Decisión nº 1015 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. 02904

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

Demandante: M.D.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.772.312 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.S. y H.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.163 y 61.900, en el orden indicado y del mismo domicilio.-

Demandado: E.V., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.661 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: L.B.D.L., B.R.L., A.G.M. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.988, 29.041, 48.417 y 57.630, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que con fecha 13 de Julio de 2009, se le dio el curso de Ley a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES – mediante el Procedimiento de Inyucción – incoara la ciudadana M.D.R.P.C. en contra del ciudadano E.V., librados como fueron en fecha 15 de Julio de 2009, los recaudos de comunicación procesal (Intimación) al deudor, a los fines de que pagara o hiciera oposición al Decreto Intimatorio dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su intimación, sabido que, el accionado fue intimado el 29 de Julio de 2009, según consta de Boleta Intimatoria agregada a las actas en fecha (30-07-2009), donde el Alguacil del Tribunal deja constancia que el intimado se negó a firmar la boleta de intimación, razón por la cual, el Tribunal dio cumplimiento a las previsiones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de la Secretaria del despacho en fecha 09 de noviembre de 2009, conforme al folio veintinueve (29) del expediente.-

En fecha 16 de noviembre de 2009 se presentó en estrados el demandado de autos y mediante diligencia y con asistencia de abogado formuló formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal.

Luego, el día 30 de noviembre 2009, la representación judicial del demandado presenta escrito contestatorio de la demanda.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales y que este Operador de Justicia emitirá apreciación y valoración de las mismas en la motiva del fallo, previó el análisis correspondiente.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora M.D.R.P.C., que debido a las relaciones comerciales que mantenía desde el año 2007 con el ciudadano E.V., titulado V-11.292.661, le suministraba aceite para automóviles y que conforme a las dieciocho (18) facturas que anexa al escrito libelar, le entregó mercancías (aceite para vehículos de diferentes marcas y ligas para frenos) valoradas en TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 36.427,00) y que llegada la fecha de exigibilidad de esas facturas, solicitó al ciudadano E.V., en varias oportunidades, por ella misma y por intermedio de terceras personas, el pago de las obligaciones contraídas, recibiendo en cada oportunidad distintas evasivas y excusas; aseveró que el día 22 de noviembre se dirigió a casa del demandado y le exigió que le devolviera gran cantidad de potes de aceite y ligas de frenos y que el accionado esgrimió múltiples excusas para no devolverle la mercancía o su valor.-

Afirma la accionante que hasta la fecha todas las gestiones han sido infructuosas tendientes a la obtención del cobro de las mismas y por ello decidió acudir a la vía judicial y que siendo los instrumentos facturas aceptadas soportadas con sus respectivas órdenes de compra, las cuales no fueron objetadas en modo alguno dentro de los ocho días del recibo de la mercancía por parte del ciudadano E.V., las mismas se consideran aceptadas conforme al Artículo 147 del Código de Comercio y que las mismas se encuentran vencidas, líquidas y exigibles y, que por ello, reclama judicialmente la referida cantidad de dinero TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 36.427,00), los intereses a la rata del 12%, los cuales suman CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUTRO CÉNTIMOS (Bs. 4.371,24) y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda y las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente, demandado de igual forma la indexación monetaria.-

Entre tanto, el demandado de autos, al momento de trabar la Litis con la contestación, alegó la improcedencia a la admisión de la acción por el procedimiento especial de intimación para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, bajo el argumento que los documentos fundantes de la acción, no cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas a tenor de la letra del aludido Artículo hace referencia a las facturas aceptadas las cuales deben cumplir necesariamente con los lineamientos establecidos en la providencia que establece las normas generales de emisión y elaboración de facturas y otros documentos, establecida en la Gaceta Oficial N° 38.548, de fecha 23 de octubre del año 2006, providencia N° 0421, de fecha 25 de Julio del año 2006, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, que los documentos fundante de la acción mal llamados “facturas”, no son tales, ya que ni siquiera se asemejan a estas en acatamiento de los lin4eamientos in comento, éstos deben ser elaborados por imprentas autorizadas por el SENIAT, por lo que no se debió admitir la acción por el procedimiento de intimación por ser privados los documentos fundantes de la acción.-

