Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.Y.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.871.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.E.H.F. y M.D.P.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.486 y 40.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS J.C.G.R..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.621.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0614-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH14-V-2006-000219

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de los derechos concubinarios habidos con el de Cujus J.C.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.498, incoada por M.Y.A.P., en fecha 20 de julio de 2006, en la persona de su apoderado judicial (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, de fecha 22 de septiembre de 2006, ordenando librar edicto a los sucesores o causahabientes desconocidos (folio 20 y 21).

Mediante diligencia la parte actora, en fecha 29 de enero de 2007, consignó publicaciones del edicto de fecha 22 de septiembre de 2006 (folio 27).

En fecha 9 de octubre de 2007, mediante diligencia la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem; asimismo, en fecha 8 de febrero de 2007, mediante auto el Juzgado ordenó el emplazamiento del Defensor Ad-Litem (folio 89).

Vista la diligencia, de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 91), el Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de Defensor Ad-Litem, y por cuanto fue imposible contactar al defensor judicial designado, en fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal revocó el auto anterior, designando nuevo defensor judicial (folio 92); asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante diligencia el Defensor Ad-Litem prestó el juramento de ley (folio 96).

En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora mediante diligencia solicitó sea emplazado el Defensor Ad-Litem a contestar la demanda (folio 97), ratificando la misma, en fecha 9 de enero de 2008 (folio 98).

Luego, en fecha 27 de febrero de 2008, el Defensor Ad-Litem procedió a contestar la demanda (folio 101), en fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 105), consecuentemente las mismas fueron admitidas mediante auto dictado por el Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 106).

En varias oportunidades, la parte actora solicito el dictamen de la sentencia respectiva, siendo la última solicitud, en fecha 15 de febrero de 2011 (folio 139).

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Tribunal, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0614-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 142).

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 143).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que requiere el reconocimiento de la copropiedad habida en concubinato con el de Cujus J.C.G.R. y entrar a participar en el restante de los bienes adquiridos en comunidad concubinaria.

  2. Que a los fines de efectuar la Declaración Fiscal de la Herencia, debe indicar en los formularios cuales son los bienes que le pertenecen directamente y cuales forman parte de la masa hereditaria a compartir con sus dos hijas.

  3. Que se eligió la Acción Mero Declarativa, por tener interés jurídico actual y la necesidad de la especial declaratoria de los derechos que dimanan de la comunidad concubinaria, en cuanto a los bienes habidos y los legítimos herederos, fundamentándose en los artículos 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 767, 823 y 824 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Abierta la oportunidad de contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

  1. Marcado “B” riela al folio 7, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.C.G.R., inserta bajo el Nro. 1262, folio 132, correspondiente al año 2005, asentada en el libro de Defunciones llevados por la Jefatura Civil San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital; instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. Marcado “C” riela al folio 8, Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 242, folio 121, correspondiente al año 1998, expedida por ante la Jefatura Civil de Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta el nacimiento de M.S., en fecha 7 de octubre de 1997, siendo hija de J.C.G.R. y M.Y.A.P., la cuál fue promovida con la finalidad de demostrar que desde la fecha mantuvieron una relación estable de hecho y de ésta una hija reconocida, instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. Marcado “D” riela en folio 9, Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 576, folio 288, correspondiente al año 2002, expedida por ante la Jefatura Civil de el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta el nacimiento de M.D.C., en fecha 25 de julio de 2002, siendo hija de J.C.G.R. y M.Y.A.P., la cuál fue promovida con la finalidad de demostrar que mantuvieron una relación estable de hecho y de ésta una hija reconocida, instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Marcado “E” riela al folio 10, Original de C.d.D.F. del ciudadano J.C.G.R., emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 22 de Noviembre de 2005, la cual demuestra el estado civil de soltero del de Cujus, instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  5. Riela al folio 13, Copia simple de C.d.C., emanada de la Jefatura Civil de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 5 de noviembre de 1999, desprendiéndose la relación de hecho entre los ciudadanos J.C.G.R. y M.Y.A.P., siendo éste un documento público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la ley, de conformidad con los artículo 1357 y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil y siendo que el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. Riela al folios 13 y 14, Copia simple de justificativo de testigos, evacuadas ante el Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se pretende dejar constancia de los testigos, que ella y el de Cujus vivieron en concubinato, siendo que la documental promovida no fue ratificada mediante prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la probanza referida. Así decide.

