Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.A.H.L., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.088.682.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.F. y S.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.868 y 187.234.

PARTE DEMANDADA: WELLINGTON R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.340.925.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.539.

MOTIVO: DESALOJO

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana M.A.H.L., contra el ciudadano WELLINGTON R.R.R..

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.

Por medio de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.

Mediante nota de secretaría de fecha 18 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de haberse librado la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa.

En fecha 08 de enero de 2013, compareció el ciudadano S.C.R., ya identificado, y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado.

Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2.013, el ciudadano R.T., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa sin entregar.

En fecha 24 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación.

En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación.

En fecha 13 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles debidamente publicados.

En fecha 04 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.

En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el ciudadano M.P.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado.

En fecha 05 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación, siendo prolongada dicha audiencia para la fecha 13 de junio de 2013, por acuerdo entre las partes.

En fecha 13 de junio de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de mediación, siendo prolongada dicha audiencia para a la fecha 20 de junio de 2013, por acuerdo entre las partes.

En fecha 20 de junio de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de mediación, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo conciliatorio.

En fecha 08 julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 12 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de subsanación.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 14 de julio de 2009, se celebró un contrato de arrendamiento establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, entre su representada y el ciudadano WELLINGTON R.R.R., ya identificado, mediante el cual se le entregó para su uso y goce, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “Casas del Ávila”, ubicado en la Calle Cinco (5), de la Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Los Linderos, medidas y demás determinaciones del terreno consta en el respectivo Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que, el apartamento arrendado está distinguido por el número y letra “uno raya A (1-A)”, situado en la primera planta del mencionado edificio, con una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 m2), consta de sala-comedor, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un dormitorio auxiliar con closet, un dormitorio tipo estudio, un baño de visita, cocina, lavadero y balcón. Sus linderos particulares son NORTE: En parte con la fachada norte del edificio, en parte con la escalera principal del edificio y con el apartamento 1-B, con el pasillo de circulación y con el apartamento 1-C; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 1-B, con el pasillo de circulación y con el apartamento 1-C; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento arrendado le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento sencillos marcados con los números cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) situados en la planta sótano del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de TRES ENTEROS CON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS Y TRES MILLONÉSIMAS (3,567373%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio.

Continuó alegando, que el apartamento arrendado le pertenece a sus representados plenamente identificados, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nro. 28 Tomo 10, Protocolo Primero.

Que, se estableció es dicho contrato un canon de arrendamiento de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00). Igualmente se estableció el aporte de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.900,00), equivalente a tres meses de arrendamiento mensual como garantía de la relación arrendaticia.

Que, en fecha 14 de julio de 2010, se celebró un nuevo contrato para la continuación del arrendamiento por un tiempo fijo de seis meses prorrogables, siempre y cuando alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad en contrario con una anticipación de 60 días.

Que, se estableció de mutuo acuerdo en la Cláusula Tercera, un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00), obligándose a pagar puntualmente dentro de los cinco días a partir de los catorce (14) de cada mes.

Arguyó que, en fecha 30 de agosto de 2010, el ciudadano arrendatario ya identificado en el presente fallo, realizó el primero y último pago del cano de arrendamiento acordado en la antes mencionada relación arrendaticia, correspondiente al mes de junio de 2010, es decir, que el arrendatario cancelo únicamente el mes en el cual se celebró dicho contrato.

Que, le ha sido imposible e infructuoso comunicarse con el arrendatario, al no contestar las llamadas telefónicas, no devolver los mensajes dejados en el teléfono fijo o en el celular, cierre de las llamadas cuando reconocía la voz de su representada al llamar de otros teléfonos desconocidos para él o cuando alguna otra persona trataba dicho asunto; continuó alegando que el arrendatario nunca recibió ni abrió la puerta cuando se visitaba para conversar el asunto, estando presente en el apartamento. Resaltó que el arrendatario estuvo por más de 14 meses percibiendo frutos civiles al subarrendar uno de los puestos de estacionamiento.

Que, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, ha imposibilitado a su representada de cumplir con los pagos de los gastos correspondientes del Condominio, produciendo dicha morosidad un daño y un perjuicio patrimonial, tanto a su persona como a la comunidad residencial, por cuanto la deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.055,00).