Desconoció en su contenido y firma todos los documentos presentados por la demandante como fundamento de su acción por no emanar de él, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y en cada unas de sus partes el libelo de la demanda; igualmente, afirma que no es cierto que haya tenido relaciones comerciales desde el año 2007 con la ciudadana R.P. y mucho menos que esta le haya suministrado a crédito aceite para motores y ligas de frenos y mucho menos que estén valoradas en TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 36.427,00), así como también negó que tenga que pagar capital e intereses al 12%, ni los que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, corresponde a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinante para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de prescripción, caducidad, perención, falta de cualidad, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y otros similares, este Tribunal entra a analizar el alegato formulado por la representación de la parte demandada relativo a la inadmisibilidad de la acción por el procedimiento monitorio de la forma y manera siguiente:

Alega el Abogado L.B.D.L., plenamente identificado en actas, en representación del ciudadano E.V., intimado en el presente proceso, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.D.R.P.C., toda vez que considera que la pretensión deducida no cumple los presupuestos de procedibilidad sancionados en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según afirma, los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión, adolecían del carácter de FACTURAS, por carecer de los requisitos exigidos por la normativa tributaria, para la verificación del hecho imponible regulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Para decidir, este Sentenciador, observa, lo que establece el Artículo 640 del texto Adjetivo Civil patrio, que a la letra expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

Como puede apreciarse, el Legislador, a los fines de establecer los presupuestos de procedencia o atendibilidad de la pretensión deducida, no hace mención alguna a instrumentos o documentos, que sirven de soporte al derecho que se invoca lesionado, mucho menos a la calidad de los títulos argüidos por el acreedor para satisfacer su aspiración, muy por el contrario, los elementos que debe cuidar el postulante en sede jurisdiccional, y que se defieren al control del Juez, se contraen a características inherentes al derecho que se afirma violentado, el Legislador refiérase a la aspiración del acreedor demandante, a que se le satisfaga “…el pago de una suma líquida y exigible…”, caracteres estos que no derivan de la calidad probatoria del título que acompañe al proceso, sino de la certidumbre, determinación y tempestividad en la solicitud de cumplimiento de la obligación.

Como se viene afirmando, la cualidad de liquidez, se refiere al estado de certeza sobre el monto al cual asciende la prestación dineraria adeudada, es decir, de los títulos o documentales acompañadas, deberá seguirse el quantum al cual asciende la obligación; y la exigibilidad, no es otra cosa, que la posibilidad actual del acreedor, de pedirle el cumplimiento al deudor, bien por haber acaecido el término o la condición, bien por ser de cumplimiento inmediato, al no haberse acordado, ninguna de dichas modalidades.

Así lo entiende el procesalista patrio R.E.L.R., en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIIL, al comentar la disposición contenida en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

… 2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar), la causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quatum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito… (Pág. 105. Tomo V, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, Venezuela. 1998)

Como puede observarse, los presupuestos se refieren esencialmente al crédito, en cuanto que, la prueba instrumental exigida por el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concatenación al Artículo 644 ejusdem, incluyen, no sólo las facturas, como afirma la representación judicial del intimado sino de igual manera otro tipo de documentales:

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

…Omisis…

  1. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables.

Y en tal sentido, el Legislador, si bien exige la acreditación instrumental inicial del derecho que se afirma vulnerado, no individualiza o particulariza ninguno en especial, siendo admisibles inclusive las cartas misivas y los documentos privados.

