Decisión nº 10978 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: M.C.V.

DEMANDADO: N.J.G.R.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA intentara la ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.195.408, asistida por el Abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196; contra el ciudadano N.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.416.257, para que convenga en cumplir un Contrato de Compraventa suscrito entre las partes, autenticado en fecha 01-03-2007, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 33. Estimando la acción en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes actualmente a OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 26-02-2009, y éste Tribunal la admitió el día cuatro (04) de marzo del año 2009, ordenando emplazar a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12-03-2009, la ciudadana M.C.V., debidamente asistida, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio A.G.R., M.H.V. y C.P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196, 29.095 y 89.830, respectivamente.

En fecha 18-03-2009, el Abogado A.G.R., consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y el día diecinueve (19) de marzo del año 2009, el Alguacil de este Juzgado expuso haberlos recibido.

En fecha 29-04-2009, se agregó a las actas exposición del Alguacil manifestando la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano N.J.G.R., por ello, la representación judicial de la parte demandante en fecha 19-05-2009, solicitó, mediante diligencia, la citación cartelaria de la parte demandada, y en esa misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad.

En fecha 08-04-2010, el Abogado en ejercicio A.G.R., consignó un (01) ejemplar de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 25-03-2010 y 29-03-2010, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada de marras.

En fecha 17-05-2010, el Abogado en ejercicio C.D.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.949, consignó, a efecto videndi, poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28-07-2009, bajo el No. 15, Tomo 69; en el cual lo acreditan a él y a los profesionales del derecho ONEGLI C.O.A., L.J.M.O. y G.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.069, 96.069 y 112.235, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano N.J.G.R..

En fecha 18-06-2010, el profesional del derecho C.D.J.L.P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda; admitiéndose la referida reconvención en fecha 21-06-2010, y ordenándose la comparecencia de la parte actora para dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha treinta (30) de junio del año pasado, la parte actora en el presente procedimiento dio contestación a la contrademanda incoada en su contra.

En fecha 02-07-2010, el Abogado en ejercicio G.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G.R., presentó diligencia sustituyendo su poder en la profesional del derecho MARLLOLY G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.777, pero reservando su ejercicio.

En fecha 09-07-2010 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; y en fecha 14-07-2010, se fijaron los límites de la controversia.

En fecha 21-07-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y el día treinta (30) de julio del año pasado, se admitieron las mismas.

En fecha 25-10-2010, la Abogada en ejercicio A.E.C., en su carácter de Jueza Temporal de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes inmersas en el proceso.

En fecha 25-01-2011, la parte actora se dio por notificada del referido abocamiento; y en fecha 08-02-2011, se dejó constancia en actas de la notificación realizada a su contraparte.

En fecha 23-03-2011, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar presentado en fecha 26-02-2009, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserta desde el folio cinco (05) hasta el ocho (08), ambos inclusive, copia simple de documento contentivo de Contrato de Opción de Compraventa, celebrado entre las partes en fecha 01-03-2007, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 33.

      Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en copia simple, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de contrato de opción de compra venta sobre un inmuble conformado por una casa con terreno propio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    2. - Corre inserto desde el folio nueve (09) hasta el once (11), ambos inclusive, original de de notificación realizada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-02-2009, por la ciudadana M.C.V. al ciudadano N.J.G.R., manifestándole su intención de comprarle el inmueble objeto del litigio.

      Esta Juzgadora, para su valoración, considera pertinente utilizar el sistema tarifado previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser emanado el documento en cuestión del organismo público competente, y al no haber desconocido la parte contraria el mismo, se le otorga valor probatorio a la referida notificación, de la cual se desprende que fue realizada de manera extemporánea tomando en cuenta el tiempo que refiere el contrato, aunado a que el ciudadano N.J.G.R. manifestó la negativa de vender el inmueble y por ello no firmaría la notificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Conjuntamente con escrito de contestación de la reconvención presentado en fecha 30-06-2010, la parte actora promovió lo siguiente:

    3. - Queda inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61), copia simple de copia mecanografiada del Contrato de Opción de Compraventa suscrito por las partes en fecha 01-03-2007, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 33.

      Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en copia simple, esta Juzgadora considera que se debe aplicar al mismo la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por ser emanado del órgano público competente, posee fe pública, y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra, al igual que la copia simple del contrato suscrito entre las partes valorada anteriormente, la existencia de una relación contractual entre las partes, sin embargo el mismo fue valorado ut supra por lo que considera esta sentenciadora inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.-

    4. - Corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), copia simple de liberación de cláusula opcional sobre el inmueble objeto del litigio, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-02-2009, bajo el No. 2009.513, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.429, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

      Esta Sentenciadora observa que, a pesar de que el referido documento fue emanado por el organismo competente para ello, el mismo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 22-07-2010, la parte demandada promovió lo siguiente:

    1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECIDE.-

    2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos SORENA B.M. y D.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.607.136 y 19.938.038, testigos promovidos en la presente causa, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral celebrada en fecha 23-03-2010.

