. Así se declara.

      PRUEBA DOCUMENTAL

    3. Copia original a carbón de la Planilla No. 0280588 de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas de la empresa VIDEODACTA C.A. del ejercicio económico comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2000.

      Con respecto a esta probanza, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la misma no consta en autos, por lo cual se desecha. Así se declara.

    4. Copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil VIDEODACTA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 97-A-Pro, de fecha 28 de julio de 1983.

      En este supuesto, observa esta Juzgadora que estamos ante copias certificadas de un documento público, las cuales tienen pertinencia con el caso bajo estudio, dado que con las mismas se evidencia que el ciudadano H.M. es el “Único Accionista y Presidente de la Junta Directiva de VIDEODACTA, C.A.” Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que dichas copias fueron consignadas de conformidad con el artículo 435 ejusdem que establece que “los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”, y de que no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

      PRUEBA TESTIMONIAL

    5. Promovió como testigos a los ciudadanos:

  32. B.D., secretaria, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.108.434, quien, en respuesta a las preguntas hechas por los apoderados judiciales de las partes controvertidas en este juicio declaró que trabaja como secretaria en VIDEODACTA desde el 1º de septiembre de 1993, que conoce al Sr. M.D.P., quien se desempeñaba como Director de todos los proyectos de multimedia que allí se elaboraron, que se relacionó con el Sr. A.Z., ya que, por orden del Sr. H.M., le entregó unas carpetas de contabilidad de la empresa, que igualmente le consta que el Sr. MANGADO le dejaba al Sr. DE PEDRO hojas membretadas de la empresa con la firma de él, las cuales se encontraban en una carpeta en el escritorio asignado al Sr. DE PEDRO y que cuando el Sr. MANGADO se ausentaba por vacaciones, quien se encargaba de pagar los salarios de los empleados era el Sr. DE PEDRO (folios 382 al 387).

  33. Valero San P.D., contador, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.970.133, quien en respuesta a las preguntas hechas por los apoderados judiciales de las partes controvertidas en este juicio dijo ser el contador de la compañía VIDEODACTA, que preparaba los estados financieros de la empresa para el Impuesto Sobre la Renta y distintos organismos, que al Sr. DE PEDRO no se le pagaban utilidades ni dividendos, por no ser ni empleado ni socio de VIDEODACTA, que le consta que el Sr. HELIODORO es el único accionista de la empresa y que nunca tuvo conocimiento de una auditoría practicada por el ciudadano A.Z., ni quién suscribía los cheques para pagar los salarios de los empleados de dicha compañía (folios 391 al 396).

    Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, y de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora pasa a analizar dichas deposiciones. En ese sentido, esta Juzgadora puede observar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí. No se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra este Tribunal razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, esta Juzgadora acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso por la parte demandada. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la demandada VIDEODACTA, C.A. alegaron la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, por lo que esta Juzgadora procede, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa propuesta.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

    Acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).

    En este orden de ideas, el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.

    Por lo tanto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Y.M. contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, determinó que:

    La falta de cualidad o la legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

    (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Establecidos estos conceptos, observa esta Juzgadora que la parte demandante alega que celebró un Contrato de Cuentas en Participación con la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A. representada en ese acto por el ciudadano H.M.E., en su carácter de presidente de la Junta Directiva, desde el 1º de enero de 1995, el cual en un principio fue verbal, y luego documentado suscrito privadamente el día 19 de noviembre de 1996. Ante ese hecho, aduce la parte demandada que el mencionado documento no aparece suscrito por la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A. y el ciudadano demandante M.D.P., sino con el ciudadano H.M., actuando en su propio nombre.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la relación jurídico-procesal no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados, y de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno", del cual se deduce la legitimación de las partes o legitimatio ad causam, se hace imprescindible para esta Juzgadora, la revisión del documento objeto del presente juicio, del cual la parte demandante pretende derivar su derecho a exigir el cumplimiento de lo allí estipulado, con el único fin de determinar quiénes suscribieron el mismo y, por lo tanto, pueden ser llamados a juicio.