En consecuencia, a criterio de este Juzgador, el intimante cumplió con la carga procesal, relativa a la sumaria demostración de la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito sometido a la jurisdicción, por lo que la defensa realizada por la representación judicial del intimado adolece de procedibilidad en Derecho. Amen que, la finalidad natural de la factura, es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante de la factura y quien la recibe, prueba el contrato, sus términos y condiciones que generan obligaciones susceptibles de ser reclamadas por vía jurisdiccional, sabido que, la providencia administrativa aludida por el formulante de la defensa in comento, en modo alguno deroga las disposiciones de nuestra normativa positiva vigente en la materia mercantil y aún civil y tal p.r. la emisión de facturas a los fines fiscales (Impuesto al Valor Agregado) pero en modo alguno impide que el justiciable en tutela jurídica efectiva pueda hacer valer sus derechos en sede judicial en consonancia con el Principio Pro-Actione.- ASÍ SE DECLARA.-

De seguidas, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa, en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno, los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro de derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

I).- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

.- Con el libelo de la demanda, la accionante consignó como fundamento de su pretensión dieciocho (18) facturas numeradas del 18 al 36, y que rielan a los folios que van desde el cuatro (4) veintiuno (21) del expediente, facturas estas que fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte intimada con su escrito de contestación a la demanda que lo fue el día 30 de noviembre de 2009, razón por la cual, la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2009 y, luego de cumplidos los trámites de designación y juramentación de los expertos respectivos, éstos presentaron, en estrado, el informe resultante de la prueba de cotejo, en fecha 19 de Enero de 2010, observando este Sentenciador, que la experticia en cuestión, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, razón por la cual, este Tribunal le atribuye mérito y valor probatorio. Así se declara.-

Ahora bien, los expertos en forma unánime, luego de la exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de los documentos dubitados e indubitados, concluyen en lo siguiente:

… PRIMERO: Las firmas manuscritas, que fueran desconocidas y que con el carácter de Receptor aparecen suscribiendo en la parte inferior, en el anverso de las facturas que forman los folios números cuatro (4), cinco (5), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente de causa; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como E.E.V., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito en la parte inferior izquierda en el anverso del Documento Poder apud acta, otorgado el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por ante la secretaria natural del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, específicamente debajo de la frase: “el exponente y su abogado asistente”, el cual forma el folio número treinta y uno (31) de la pieza principal del expediente de causa.-

SEGUNDO

La firma manuscrita, que fuera desconocida y que aparecen suscribiendo en la parte inferior izquierda, en el anverso de la factura que forma el folio número seis (6) del expediente de causa; ha sido Realizada O Ejecutada, en el lugar donde aparece, POR UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como E.E.V., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito en la parte inferior en el anverso el Documento Poder apud acta, otorgado el día dieciséis (16) de noviembre de 2009…

Ante la contundencia y firmeza de esta prueba, concluye el Tribunal, que es cierto el contenido y firma de los instrumentos privados a los cuales se ha hecho referencia, razón por la cual, este Tribunal aprecia y le atribuye valor probatorio a los aludidos documentos. Así se determina.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas:

a).- La accionante invocó el mérito de las actas y, en especial, las facturas fundamento de la pretensión, las cuales ya fueron objeto de análisis, en virtud de la Prueba de Cotejo y de los fundamentos esgrimidos en el punto previo de la sentencia y así se aprecian y valoran.-

b).-Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: F.A.N., J.A. y J.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.723.501, V-5.820.689 y V-17.098.177, respectivamente y de este domicilio, ciudadanos estos que en modo alguno fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de emitir valoración y/o apreciación sobre los mismos.- Así se Establece.-

II).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

a).- Promovió la Prueba de Informe para con el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a fin de determinar si las facturas fundantes de la pretensión, fueron objeto de declaración por ante ese organismo en acatamiento de los Artículos 7 y 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, información que fuera agregada a las actas el 27 de Septiembre de 2010, de donde el aludido ente del Estado Venezolano, refiere, que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), no existe información de las facturas que fueran detalladas y que por lo tanto SE PRESUMEN que no fueron objeto de declaración, prueba esta que este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, en cuanto a la información recibida, pero que en modo alguno influyen para el mérito de la controversia y tocara en todo caso al referido ente iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio (Multa), SI HUBIERE LUGAR A ELLO.- Así se Establece.-

b).- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.G., J.P. y D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.508.099, V-2.543.363 y V-18.383.968, respectivamente, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

