Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2012-001639.

El juicio por prescripción extintiva de hipoteca, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 27 de septiembre de 2012, por la ciudadana M.A.V.I., titular de la cédula de identidad número 9.966.035, representado judicialmente por el abogado O.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 883, contra el ciudadano A.M.V., titular de la cédula de identidad número 685.962, representados judicialmente por el Defensor Judicial J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.653, se admitió mediante auto del 15 de octubre de 2012, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de marzo de 1972, bajo el Nº 39, folio 213, tomo 40, protocolo primero, que C.M.A.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.269.124, adquirió el apartamento distinguido con la letra “A” y número 82 (A-82), que forma parte del edificio RESIDENCIAS LORENAL, ubicado en un terreno adyacente a la urbanización Chuao y Caurimare, con frente a la avenida Araure de la urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. El citado apartamento se encuentra ubicado en el piso 8, hacia el lado oeste del cuerpo “A” del edificio, con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102m2), alinderado así: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, hall de acceso, foso del ascensor, Este: Hall de acceso, foso del ascensor y apartamento A-81 y Oeste: Fachada oeste del edificio. El documento de condominio está registrado en la misma oficina de registro en referencia el 09 de enero de 1970, bajo el Nº 1, folio 1, protocolo primero, tomo 3, con un porcentaje de condominio de uno con cinco mil ochocientas milésimas por ciento (1,5800%) de las cosas y obligaciones comunes del edificio.

Que el 16 de diciembre de 1998, el ciudadano C.M.A.V.E., le vendió el citado apartamento según documento protocolizado en la citada oficina de registro bajo el Nº 16, tomo 2, protocolo primero y allí se dejó nota de la existencia de hipoteca a favor de A.M.V..

Que en el documento constitutivo de la hipoteca, se evidencia que C.M.A.V.E., constituyó hipoteca de segundo grado a favor de A.M.V., hasta por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000), para garantizar el pago de un préstamo por ocho mil bolívares (Bs. 8.000), que se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años, contados a partir del 13 de febrero de 1972, mediante cuotas anuales de dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con 55 céntimos (Bs. 2.164,55).

Que dicha hipoteca se encuentra extinguido por prescripción de la obligación, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, demanda al citado acreedor a los fines que convenga o sea condenado se extinguió.

El valor de la demanda la estimó en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000).

Habiéndose agotado las gestiones a los fines de citar personalmente al demandado sin éxito, a petición de parte se emplazó por medio de carteles en prensa y al no comparecer a darse por citado, a solicitud de parte se le designó el citado defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, el 14 de agosto de 2013, contestó a la pretensión de la parte actora.

Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, pero admitió haberse cumplido las condiciones para la prescripción. Que pese a los esfuerzos por localizar a los demandados no se logró su cometido, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La parte actora, aportó al expediente copia certificada de instrumento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de marzo de 1972, bajo el Nº 39, folio 213, tomo 40, protocolo primero, donde consta que C.M.A.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.269.124, adquirió el apartamento distinguido con la letra “A” y número 82 (A-82), que forma parte del edificio RESIDENCIAS LORENAL, ubicado en un terreno adyacente a la urbanización Chuao y Caurimare, con frente a la avenida Araure de la urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda y constituyó hipoteca de segundo grado a favor de A.M.V., hasta por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000), para garantizar el pago de un préstamo por ocho mil bolívares (Bs. 8.000), que se obligó a pagar en un lapso de cinco años, contados a partir del 13 de febrero de 1972, mediante cuotas anuales de dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con 55 céntimos (Bs. 2.164,55).

Igualmente, aportó copia certificada de instrumento Registrado el 16 de diciembre de 1998, en la citada oficina de registro bajo el Nº 16, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre donde consta que el ciudadano C.M.A.V.E., vendió el citado apartamento a la ciudadana M.A.V.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.966.035, y con ello se transfirió el gravamen hipotecario.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, una obligación personal se extingue por diez años. En este caso, consta que el comprador originario se obligó a pagar el préstamo garantizado con la hipoteca en un lapso de cinco (5) años, contados a partir del 13 de febrero de 1972, por lo que ese plazo venció el 13 de febrero de 1977 y desde esa fecha hasta el momento en que se citó al defensor judicial, esto es, el 12 de agosto de 2013, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de diez años.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Siendo así, dado que en este caso, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, la misma prescribió al transcurrir diez años desde su vencimiento, por lo que prescrita la obligación, se extingue en consecuencia la hipoteca que la garantizaba y que en virtud de lo previsto en el artículo 1877 del Código Civil, subsistió para la hoy actora por haber comprado el inmueble sobre el cual pesaba.

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por la ciudadana M.A.V.I. contra el ciudadano A.M.V.. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra “A” y número 82 (A-82), que forma parte del edificio RESIDENCIAS LORENAL, ubicado en un terreno adyacente a la urbanización Chuao y Caurimare, con frente a la avenida Araure de la urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. El citado apartamento se encuentra ubicado en el piso 8, hacia el lado oeste del cuerpo “A” del edificio, con un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102m2), alinderado así: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, hall de acceso, foso del ascensor, Este: Hall de acceso, foso del ascensor y apartamento A-81 y Oeste: Fachada oeste del edificio, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 13 de marzo de 1972, bajo el Nº 39, folio 213, tomo 40, protocolo primero. El documento de condominio está registrado en la misma oficina de registro en referencia el 09 de enero de 1970, bajo el Nº 1, folio 1, protocolo primero, tomo 3, con un porcentaje de condominio de uno con cinco mil ochocientas milésimas por ciento (1,5800%) de las cosas y obligaciones comunes del edificio.

Publíquese y Regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

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