Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2014

203º y 155º

Parte actora: “C.L.C.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.115.932; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Miseria a Zamuro, Residencias Morichal, Piso 2, Oficina 2C, Parroquia S.T., Caracas.

Representación judicial

de la parte actora: “Gerardo C.R. y José Dávila”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 41.824 y 41.827, en su orden.

Parte demandada: “M.C. de Sánchez, M.S.C., L.S.M. y Ledys S.M.”, integrantes de la sucesión de Timoleón Sánchez (fallecido), titular de la cédula de identidad nº 77.246 y de este domicilio; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “M.G.d.C.”; defensora judicial ad litem, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 87.941.

Motivo: Pretensión Merodeclarativa (Extinción de Hipoteca)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-002245

I

En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión J.D.D., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 41.827, en su condición de mandatario judicial del ciudadano C.L.C., presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda contra la sucesión del ciudadano Timoleón Sánchez, integrada, a su decir, por los ciudadanos M.C. de Sánchez, M.S.C., L.S.M. y Ledys S.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.337.008, 13.114.818, 4.351.38 y 6.554.443, en su orden, pretendiendo con fundamento en la norma contenida en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que se declare extinguido y consecuentemente liberado el gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre un inmueble que afirma de su propiedad.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias suscritas en fechas 15 de noviembre de 2011, y 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En vista de esta actuación, el Tribunal ordenó requerir información del SAIME y del CNE respecto a la dirección del domicilio o residencia de la parte demandada.

Agotadas los tramites pertinentes sin lograr ubicar personalmente a la parte demandada, se le citó por el procedimiento de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaría del Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, previa solicitud de parte, el Tribunal designó defensora ad litem a la abogada M.G.d.C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 87.941, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17 de febrero de 2014, se hizo constar en autos la citación de la precitada defensora judicial ad litem de la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora se limitó a ratificar el merito de los autos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Adujo, que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1978, bajo el nº 11, tomo 19, protocolo primero, su patrocinado compró al ciudadano Timoleón Sánchez un inmueble constituido por un apartamento signado con el nº 39, ubicado en el Edificio “Residencias Luís Alfredo”, situado en la calle “B” de la Urbanización Boleíta, Los Ruíces, Municipio Sucre del estado Miranda.

  2. Expresó, que el precio de compraventa se pactó en la suma de Bs. 110.000,00, pagaderos en cuatro (4) cuotas extras trimestrales consecutivas de Bs. 5.000,00 cada una, exigible la primera de ellas en fecha 15 de abril de 1979; y el saldo en ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas de Bs. 1.080,15 cada una, con vencimiento la primera de ellas en fecha 15 de enero de 1979. (Todos estos montos se expresan con el valor que tenía la moneda antes de la vigente reconversión monetaria).

  3. Indicó, que para garantizar el pago del saldo deudor su representado constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 138.000,00, a favor del acreedor Timoleón Sánchez.

  4. Sostuvo, que su representado ha pagado totalmente las cuotas del crédito que comprenden capital e intereses, primeramente al propio acreedor, luego a Administradora Obelisco, S.R.L. y asimismo, al ocurrir el fallecimiento de Timoleón Sánchez, en fecha 23 de noviembre de 1982, mediante consignaciones ante los Tribunales de Justicia, tal como consta en escrito de fecha 17 de abril de 1986, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente nº 85-5590, mediante cheques a nombre de la sucesión. Adujo, que en el expediente seguido ahora ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en que se debate una “acción de partición” entre los herederos, consignó dicho escrito el cual opone y hacer valer, aportando copia certificada a los fines consiguientes,

  5. Alegó, que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita se declare extinguida la hipoteca bajo examen por efecto del pago; y en caso de no ser procedente en virtud de este alegato, subsidiariamente se declare extinguido por prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil.

    A los fines de enervar los hechos libelados, la abogada M.G.d.C., con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

  6. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de sus patrocinados.

  7. Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare extinguido el gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre el inmueble que sostiene es propiedad de su representado, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se extinguió debido al pago del precio de la cosa hipotecada; y subsidiariamente por prescripción.

    Así, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión merodeclarativa que hace valer la parte accionante.

    Al respecto, se observa:

    III

    La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.