Que, en fecha 19 de agosto de 2011, se instaura el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo, conforme a la normativa legal vigente, procedimiento que reposa en los archivos de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, signado dicho expediente bajo el Nro. S-13256/11-8, el cual cumplidos todos los extremos legales, en especial la Audiencia Conciliatorio celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, ante la negativa del hoy demandado en la presente causa, de llegar a un acuerdo pacífico de la solución del conflicto planteado, la mencionada Superintendencia resuelve mediante Resolución Nro. 00075, de fecha 23 de agosto de 2012, habilitándose la vía judicial, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes, para tal fin se invocan los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, artículos 1579 y 1592 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.400,00), correspondientes a UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.693,33).

Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal para contestación a la demanda, denunció la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando que en el libelo de la demanda se observa que los apoderados de la parte actora, que actúan en nombre de la ciudadana M.A.H.L., ya identificada, en su carácter, no de propietaria, sino de apoderada de los ciudadanos E.P.B. y M.E.E.H., el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad chilena, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.635 y E-81.088.682, quines son titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, advirtiendo que, el número de cédula de identidad de la mandataria M.A.H.L., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.088.682, y el número de cédula de la mandante M.E.E.H., son coincidentes, lo cual no identifica correctamente a quien es accionante en la presente causa, ni identifica correctamente a quien es su apoderada.

Continuó alegando que, el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo, y toda la pretensión del actor en el escrito libelar debe identificar cabalmente, tanto los aspectos de fondo como los aspectos de forma a fin que no resulte equívoca, confusa o insustancial, y que del libelo no se puede hacer agregados, si es procedente reformar y subsanación del referido escrito.

Asimismo, señaló que en el libelo de la demanda se alega un derecho para una persona que denominan sin mencionar nombre, apellido e identificación alguna, y que los apoderados de la parte actora representan en la presente demanda a la ciudadana M.A.H.L., ya identificada, quien a su vez es apoderada de los propietarios exclusivos del inmueble, sobre el cual se solicita el desalojo, los ciudadanos E.P.B. y M.E.E.H., ya identificados, quienes son los titulares de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble.

Que, con base a los alegatos y fundamentaciones anteriormente mencionadas, y de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicitó a este Despacho, a declarar con lugar la cuestión previa planteada, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 5º (sic), en concordancia con el artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, se corrija los defectos señalados al libelo de la demanda, por escrito presentado al Tribunal.

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

Dentro del lapso procesal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 08 de julio de 2013, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en el Capítulo Primero, por la representación judicial de la parte demandada, se puede observar que, la parte demandada yerra al citar la base legal el cual justifica su denuncia, porque el ordinal 1º del artículo 340 de nuestro Código adjetivo se refiere a “la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda” y nada tiene que ver con lo que expresa el ordinal 2º del mismo artículo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”, continuó alegando que es evidente que erró en identificar quien es la parte demandante de la presente causa, al pretender denunciar un error material en cuanto al número de cédula de identidad, siendo uno de sus mandantes la hija M.E.E.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.021.074, que se puede corroborar en la carta poder que corre inserto en el presente expediente. Señaló que, por cuanto dicho error material no vulnera ningún derecho a la parte demandada, ni vulnera estructuras esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, considerándose este hecho como un formalismo no esencial al proceso y menos producir dilaciones indebidas, criterios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., solicita así que se deseche la presente Cuestión Previa opuesta por la contraparte.

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en el Capítulo Segundo, donde se manifiesta el defecto de forma de la demanda en cuanto a la relación de los hechos alegados por la parte actora, alegando el actor que la parte demandada yerra nuevamente al mencionar la base legal en el cual fundamenta su cuestión previa, con la sana intención de producir una dilación indebida al proceso en franca violación al Principio de Celeridad Procesal y al Principio de Legalidad, ya que los ordinales 1º y 5º del artículo 346 ejusdem, refiere a “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, (…)”, o a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”, supuestos de hecho totalmente diferentes e incongruentes con su narrativa, además solo ataca a una de las causales en cual se fundamenta esta acción de desalojo, el cual no impide la continuación de dicho proceso, solicitando así que se deseche la presente cuestión previa.

En el CAPITULO I, del escrito de subsanación, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

  1. - En cuanto al poderdante y copropietaria del inmueble suficientemente identificada, en esta causa, ciudadana M.E.E.H., es titular de la cédula de identidad Nro. V-14.021.074, sustituyendo al número de cédula de identidad Nro. E-81.088.682, número de documento de identidad que si corresponde a la ciudadana M.A.H.L., en su carácter de parte demandante en la presente causa.