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” (Resaltado nuestro).

    En ese orden de ideas, riela al folio nueve (9) de la primera pieza del presente expediente, un documento, que fue plenamente valorado en autos, el cual estipula lo siguiente:

    … ACUERDO

    Dejamos constancia para tranquilidad de nuestras esposas e hijos que, desde el 1 de enero de 1995, compartimos a partes iguales las obligaciones y beneficios de Videodacta.

    Según este acuerdo, cada uno de nosotros sigue siendo dueño de los bienes personales que pone al servicio de la empresa (oficina, equipos, muebles, películas, fotografías, experiencias, relaciones, contactos…). Estos aportes no tienen ningún efecto, a la hora de repartir beneficios, a no ser que se llegue a un acuerdo indicando lo contrario.

    Se hará un reparto de utilidades al final de cada año.

    Cada uno de nosotros está dedicado a tiempo completo a Videodacta y dedicamos nuestras mejores energías al éxito de la empresa.

    Caracas, 19 de noviembre de 1996…

    De la trascrito ut supra, se evidencia a prima facie, que dicho acuerdo fue suscrito entre los ciudadanos M.D.P. y H.M.. Sin embargo, no consta en dicho documento, que el ciudadano H.M., haya actuado en su carácter de Presidente de la empresa mercantil VIDEODACTA, C.A., como lo alegó la parte actora, lo cual lleva a concluir que dicho documento fue suscrito por H.M. a título personal, y no en ejercicio de las funciones que en razón de su cargo le correspondían.

    No obstante, debe esta Juzgadora hacer el señalamiento de que el ciudadano H.M.E. y la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A., son sujetos de derecho distintos, en el sentido que el mencionado ciudadano es una persona física, mientras que la sociedad mercantil es una persona moral; no obstante, ambas tienen personalidad jurídica (titulares de derechos y deberes), y por lo tanto pueden ser parte en un contrato.

    Ahora bien, según el tratadista patrio J.M.-Orsini, la persona jurídica es “…aquella entidad que es pura creación del ordenamiento jurídico mediante la fusión de medios materiales y de seres humanos para convertirla en centro de referencia de relaciones jurídicas activas o pasivas consideradas en su totalidad como un patrimonio autónomo, cuya titularidad se manifiesta a través de la voluntad de aquellos seres humanos que, como expresión de esa propia organización jurídica del ente, actúan en posición de órganos suyos. (Mélich-Orsini, J. (2012). Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas: p. 64).

    De acuerdo con el mismo autor antes citado, “cuando se trata de personas jurídicas, los poderes deben haber sido conferidos en definitiva por los “órganos” de dicha persona jurídica legitimados para ejercerlos. El órgano no es un representante de la persona jurídica, no actúa un interés ajeno sino que es un instrumento de imputación de supuestos normativos que más bien debe caracterizarse como un “oficio” y respecto del cual debemos indagar la esfera de competencia que le esta atribuida como consecuencia de la actividad organizativa que determinó la “subjetividad” del ente asociativo o fundacional en cuestión. Para ello consultaremos, pues, los actos constitutivos y estatutos del ente, a fin de verificar si en definitiva se dan los supuestos de imputación del acto al ente. (Ob. Cit., p. 100).

    Así pues, las actuaciones de los órganos con arreglo a sus estatutos se convierten en acciones propias de la persona jurídica. La persona colectiva no actúa, al menos primariamente, a través de representantes stricto sensu, sino de “órganos”, esto es, instrumentos de imputación de supuestos normativos, no solo negociales, sino de estados subjetivos, comportamientos, hechos voluntarios o involuntarios.

