Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-000204

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el No 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas, celebrada el día 01 de marzo de 2.002, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2.002, bajo el No 58, Tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre de 2.003, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2.003, bajo el No 30, Tomo 168-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE M.R., Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.956 y 66.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.D.M. y J.M.G.L., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.495.323 y V- 9.997.171 respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogado MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 24.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por Resolución de Contra de Venta con Reserva de Dominio, fundamentando su acción en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En fecha 15 de febrero de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda, dentro los (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las citaciones, más un (01) día que se les concede como término de la distancia. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno), a los fines de la práctica de la citación de los codemandados.

En fecha 13 de marzo de 2012, compareció la Abogado MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 16 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas de citación a los demandados ciudadanos R.J.D.M. y J.M.G.L. y remitirlo mediante exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno).

En fecha 02 de mayo de 2012, compareció la Abogado MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y retiró comisión de citación.

En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la Abogado MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó recibo del oficio No 0230-2012 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno).

En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió oficio No 3936-12 contentivo de las resultas de citación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 05 de noviembre de 2012, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció la Abogado MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció la Abogado R.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció la Abogado R.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitud al Tribunal se sirva a dictar sentencia.

En fecha 05 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A y el ciudadano R.J.D.M., cuyo objeto es un vehículo Clase Automóvil, T.: Sedán; USO: Particular; Color: B.; Año: 2006; Modelo: Optra; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: T18SED125573; Serial Carrocería: 9GAJM52356B052423; Placas: AFJ5; alega la parte actora que el ciudadano R.J.D.M., prestaba servicio para MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, y por ello tenia derecho a un préstamo para adquisición de vehículo, por ello adquirió el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, ya señalado, por un precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) de los cuales el comprador pagó VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) le fue dada en préstamo por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, constituyéndose como garantía la reserva de dominio a favor de MAPFRE LA SEGURIDAD C,A; según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Marzo de 2008, bajo el NO 55, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el contrato se estableció que el deudor pagaría el préstamo mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 443,83) cada una y cuatro (4) cuotas anuales cada una por SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), comprendiendo las cuotas tanto amortización de capital, como intereses, que las cuotas mensuales eran calculadas sobre una tasa de intereses para esa fecha del (20,38%) la cual estaba sujeta a revisión y variación semestral, de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, pactándose que en caso de mora, la acreedora cobrarla tres (3) puntos porcentuales en adición a la tasa de interés; que el deudor, ha dejado de pagar seis cuotas correspondientes a los meses desde Enero hasta Junio de 2010, que cada cuota adeudada era por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y COHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1468,19) , calculados los intereses a una tasa del (27,07%) anual, más los tres puntos porcentuales pactados para la mora, quedando la tasa en (30,07%), para un total de TRECE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 25/100 (13,309,25); en vista del incumplimiento del deudor, solicitan la resolución del contrato de venta con reserva de dominio , por exceder la suma adeudada de la octava parte del precio del vehículo y solicitando además que las cuotas pagadas queden a beneficio de la acreedora como indemnización de daños y perjuicios.

Consta de autos que la parte demandada quedó citada en fecha 5 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se agregaron las resultas de las actuaciones del Tribunal comisionado para citar a los demandados, correspondiendo contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por tramitarse mediante el procedimiento breve, la parte demandada, no compareció ni por si, ni mediante apoderado a contestar la demanda, operando así el primero de los requisitos, previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que la parte demandada, promoviera prueba alguna que le favoreciera, operando así el segundo requisito concomitante para que opere la confesión ficta.

La pretensión deducida es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio la cual esta amparada por el ordenamiento jurídico, consta de documento auténtico la celebración de dicho contrato, y las obligaciones en el contraídas, al no haber demostrado la parte demandada que ha cumplido con su obligación de pagar las cuotas pactadas contractualmente, y siendo que las cuotas insólitas, exceden la octava parte del precio de venta del vehiculo, se trata de una pretensión ajustada a derecho, por lo que estamos ante la presencia del tercer y último requisito para declarar la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, contra R.J.D.M. y J.M.G.L., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 5 de Marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el No 55, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Se ordena la entrega inmediata a la actora del vehículo Clase Automóvil, T.: Sedán; USO: Particular; Color: B.; Año: 2006; Modelo: Optra; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: T18SED125573; Serial Carrocería: 9GAJM52356B052423; Placas: AFJ5.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a indemnizar a la actora por daños y perjuicios, consistentes en las cuotas pagadas, como justa compensación por la depreciación, desgaste y uso del vehículo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.

P., R., N. y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

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