  2. - En cuanto a la legitimación establecida en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tanto de los propietarios o parientes consanguíneos hasta el 2º grado, como necesidad justificada para ocupar dicha vivienda como causa para el desalojo, la parte demandante ciudadana M.A.H.L., es Madre de la copropietaria del inmueble, vínculo que se desprende en Certificado de Nacimiento expedido por el Consulado General de Chile de Caracas en fecha 11 de julio de 2013, el cual se anexa, razón que hace procedente la presente Acción de desalojo por dicho causal.

En el CAPITULO II, la representación judicial de la parte actora expuso que por las innumerables razones de hecho y de derecho sustentadas en el escrito de subsanación, solicitó a este Juzgado, que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada sean desechadas por no perseguir la función de regularidad del proceso, a tal efecto se declare válido el acto de la contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 107 y 109 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no existir puntos controvertidos del fondo de la demanda, se fije día y hora para la celebración de los audiencia de juicio prevista en el artículo 114 ejusdem.

este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento respectivo con relación a la cuestión previa opuesta en fecha 08 de julio de 2013, así como, la subsanación de dicha cuestión previa presentada en fecha 12 de julio de 2013,

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Ahora bien, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340.(...)

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirmó que la ciudadana M.A.H.L., ya identificada, en su escrito de demanda, señaló como número de cédula de identidad el siguiente E-81.088.682, siendo dicho número de cédula de identidad coincidente con el de la ciudadana M.E.E.H..

Ahora bien, consta en las actas del presente expediente que el ciudadano S.C.R., ya identificado, actuando como representante judicial de la parte actora, subsanó en el CAPÍTULO I, de su escrito de subsanación consignado en fecha 12 de julio de 2013, específicamente en el parágrafo uno (01), lo concerniente al error existente en el número de cédula de su mandante, por cuanto el número de cédula de identidad E-81.088.682, es incorrecto, siendo lo correcto V-14.021.074, tal y como se evidencia en los poderes otorgados por los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, el cual corren insertos a los folios diez (10) y catorce (14), respectivamente, quedando subsanado de esta manera el error de forma existente en el libelo de la demanda; y así se declara.

Por otro lado, en el mismo CAPITULO I, del escrito de marras, específicamente en el parágrafo dos (02), en cuanto a la legitimación establecida en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tanto de los propietarios o parientes consanguíneos hasta el 2º grado, como necesidad justificada para ocupar dicha vivienda como causa para el desalojo, la parte demandante ciudadana M.A.H.L., se determinó que es madre de la copropietaria del inmueble, vínculo que se desprende en certificado de nacimiento expedido por el Consulado General de Chile de Caracas, en fecha 11 de julio de 2013, el cual corre inserto al folio cien (100).

En este mismo orden de ideas, y visto que quedó subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto la representación judicial de la parte actora se evidencian de poderes generales, el primero otorgado por el ciudadano E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.683.635, a la ciudadana M.A.H.L., ya identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 201, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cursante al folio 11 del presente expediente, y el segundo otorgado por la ciudadana, M.E.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.021.074, a la ciudadana M.A.H.L., ya identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cursante al folio 15 del presente expediente, demostrándose a los autos, tanto la condición de pariente consanguíneo hasta el segundo grado, tal y como se desprende de en certificado de nacimiento expedido por el Consulado General de Chile de Caracas, en fecha 11 de julio de 2013, el cual corre inserto al folio cien (100), como su legitimidad para actuar en juicio; y así se declara.

Con relación al numeral sexto (6to) del CAPITULO II del escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 08 de julio de 2013, en el la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la cuestión previa planteada, previstas en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 5º, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, este Juzgado observa, que existe incongruencia en el fundamento de los hechos alegado por la parte actora, y el fundamento de derecho planteados en el mencionado escrito, en tal sentido este Juzgado no tiene nada que proveer con relación al mencionado numeral; y así se decide.

- III -

DISPOSITIVO

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, denunciada por la representación judicial del ciudadano WELLINGTON R.R.R., ya identificado, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra ante este Tribunal la ciudadana M.A.H.L., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia:

1º Queda emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento íntegro del lapso establecido para dictar sentencia de la presente incidencia, consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º ejusdem.

2º Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D..

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

AP31-V-2012-002001

YPFD/AF/Richarson

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