    Entonces, si bien la ley exige que se exprese el carácter con el cual actúa una persona al celebrar un acto jurídico cualquiera, dicha mención no resulta imprescindible a los fines de determinar si efectivamente actuó la persona jurídica, ya que, de acuerdo con la Teoría Orgánica ut supra desarrollada, será necesario revisar los estatutos sociales, a los fines de determinar si el órgano actuó dentro de su competencia o no, la cual está preestablecida en los estatutos sociales, y por lo tanto se manifestó la voluntad de la persona jurídica.

    Por otro lado, la parte demandante alegó que no se menciona en el supuesto Contrato de Cuentas en participación, cuándo se celebró la Asamblea de Accionistas de la empresa VIDEODACTA, C.A. que autorizara al Presidente a celebrar un contrato de esa naturaleza. Sin embargo, habiéndose determinado ut supra, cuándo se debe entender que actuó la persona jurídica y cuándo no, esta Juzgadora pasa a verificar las mismas.

    En cuanto al órgano.- en las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa VIDEODACTA, C.A., que corre inserta en los folios 440 al 459 de la Pieza No. 2 del presente expediente, se evidencia que los órganos que la componen son: La Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Director-Administrador y un (1) comisario.

    Igualmente, se constata que el ciudadano H.M.E. es el propietario de todas las acciones que integran el capital social de VIDEODACTA, C.A. y es el “Único Accionista y Presidente de la Junta Directiva de VIDEODACTA, C.A.”.

    En cuanto a la actuación.- A los fines de determinar si H.M. actuó o no dentro de los límites de sus funciones, esta Juzgadora toma en consideración lo alegado por la parte actora en cuanto a la naturaleza del acuerdo objeto de la presente controversia (Contrato de Cuentas en Participación), sin que lo mismo signifique un pronunciamiento definitivo en cuanto a su calificación, cuestión que será dilucidada en la motiva, si hubiere lugar.

    En ese sentido, según el artículo 359 del Código de Comercio, “la asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o mas personas participación en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio…” (Resaltado nuestro).

    Con respecto a la asociación, en las copias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa VIDEODACTA, C.A., se estipula lo siguiente:

    CLÁUSULA OCTAVA: DE LAS ASAMBLEAS GENERALES.- La Asamblea General de Accionistas regularmente constituida representa la universalidad de los accionistas y sus decisiones, adoptadas de conformidad a lo pautado en los presentes Estatutos, serán obligatorios para todos los accionistas, hayan o no asistido a la Asamblea. Esta es el poder supremo de la compañía y tiene las siguientes facultades: (…) 6) Decidir sobre la fusión, asociación, incorporación, disolución y liquidación de la Compañía.

    (Resaltado nuestro).

    En ese sentido, con respecto a la Asamblea de Accionistas, el autor A.D.G. señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo. (1950) De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, p. 567).

    De tal manera que las asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios o miembros de una determinada sociedad, sino expresión de la persona jurídica, en el presente caso, VIDEODACTA, C.A.

    Pero, siendo H.M. el único accionista de la sociedad mercantil demandada, como quedó demostrado en autos, con su sola voluntad expresa y dirige las actividades necesarias que estime como suficientes para el logro del objeto de la sociedad mercantil (VIDEODACTA, C.A.), por lo tanto, su voluntad se confunde con la de la Asamblea de Accionistas como órgano máximo de expresión de la voluntad de la persona jurídica. Entonces, mal podría alegar el demandado que la empresa VIDEODACTA, C.A., no actúo porque la Asamblea de Accionistas no había autorizado al ciudadano H.M., Presiente de la Junta Directiva, a celebrar dicho contrato; puesto que, tal como quedó establecido, dicho requisito no le resulta aplicable por ser el único accionista. Así se declara.