      Seguidamente le corresponde a esta Sentenciadora apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, en relación a la testimonial del ciudadano D.J.G. se verifica de su deposición que el mismo es un testigo referencial; y en segundo lugar, en relación a la testimonial de la ciudadana SORENA B.M. su deposición nada aporta para dilucidar la controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio a ninguno de los testigos promovidos en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.-

      IV

      PARTE MOTIVA

      En primer lugar, es necesario transcribir las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta y séptima del Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre las partes, correspondientes al documento que fuera autenticado en fecha 01-03-2007, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 33, en las cuales se estableció lo siguiente:

      SEGUNDA: El precio de venta del inmueble antes descrito será por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). TERCERA: En garantía de lo aquí pactado, LA PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA, entrega a EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en calidad de arras, al momento de la firma del presente documento, suma ésta que se le imputará al precio acordado de la venta, y el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), serán cancelados por LA PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA, al momento de la firma del documento definitivo de Compra-venta… omissis… QUINTA: EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR se compromete a realizar un documento registrado mediante el cual se traspase la propiedad definitiva del mencionado inmueble al momento que LA PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA efectúe el pago del saldo restante. SEXTA: El lapso término de la presente opción de compra-venta es de DIECIOCHO MESES (18), con dos prórrogas de TRES (03) MESES, la cual aplicará, siempre y cuando lo notifique con tres (03) meses de anticipación al vencimiento del lapso inicial, contados a partir de la firma del presente documento. SÉPTIMA: En caso de vencido el plazo y la prórroga estipulado (sic) en ésta opción de compra y no se llegara a celebrar la venta, por culpa o razones imputables a la PROMITENTE COMPRADORA Y ARRENDATARIA, ésta perderá el derecho de adquisición del inmueble opcionado, así como el CIEN POR CIENTO (100 %), del dinero entregado como garantía, y si por el contrario fuera imputable al PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR éste será obligado a reintegrar la totalidad del monto otorgado en calidad de arras más (sic) la cantidad correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de ésta misma.

      (Negritas y Subrayado del tribunal)

      De las cláusulas antes transcritas se desprenden dos aspectos muy importantes: primero la duración del contrato y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación a la duración del contrato, la cláusula sexta establece que el término del mismo era de dieciocho (18) meses, los cuales empezaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el día primero (1°) de marzo del año 2007. Asimismo, la aludida cláusula refiere la existencia de dos (02) prórrogas cada una de ellas de tres (03) meses, las cuales aplicarían siempre que se notificara con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de los dieciocho (18) meses estipulados.

      Así pues, tomando en cuanta el término referido en la cláusula sexta del contrato en cuestión, para que operaran las prorrogas debía realizarse la notificación el día primero (1°) de junio del año 2008. ASI SE ESTABLECE.

      De otra parte se verifica que existe una notoria ambigüedad en la redacción de la referida cláusula, por cuanto la misma no determina cuál de las partes tenía la carga de realizar la notificación a la que se hace referencia; por lo que, es menester para quien aquí decide invocar la buena fe como elemento interpretativo del contrato, complementada con el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; siguiendo el criterio esgrimido de la sentencia No. 270 de fecha 31-05-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

      …es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. … Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados

      De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Ahora bien, riela desde el folio nueve (09) hasta el once (11), ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, original de notificación realizada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19-02-2009, en la cual la ciudadana M.C.V., le manifiesta al demandado de marras, su intención de comprarle el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01-03-2007, bajo el No. 24, Tomo 33. No obstante, de las actas procesales no se evidencia que alguna de las partes haya realizado, en el tiempo previsto, la notificación a la que hace referencia la cláusula segunda del contrato, por lo tanto, al no haberse manifestado la voluntad de las partes en el lapso establecido para la aplicación del disfrute de la prórroga pactada, se debe tener como cierta la finalización del contrato para la fecha 01-09-2008, y por nula la notificación antes descrita, por considerarse extemporánea por tardía Y ASÍ SE DECLARA.-

      Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:

      Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

      Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

      Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

      De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

      En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 33; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.

      La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

      Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

      Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

      En virtud de lo anterior, se tiene que la actora tenía la obligación de pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula segunda del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y el demandado debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa.