  1. LENDRO R.G.P.: Dicho testigo rindió su declaración en fecha 8 de diciembre de 2009, en la cual expresó que conoce al ciudadano E.V.d. vista y trato y comunicación; que NO CONOCE a la ciudadana M.D.R.P.C.; que no tiene conocimiento que el ciudadano E.V. le haya firmado a la ciudadana M.D.R.P. unos recibos por conceptos de lubricantes de vehículo, luego al ser repreguntado por la representación de la parte actora, manifestó que no sabe quien es esa señora, refiriéndose a la ciudadana M.D.R.P..-

  2. D.D.A.A.: Rindió su declaración en fecha 08 de Diciembre de 2009, donde afirmó el testigo, que conoce al ciudadano E.V., de vista, trato y comunicación y que NO CONOCE a la ciudadana M.D.R.P. y que tampoco sabe si dicha ciudadana le suministra lubricantes de vehiculo al ciudadano E.V. y mucho menos que el ciudadano E.V., le haya firmado unos recibos a dicha ciudadana por suministro de lubricantes de vehiculo.-

    De las deposiciones de estos testigos, encuentra este Tribunal que los mismos, no tienen ningún tipo de conocimiento de lo que se está ventilando en la presente causa y mucho menos conocen a la parte actora ciudadana M.D.R.P.C., por lo tanto, sus dichos no le merecen fe a este Juzgador para el mérito de la controversia y por ende los desestima en su apreciación y valoración.- Así se Decide.-

    La relación jurídica procesal impone a las partes determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

    Puntualiza el Artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y, de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias y derivados, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme el alcance de los Artículos 1.159 y 1.160 de la Ley Sustantiva Civil.

    En tal sentido, que:

    …la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas… (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil del 01-03-61. Reiterada en Sentencia de fecha 22-09-88. G.F. N° 131. 3ª etapa. Volúmen IV. Pág. 1.886 y ss) (Código de Comercio y Normas Complementarias. Año 2002. Legis Editores. Pág. 97)

    De actas se evidencia y quedó demostrado a través de la respectiva Experticia, que real y efectivamente el demandado de autos, suscribió las facturas consignadas con el libelo de la demanda, con excepción a la que riela al folio seis (06) del expediente fechada 14 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano O.V. por un monto de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.548,00), por lo tanto, no habiendo el demandado demostrado haber cumplido con su obligación de pago, o haber demostrado el hecho extintivo de la misma tal como lo preceptúa el Artículo 1354 de la Ley Sustantiva Civil en relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, forzoso es concluir para este Operador de Justicia en declarar en la dispositiva del fallo PARCIALMENTE con lugar la acción propuesta.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

  3. Parcialmente Con Lugar, la demanda que por COBRO DE BOLIVÁRES – mediante el procedimiento de Inyucción – incoara la ciudadana M.D.R.P.C. en contra del ciudadano E.V..-

  4. Se ordena a la parte demandada ciudadano E.V. pagar a la actora de autos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 34.879,00) por concepto de capital adeudado.

  5. Se ordena a pagar a la parte demandada ciudadano E.V. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.510,97), por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% de interés anual, desde la fecha de la emisión de cada factura hasta el día de la admisión de la demanda (13-7-2010) y los que sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines del correspondiente cálculo de los intereses moratorios causados.

  6. Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedaría satisfechas con la cantidad ordenado a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria y/o indexación de la suma condenada a pagar desde el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el Índice de Precios del Consumidor (IPC), todo ello a la tasa promedio, esto es, entre la Tasa Activa y Pasiva para lo cual se ordena oficiar a la sede del Banco Central de Venezuela, antes referida, a los fines del correspondiente cálculo monetario.

  7. Vista la naturaleza parcial del fallo, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    _____________________

    Abog. I.P.P. La Secretaria,

    _____________________

    Abog. A.A.R..

    En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.

    La Secretaria,

    ___________________

    Abog. A.A.R..

    IPP/charyl

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