    En consecuencia, en el caso de marras, el mencionado “acuerdo” fue suscrito entre el ciudadano M.D.P. y la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A. en vista de que el ciudadano H.M., obraba como órgano societario, es decir, como representante de VIDEODACTA, C.A., dentro de sus funciones, y por lo tanto, decidió asociarse con el ciudadano M.D.P.. Siendo esto así, los efectos que de dicho acuerdo se derivan, recaen sobre la empresa mercantil VIDEODACTA, C.A. y de conformidad con el articulo 1.166 del Código Civil, según el cual “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes”, puede ser demandada en este juicio.

    Visto esto, esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva. Y así se declara.

    -DEL FONDO-

    Pasando a decidir del fondo de la controversia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la parte demandante pretende lograr el Cumplimiento del Contrato de Cuentas en Participación celebrado entre ella y la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A., el 19 de noviembre de 1996, fundamentando su pretensión en el incumplimiento en que incurrió este, al no haber pagado la mitad de la ganancia que le correspondía por la producción del Diccionario de Historia de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en el referido contrato, plenamente valorado en autos.

    Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.159 un principio cardinal del ámbito de las obligaciones: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Tal principio asimila en ciertos caracteres a los contratos y a las leyes generales establecidas por el Poder Legislativo, uno de los cuales es la necesidad de que se establezcan medios idóneos y efectivos para sancionar su incumplimiento, medios los cuales, dentro del ámbito del contrato, se presentan a través de la acción de cumplimiento y la acción de resolución.

    Tal alternativa es otorgada a las partes mediante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual especifica que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Ahora bien, de la lectura del documento se observa que las partes lo calificaron como un “acuerdo”. No obstante, la parte actora alega que es un “Contrato de Cuentas en Participación”. Por su parte, la parte demandada aduce que nunca existió el aludido contrato.

    En ese orden de ideas, se establece en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Del artículo parcialmente transcrito, puede observarse que nuestro legislador patrio, otorgó al Juez, la potestad de determinar la verdadera calificación del contrato, aún en contra del acuerdo expreso de ambas partes dándole una calificación distinta a la que procede. Es decir, siendo una cuestión de derecho, el Juez no queda sometido a la calificación que le hayan dado las partes al contrato.

    Así las cosas tenemos que el Juez, al interpretar el contrato, debe examinar y determinar cuál ha sido la intención de las partes al celebrarlo. Para ello, debe interpretar al contrato en su conjunto, por cuanto puede ser que una frase clara esté contradicha por otra cláusula del contrato.

    Dicho esto, se pasa a analizar el convenio fundamento de la acción ejercida, a fin de establecer si la designación que la parte actora le ha otorgado al contrato de autos, se ajusta o no a los requisitos, que tanto la doctrina como las propias disposiciones normativas, requieren para tipificarlo.

    Según el artículo 359 de Código de Comercio:

    La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

    De igual manera el artículo 360 del Código de Comercio establece:

    Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.

    Asimismo, el artículo 363 del Código de Comercio, consagra:

    Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de las partes

    Igualmente, el artículo 364 del Código de Comercio, señala:

    Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito

    El autor L.A. en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, citando a Marghieri, pasa a definir este tipo de asociación de la siguiente manera: “La asociación en participación es un contrato mediante el cual dos o más personas cumplen, en interés común, una especulación o una operación comercial, sin que su vínculo aparezca jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una sola de las personas asociadas, respecto a la cual adquieren derechos y asumen obligaciones”.

    En este orden de ideas, de acuerdo con Sanojo: “En la participación, al contrario no hay ser moral, no hay bienes sociales, cada una de las partes conserva su individualidad perfectamente distinta y no está obligada a poner nada en común: las partes son dueñas de estipular las condiciones que juzguen convenientes, de imponer a cada una de ellas obligaciones particulares; pero la convención no debe tener otro objeto que dividir, cuando la operación u operaciones están concluidas, las ganancias o pérdidas que resulten”.

    Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia No. 601, de fecha 14/05/2012, Caso: Grupo Telemático De Loterías GTL, S.A., Exp. Nº 11-1062, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente con respecto a los Contratos de Cuentas en Participación:

    Respecto al contrato principal –contrato de cuentas en participación- la Sala observa que dicha modalidad ínsita del Derecho Mercantil es una modalidad que origina una sociedad accidental de origen contractual conforme lo dispone el artículo 359 del Código de Comercio (…)

    Las cuentas en participación no constituyen una persona jurídica distinta en su conformación (como ocurre con las sociedades regulares) y es una figura contractual de tipo asociativo que no produce efectos directos ante terceros; puede conformarse entre comerciantes o una persona no comerciante en la relación, encontrándose regidas por las convenciones estipuladas entre las partes, siendo, como se indicó, una relación puramente contractual.

    Esta idea de convención se origina en la noción de participatio o compagnia secreta (GARRIGUES, 1983, T.II, pág. 56) en las que una persona aporta capital a los negocios de otro mientras permanece oculta frente a terceros, a diferencia de la participación en una empresa mercantil o en comandita, donde el capitalista demuestra su participación al exterior. En la cuenta en participación es un comerciante individual quien explota el negocio como si fuese exclusivamente suyo, teniendo por efecto que el participante solamente se obliga frente al gestor, mientras que los terceros solo pueden accionar frente al gestor en su carácter personal por ser la persona quien se obliga frente a ellos. Asimismo, los bienes que se transfieran en la participación se adjudican solamente al gestor, por lo que a diferencia de una sociedad anónima, esos bienes no forman un patrimonio social susceptible de ser atacado por los acreedores, por lo que el negocio continua perteneciendo privativamente al gestor.

    Por tanto se trata de la contribución al negocio de otro con participación en sus resultados, por lo que existe una conformación que no desvirtúa el carácter comercial de las operaciones que deriven de las cuentas en participación, por cuanto un comerciante puede requerir recursos de otro comerciante o de una persona que no tenga tal carácter, por lo que dichas relaciones siempre pertenecerán al gestor de la actividad, por lo que el contrato de cuentas en participación per se es un acto de naturaleza netamente mercantil.

    En este sentido, puede destacarse que "todas las relaciones jurídicas derivadas de este contrato están dominadas por la idea de que se trata de una sociedad cuya existencia no se revela al exterior. Las relaciones internas entre los contratantes son las propias del contrato de sociedad. Pero en las relaciones con terceros no hay necesidad de representar a ninguna persona jurídica social, porque ésta no existe y es el gestor el único que en su propio nombre actúa, vinculando su individual responsabilidad (...) Hay, por tanto, posibilidad de aplicación analógica de las normas sobre el contrato de sociedad mercantil a la relación interna, e imposibilidad de aplicar esas normas a las relaciones jurídicas externas" (ob.cit. p.60). (Resaltado nuestro).

    En definitiva, el Contrato de Cuentas en Participación es un contrato sui generis, distinto al contrato de sociedad y a los contratos en general, porque goza de características propias, entre las cuales destacan las siguientes:

  34. - Desde el punto de vista interno, este contrato, es una sociedad que existe entre el socio gestor y el socio participante en la consecución del fin económico común, esto es, una utilidad.

    Existe como característica primordial, la realización de un fin económico, en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular que “...participación en las utilidades o pérdidas…”; y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo pérdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, lo contrario desnaturalizaría la forma de asociación que regula la norma ut supra transcrita.

  35. - Para los terceros, esta sociedad no existe.

    Señala el autor O.O. que “el rasgo característico y esencial de la asociación de cuentas en participación es el de ser una sociedad oculta, sin existencia frente a terceros, sino solamente en las relaciones de los asociados entre sí; ella es desconocida del público y no produce efectos sino respecto de sus miembros. No existe frente a terceros sino, un individuo aislado que actúa en su propio nombre; todo se resume en una cuenta de beneficios o de pérdidas entre los miembros de la asociación. En otras palabras, una sociedad constituye una asociación de cuentas en participación cuando es convenido que las operaciones sociales serán hechas por el asociado (gestor) y que los beneficios y las perdidas serán repartidos entre el gestor y el participante en virtud de las cláusulas del pacto social, sin que ni siquiera se enteren los terceros.” (Ochoa, O. (enero-junio, 1987) Asociación de cuentas en Participación, Sociedad Accidental e Irregular en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. Editorial Sucre: Caracas: p. 409).