    Desde éste punto de vista, en el caso de autos, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora promovió junto al escrito libelar, copia certificada del documento debidamente protocolizado donde consta el gravamen hipotecario cuya liberación se impetra, el cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se aprecia que aportó un legajo de documentos contentivos de pretensos recibos de pagos emitidos por Administradora Obelisco, S.R.L., siendo el primero de ellos signado con el nº 1 con vencimiento en fecha 15 de enero de 1979, y el último signado con el nº 78, en fecha 15 de junio de 1985, todos por un monto de Bs. 1.080,15; otro legajo de cuatro (4) pretensos recibos emitidos por dicha sociedad de comercio, por Bs. 5.000, cada uno, el último de ellos con vencimiento en fecha 15 de diciembre de 1979.

    Promovió, copia certificada del expediente nº 85-5590 de su nomenclatura interna, en la que se aprecian varias consignaciones de dinero por la suma de Bs. 1.080,15 cada una, siendo la última efectuada en fecha 23 de agosto de 1996, según fotocopia del cheque de gerencia nº 21761658 emitido por el Banco Provincial; así como escritos y diligencias en el juicio de partición de herencia testamentaria del ciudadano Timoleón Sánchez.

    El análisis concordado de los mencionados instrumentos, a juicio de quiena aquí decide, no son conducentes para demostrar el pago que se alega del precio de la cosa hipotecada, no solamente porque los recibos fueron emitidos por un tercero en la litis como es Administradora Obelisco, S.R.L., sin que fuesen ratificados conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además, tampoco consta en autos que el acreedor Timoleón Sánchez haya autorizado u conferido mandato a tal ente mercantil para recibir en su nombre pagos por tal concepto.

    Desde otro punto de vista, tampoco puede verificarse si esas consignaciones ante Órganos Judiciales obedeció a un procedimiento de oferta real declarado valido mediante sentencia con categoría de cosa juzgada; o si fueron retirados, convalidados o aceptados por los herederos del acreedor hipotecario.

    Todo esto conduce a desestimarlos del proceso; así se decide.-

    No obstante, la representación judicial de la parte demandante alega, en fundamento de la pretensión que plantea, la extinción del gravamen por causa de la prescripción.

    En este sentido, cabe considerar que el Código Civil trata la prescripción bajo estudio, entre otras disposiciones, de la siguiente manera:

    “Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

    Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:

  8. La inercia del acreedor.

  9. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

  10. Invocación por parte del interesado.

    En el presente caso, debe precisarse antes que cualquier cosa, que la lectura del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 día noviembre de 1978, bajo el nº 11, tomo 19, protocolo primero, pone de manifiesto que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la señalada obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, es el ciudadano Timoleón Sánchez y sus herederos o –de ser el cso- causahabientes particulares,; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine; por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.

    En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor.

    Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Por lo tanto, colige el Tribunal del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años, habida cuenta además que el actual propietario del inmueble, C.L.C. (deudor hipotecario), se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda.

    Dicho lapso de prescripción decenal debe computarse, en el caso concreto de autos, desde la última fecha en que el propio demandante se reconoció deudor del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr, ya que cada vez que hizo consignaciones de dinero ante un Órgano Judicial se produjo la interrupción conforme lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil. Entonces, entre la fecha 16 de septiembre de 1996, cuando consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del –entonces- Distrito Federal y estado Miranda, el monto correspondiente a las cuotas 179 y 180, independientemente de su eficacia respecto al pago, hasta la fecha en que ejerció la demanda, esto es 19 de octubre de 2011, transcurrió el lapso de diez (10) años exigido por la Ley; y así se establece.-

    Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-

    De tal manera que, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante configura el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de mera certeza propuesta por el ciudadano C.L.C., como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-

    IV

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por el ciudadano C.L.C. contra la sucesión del ciudadano Tmoleón Sánchez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo

Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento signado con el número treinta y nueve (39), Edificio Residencias “Luís Alfredo”, Bloque nº 2, situado en la Calle “B” de la Urbanización Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de 50 M2 aproximadamente y está alinderado así: norte: con la fachada exterior norte del bloque número dos (nº 2); sur: con la fachada exterior sur del bloque número dos (nº 2); este con la fachada exterior este del bloque número dos (nº 2); y oeste, con el apartamento número treinta y ocho (38) y pasillo de acceso. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1978, bajo el nº 11, tomo 19, protocolo primero.

Tercero

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 2:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

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