  7. Riela a los folios 15 al 19; Copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 3 de febrero de 2006, Nº 38.372 en la cual se fija el monto de salario fijo obligatorio, siendo que la misma no aporta ningún elemento trascendental a los fines de resolución del presente asunto, la misma debe ser desechada. Así de declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa de reconocimiento de los derechos concubinarios habidos con el de Cujus J.C.G.R., en este sentido, cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, del Magistrado Dr. J.E.C.R., conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien alega o afirma la existencia de la unión concubinaria debe demostrar: 1) La permanencia de la pareja o estabilidad en el tiempo, en este sentido, el Dr. G.G.Q., en su obra El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente de la colección de estudios del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a éste requisito esgrimió:

La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos

.

Ahora bien, según consta en las actas que conforman el expediente la parte actora consignó Copias Certificadas de Actas de Nacimiento en las cuales se evidencia que entre la parte actora y el de Cujus existió una relación que dio como resultado dos hijas, sin embargo, considera esta Juzgadora que la misma no es suficiente para demostrar éste requisito, en el entendido que no prueba plenamente la permanencia o estabilidad de la unión de hecho en su sentido material, es decir una relación sólida y que se mantuvo sin terminación en el tiempo, debiéndose tomar tal instrumental, como indicio de la existencia de una relación concubinaria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, la parte actora en la oportunidad correspondiente, consignó Copia simple de C.d.C., aun cuando la misma fue valorada por tratarse de un documento administrativo, realizado por un funcionario autorizado, no basta a los fines demostrar la permanencia en el tiempo de la relación, sobre éste particular el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, estableció:

“No es suficiente la declaración de parte que involucre una especie de confesión en una documental autenticada que exprese su carácter de concubinos, sino que es necesario que a los autos consten esas circunstancias de hechos que llevan a la convicción del Juzgador la existencia de la relación concubinaria, para que esta Alzada pueda Así declararla, pues es evidente, que a pesar de que la confesión es la reina de las pruebas “Regina Probatorium”, la misma no funciona como tal en el caso del establecimiento de la capacidad y del estado de las personas…”

De acuerdo a lo explanado, el término Concubinato corresponde con una enunciación de carácter legal que no basta a los fines de demostrar la permanencia en el tiempo de la relación, sino que por el contrario, es necesario la plena prueba que requiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera como indicio de la existencia de una relación concubinaria. Así se declara.

2) Los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja deber ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, en este sentido de las actas que conforman el expediente observa esta Juzgadora, que la parte actora no demostró el cumplimento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio ni la notoriedad de éstos ante terceros como elemento esencial de existencia de una unión estable de hecho. Así se declara.

3) La relación sea excluyente de otra de iguales características, al respecto, en el caso de marras la parte actora, consignó C.d.D.F. del de Cujus J.C.G.R., de la cual consta su estado civil de soltero, no existiendo impedimentos dirimentes entre la parte actora y el de Cujus, constituyéndose como indicio de la existencia de la relación concubinaria. Así se declara.

Así las cosas, invocando el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en relación a la valoración de los indicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, estableció:

...En la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente

.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que los indicios evaluados en su conjunto, no constituyen plena prueba de los hechos esgrimidos por la parte actora de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que las relaciones estables de hecho, como situaciones fácticas no se evidencian suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes que caracterizan al matrimonio para lo cual resulta conducente la prueba testimonial; por las razones antes esgrimidas le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana M.Y.A.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.871.729.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0614-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2006-000219

ACSM/BA/YPS

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