  36. - Se trata además, de un contrato no sometido a formalidades, de las cuales dependa su existencia (pero, según el artículo 334 ejusdem, deben probarse por escrito).

  37. - No goza de personalidad jurídica, aunque cuando desde su punto interno se perfile como una sociedad.

    El Código de Comercio niega expresamente personalidad a las cuentas en participación, en su artículo 201, y también en el artículo 360, pero, expresado en estos términos: “…los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado”.

  38. - No tiene publicidad, ni razón o denominación social y en las cuales nada se hace en nombre de la asociación en sí, sino solamente en nombre de quien ha contratado.

  39. - Es necesario que haya aportes destinados a ser empleados en un interés común. Siendo esto así, no hay por qué preocuparse de la propiedad de estos aportes: que los participantes sean copropietarios, que pertenezcan en su totalidad a uno de ellos, o incluso que permanezcan fraccionados entre las manos de los asociados.

    Ahora bien, el Código de Comercio somete, en efecto, la formación de las Cuentas en Participación a los mismos requisitos especiales de fondo que distinguen el contrato de sociedad de los demás contratos: a) los aportes de los socios, b) el fin económico común y c) la affectio societatis.

    En ese sentido, ha señalado la doctrina que para determinar la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, los tribunales en caso de duda deberán indagar si las partes han convenido en establecer entre ellos una verdadera asociación implicando un reparto de los beneficios y de las pérdidas (affectio societatis).

    La affectio societatis, es un requisito que nuestra jurisprudencia había venido considerando como necesario para demostrar la existencia de las cuentas en participación, que dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las cláusulas contractuales, que de existir, comprobaran que la intención de las partes fue unir esfuerzos.

    Una vez revisadas las aproximaciones teóricas respecto a la naturaleza jurídica del Contrato de Cuentas en Participación, se procederá a examinar el acuerdo, objeto del presente litigio.

    Dicho acuerdo establece que el ciudadano M.D.P. y la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A.:

  40. Desde el 1º de enero de 1995 venían compartiendo a partes iguales, las obligaciones y beneficios de la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A.

  41. Que cada uno seguía siendo dueño de los bienes personales que ponían al servicio de la empresa (oficina, equipos, muebles, películas, fotografías, experiencias, relaciones, contactos…).

  42. Que esos aportes no tenían ningún efecto, a la hora de repartir beneficios, a no ser que se llegara a un acuerdo indicando lo contrario.

  43. Por último, que cada uno estaba dedicado a tiempo completo a VIDEODACTA y dedicaban sus mejores energías al éxito de la empresa.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, la litis se ha trabado con respecto a las partes suscribientes del referido acuerdo, razón por la cual, de acuerdo con las consideraciones ut supra hechas, pasa a verificar si se cumplen o no los requisitos de un Contrato de Sociedad, en virtud que el Contrato de Cuentas en Participación, desde el punto de vista interno, constituye un Contrato de Sociedad.

    En cuanto a los aportes de los socios.- se expresó en dicho convenio que cada uno de los contratantes seguía siendo dueño de sus bienes personales (oficina, equipos, muebles, películas, fotografías, experiencias, relaciones, contactos…) y que dichos aportes, no tenían ningún efecto a la hora de repartir beneficios, a no ser que se llegara a un acuerdo indicando lo contrario. Así pues, se evidencia que ambos contratantes aportaron.

    En cuanto a la affectio societatis.- Igualmente se señaló que compartían a partes iguales las obligaciones y beneficios, lo cual demuestra la intención de unir esfuerzos.