      En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio

      No obstante, existe una contradicción entre lo estipulado en la cláusula segunda y la quinta del contrato objeto del presente juicio, ya que la primera refiere que la actora debía cancelar el resto del precio pactado al momento de la firma del contrato definitivo, y la segunda de las mencionadas que el demandado tenía la carga de realizar el aludido documento al momento que su contraparte realizara el pago estipulado.

      Por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la contradicción planteada, considera conveniente transcribir el criterio doctrinal del autor L.S. (Derecho Comparado y Derecho Comercial), quien refiere que la interpretación contractual puede realizarse de la siguiente forma:

      …Las reglas de interpretación de los contratos estandarizados estudiadas podemos reducirlas a las siguientes: En caso de contradicción o divergencia entre dos cláusulas generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato…

      .

      En este orden de ideas, en los casos dudosos que no puedan resolverse según lo anterior, se deberá estar siempre a favor del deudor en sentido de liberación. En los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas. Esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones. También se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, esta Juzgadora, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión con el anterior criterio, aunado con el principio iura novit curia, usado anteriormente, y le da valor a la cláusula quinta, que desprende que la elaboración del documento definitivo estaba sujeta al momento en que la ciudadana M.C.V., efectuara el pago del saldo restante; circunstancia ésta que no se evidenció de ningún medio de prueba promovido; razón por la cual resulta menester declarar SIN LUGAR la acción principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA fue interpuesta por la ciudadana M.C.V.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Determinado como ha sido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar lo relativo a la reconvención propuesta en el presente litigio, la cual se refiere a la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, y a la indemnización de los daños y perjuicios según la cláusula séptima pactada entre éstas. Entonces se tiene que, la reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho. Cabe recalcar que el contrato con opción de compraventa no es invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil comentado anteriormente, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

      En este orden de ideas, se considera pertinente señalar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, específicamente en Sentencia No. RC-00653 emanada en fecha 07-11-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche:

      “…la Sala observa que el Juez de alzada cometió un error al calificar como “condición resolutoria” a la referida cláusula, pues lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”. Por su parte, el artículo 1.258 Ejusdem define la cláusula penal de la siguiente forma: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el siempre retardo”. De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…” (Destacado del Tribunal)

      En el caso bajo estudio, en la opción de compraventa fue convenido entre las partes un lapso de duración preclusivo, por lo que a juicio de este Tribunal aplica el contenido del artículo 1.211 del Código Civil, que reza:

      El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

      De lo antes transcrito se verifica que el término estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado por las partes, la cual fijó el momento de la extinción de la obligación asumida por éstas. Ambas partes convinieron expresamente que, en el caso de que vencido el plazo estipulado en el referido contrato, no se hubiese materializado la protocolización del documento de venta definitivo, bien sea por razones inherentes a la actora, o imputables al demandado, se optaría por lo establecido en la cláusula séptima del mismo, la cual fungiría como cláusula penal por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a alguna de las partes. Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciara el pago por parte de la prominente compradora del precio estipulado por el bien objeto del litigio, le nacía al promitente vendedor la acción por resolución o extinción del contrato, por lo que necesariamente debe estimarse la reconvención planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:

      Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

      Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

      Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

      … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

      “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

      Esta Sentenciadora observa que la parte accionada-reconviniente invocó como causa para resolver el contrato objeto del litigio, el incumplimiento del pago en el término establecido en el mismo. En efecto, no se evidencia de actas que la parte actora haya cumplido con la obligación de pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), hoy equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), por concepto de diferencia del precio pactado entre las partes, al término de la duración del contrato, es decir, a los dieciocho (18) meses estipulados, correspondiendo a la fecha 01-09-2008. Por lo que la parte demandante-reconvenida no ha logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus defensas y argumentos empleados para combatir la acción propuesta, así como la reconvención planteada.

      Corolario de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que el incumplimiento de la obligación debe ser imputado a la parte demandante-reconvenida; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano N.J.G.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DECISION

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA instauró la ciudadana M.C.V., en contra del ciudadano N.J.G.R., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, intentó el ciudadano N.J.G.R. contra la ciudadana M.C.V..

TERCERO

Se declara resuelto el vínculo jurídico entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo en el Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre las partes en fecha 01-03-2007, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 33; como justa indemnización por daños y perjuicios según su cláusula séptima. En consecuencia, se declara procedente el derecho de la parte accionada-reconviniente, de reservarse la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), entregados en calidad de arras al inicio del Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre las partes, antes identificado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados en ejercicio A.G.R., M.H.V. y C.P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196, 29.095 y 89.830, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho C.D.J.L.P., ONEGLI C.O.A., L.J.M.O.. G.A.G. y MARLLOLY G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 93.777, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° De La Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.978.-

LA SECRETARIA

Exp. 7270

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