    En cuanto al fin económico común.- Cabe destacar, que del mencionado contrato no se señala expresamente el acto o los actos de comercio a ejecutar; no obstante, todo lo dispuesto en el mismo, se refiere es directamente a la empresa mercantil VIDEODACTA, C.A. Asimismo, ambas partes reconocen el hecho de que M.D.P. participó en ciertas actividades comerciales relacionadas con VIDEODACTA, C.A., específicamente en la producción del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela de la Fundación Polar; razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que el fin económico común es precisamente el desarrollo de la actividad comercial de la compañía, la cual consiste en “realizar por cuenta propia, de terceros y/o asociada a terceros, compras, ventas, importaciones, distribuciones, montajes, instalaciones y mantenimiento, de todo tipo de aparatos, medios, equipos y sistemas para enseñanza y adiestramiento, circuitos cerrados de televisión para vigilancia, seguridad y comunicación y en general, comerciar en todo lo relacionado con el ramo de la electricidad y el de la electrónica y cualquier otro ramo afín o similar….”, según lo estipulado en la Cláusula Tercera de las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de “VIDEODACTA, C.A.” reformados el día 18 de julio de 1983, que cursan en autos.

    Una vez desarrollado lo anterior, considera esta Juzgadora que el Contrato de Cuentas en Participación debe constar por escrito, razón por la cual, en el caso de marras, se observa que el mismo fue suscrito en fecha 19 de noviembre de 1996 y es a partir de esa fecha que se debe entender comenzó la asociación y no antes.

    De igual manera, se constata que dicha asociación no goza de personalidad jurídica, ni razón o denominación social y que la misma es desconocida para los terceros. Al respecto, observa esta Juzgadora que el Contrato para la elaboración del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela, fue celebrado entre VIDEODACTA, C.A. y la Fundación Polar. Por lo tanto, quien respondía frente a dicha Fundación, era la empresa contratante, y en ningún caso, el ciudadano M.D.P., no obstante, este se hubiese desempeñado como Director y Productor de dicho proyecto. En este caso, no habría razón alguna para que el tercero (Fundación Polar) se enterara sobre la asociación entre VIDEODACTA y M.D.P., ya que, de haberse suscitado algún problema, quien respondería frente a ella era la empresa, y no el ciudadano M.D.P.. Incluso, los mismos empleados de VIDEODACTA que declararon como testigos (los ciudadanos B.D., Valero San P.D., A.Z. y Yheicar Bernal) nada tendrían que saber acerca de dicha asociación, puesto que al final, quien respondía por el pago de sus respectivos salarios era la compañía VIDEODACTA. Es decir, la asociación de cuentas en participación, no los aprovecha, ni los perjudica, es como si frente a ellos, no existiese la misma, de manera que sólo es posible el reclamo de las obligaciones a aquel asociado, con el que se contrajeron, pero nunca frente a aquel, que aún cuando es parte de la asociación no tiene ningún vínculo con el tercero.

    Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, aplicable a la “participación” por mandato del artículo 1.140 ejusdem, el contrato de participación no tiene efectos sino entre las partes contratantes, es decir, entre “asociante” y “asociado”; ese contrato no daña ni aprovecha a los terceros.

    En consecuencia, el contrato objeto de la presente controversia, es un Contrato de Cuentas en Participación, en virtud del cual el ciudadano M.D.P. se asoció con la empresa mercantil VIDEODACTA, C.A., con el fin de desarrollar diversos proyectos multimedia, entre ellos, la producción del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela. Así se declara.

    Determinado lo anterior, quedó demostrado el carácter de asociado del ciudadano M.D.P., y por lo tanto, su participación en las ganancias y pérdidas obtenidas por la elaboración del CD-ROM antes identificado, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No. 03.2688, Caso: Grupo Autoparking Pisaar C.A:

    Conforme los artículos 360 y 361 del Código de Comercio, en las asociaciones en cuentas en participación, los participantes tienen sus derechos limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas, sin que exista derecho de propiedad sobre los bienes. Es más, las relaciones de los terceros, son con aquel con quien han contratado (artículo 360 eiusdem) y nunca con los otros socios.

    Ahora bien, determinado el tipo de contrato del presente caso, y las obligaciones recíprocas de las partes contratantes estipuladas en el mismo, esta Juzgadora observa, que estamos ante un contrato bilateral, de conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil, y por lo tanto pasa a conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación.

    Con la acción de cumplimiento lo que se quiere conseguir es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido a través de la satisfacción forzosa de la prestación a la que estaba obligado el deudor por ese contrato.

    Hecha estas consideraciones preliminares, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

    Los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

  44. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea Contentivo de la Obligación que se Alega como Incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda alguna, ya que no solo la parte actora aportó al proceso la instrumentación del contrato mediante la cual se prueba su existencia, sino que el mismo quedó demostrado en autos, por lo que este requisito se da por cumplido.

    Ahora bien, en lo que respecta a la obligación alegada como incumplida, observa esta Juzgadora que el actor alega que la parte demandada le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) hoy en día CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto de las ganancias obtenidas en la producción del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela.

    No obstante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En ese sentido, constata esta Juzgadora que en el referido contrato de cuentas en participación se estipula que “se hará un reparto de las utilidades liquidas al final de cada año”. Ahora bien, dicha cantidad demandada no se corresponde con la auditoria que cursa en autos (folios 19 al 25 de la Primera Pieza), ya que en dicho documento no consta cuáles fueron las pérdidas o las ganancias obtenidas en virtud de la ejecución del Contrato para la elaboración del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela, sino mas bien, muestra un resumen de los ingresos y gastos de la empresa VIDEODACTA, C.A. durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Incluso, cursa en el folio 64 de la primera pieza, una carta escrita de puño y letra por el ciudadano H.M., en la cual se compromete a no hacer uso del dinero que desde ese día depositara la Fundación Polar, es decir desde el 11 de septiembre de 2000, y en concordancia con el cuadro demostrativo de los pagos que remitió la Fundación Polar, y que riela al folio 238 de la segunda pieza, se constata que se realizó un último pago en fecha 25 de septiembre de ese mismo año, por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL sesenta y nueve BOLÍVARES (Bs. 14.321.069,oo) el cual fue recibido por el mismo M.D.P., según consta en recibo de fecha 12 de septiembre de 2000 (folio 357 de la segunda pieza). En consecuencia, no ha quedado demostrado en autos la obligación de repartir las ganancias obtenidas por la producción del CD-ROM del Diccionario de Historia de Venezuela.

    Visto esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y habida cuenta de lo anterior, considera esta Juzgadora que no se ha cumplido con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    Una vez que ha quedado establecido en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar los demás requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrente para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de cuentas en participación.

    En vista de los razonamientos anteriormente hechos, esta Juzgadora considera que la presente acción no debe prosperar en derecho y por lo tanto debe ser declarada Sin Lugar. Así Expresamente se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada VIDEODACTA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN propuesta por M.D.P., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-782.707, en contra de VIDEODACTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1973, bajo el No. 29, Tomo 99-A.

TERCERO

Se condena en costas recíprocamente a las partes intervinientes de conformidad con el artículo 275 del código de Procedimiento Civil.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber empleado el mecanismo de impugnación del desconocimiento sin haber tenido éxito, lo que conllevó a que la parte demandante tuviese que hacer uso de la prueba de cotejo grafotécnica para probar la autenticidad del acuerdo, objeto de la demanda incurriendo en gastos, y tiempo que obstaculizan la celeridad procesal.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº 0271-12

Exp. Antiguo Nº AH1B-V-2001-00035

ACSM/BA/YR

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