Decisión nº 1399 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoDesalojo

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la Abg. M.d.C.G.H. apoderada judicial de la ciudadana M.I.C. contra la ciudadana T.d.J.M.H.. El tribunal admitió la demanda en fecha 02 de abril del 2013 y ordenó la citación de la demandada quien estando en la oportunidad para contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea las alegadas en la demanda”. La parte accionante rechazó y contradijo las mismas, en esta incidencia las partes promovieron pruebas y el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar tal cuestión previa opuesta. La accionada apelo de la decisión, declarando el Tribunal Superior sin lugar la apelación formulada.

Concluida la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada en su oportunidad legal, dio contestación a demandada, rechazo, negó y contradijo la misma la misma. Denuncio fraude procesal y por último hizo el llamamiento de terceros a la causa.

En virtud del llamamiento de terceros a la causa, el tribunal dicto auto, acordó por una parte la citación de los terceros y por efecto de la misma se suspendió el juicio principal por un lapso de noventa días. Con respecto al fraude procesal propuesto, se abrió cuaderno separado y se ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el término fijado en que quedo paralizada la causa.

En cuanto a los terceros llamados a la causa, fueron citados, dieron contestación a la cita y asistidos por su abogado rechazaron la misma y en tal oportunidad tacharon el documento privado acompañado por la demandada T.d.J.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, en su ordinal 1º. Con relación a la tacha propuesta dentro de la tercería, se abrió cuaderno separado y habiendo cumplido las partes las formalidades referentes a la tacha de documento privado, el tribunal dicto sentencia, declarando Con Lugar la tacha de documento privado, desechando del proceso el documento privado acompañado por la parte demandada.

Vencido el termino de noventa días, se dicto auto, acordándose proseguir la causa, declarándose abierto a pruebas el juicio principal y la cita, así como la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia de fraude procesal propuesta.

En cuanto a la incidencia que se aperturo en virtud del fraude procesal propuesto por la demandada en su contestación de demanda, mediante el cual denunció la conducta de la actora M.I.C.d.C., señalando que la misma de manera fraudulenta se confabuló con su hijo J.M.C. y la ciudadana T.P., para reconocer en su contenido y firma un instrumento privado a sabiendas que existía otro documento privado, donde esta última le había vendido el mismo inmueble, fundamentando tal denuncia en el artículo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2,26,49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal abrió cuaderno separado y cumplido los trámites respectivos, el tribunal dicto decisión, declarando sin lugar la denuncia de fraude propuesta.

Durante el lapso probatorio tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas, la parte demandante presentó informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

Señala la parte demandante a través de su apoderada judicial que su representada adquirió para aquel entonces por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000.00) que hoy equivale a cien bolívares (Bs.100,00) mediante documento privado unas bienhechurias consistentes en árboles frutales, matas de cambur y una casa de habitación familiar, enclavadas sobre un lote de terreno que fue de la sucesión Gabaldon, ubicado en la Urbanización S.B.d. la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, hoy propiedad de su representada, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Rio Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de G.M. y por el lado izquierdo: E.G.. Que dicho documento privado fue reconocido en su contenido y firma por la vendedora T.P.G., titular de la Cédula de Identidad N.- 12.236.974, mediante acción interpuesta por ante este tribunal, según se evidencia de sentencia declarada Con Lugar en fecha 18 de febrero del año 2013, y posteriormente la sentencia fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo 2013, anotada bajo el Nº 141 folios 01/09 Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2013.

Señala que en cuanto a la titularidad del lote de terreno lo adquirió su representada mediante documento suscrito con el ciudadano A.G., igualmente registrado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Oeste: A que da su frente, en diez metros y cincuenta centímetros (10,50mts) con la mencionada carrera tres. Por el este: En diez metros y cincuenta centímetros (10,50mts), con franja de terrenos de la Sucesión Gabaldón que lo separa del Rio Biscucuicito; Por el Norte: En veinte metros (20,00mts), con terrenos de la Sucesión Gabaldón y ocupaciones que se dicen de G.M. y por el Sur: En veinte metros (20,00mts) con terrenos de la Sucesión Gabaldón y ocupación que se dicen de E.G., cuya superficie aproximada es de Doscientos diez metros cuadrados (210,00mts2).

Que el hecho es que la demandada detenta indebidamente desde hace tres (03) años, el referido inmueble antes descrito, como es la casa de habitación familiar edificada sobre la porción de terreno, sin el consentimiento de la propietaria, siendo infructuosas las gestiones realizadas para tratar de solucionar el asunto por la vía del entendimiento, razón por la cual demanda en reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que el tribunal declare que la ciudadana M.I.C.d.C., es la única y exclusiva propietaria del bien objeto de esta acción.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda asistida por su abogado L.C., negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana: M.I.C.d.C., alegando que no es cierto que la misma este ocupando el inmueble objeto de la litis, que se instruye por ante este Tribunal, en virtud, que la única que ha ocupado dicho inmueble es la ciudadana T.d.J.M.H., en razón que su esposo J.M.C.C., compro dichas bienhechurias a través de un documento privado a la ciudadana T.P.G., titular de la Cédula de Identidad N.- 12.236.974, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, el cual oponen en su original marcado con la letra “A”. Que su defendida ha venido ocupando dicho inmueble desde el año 1997, junto a su esposo J.M.C., por mas de 15 años, encuadrando dicha posesión en el articulo 772 del Código Civil, es decir que la demandada ha cumplido con los requisitos que menciona el señalado artículo, ocupando de buena fe el inmueble.

Por otra parte, alega la accionada que tiene derecho de ocupar la vivienda, ya que tienen mas de diez años junto a su esposo ocupando el inmueble, por compra que le hicieron a través de un documento privado de fecha 07 de marzo de 1996 a la ciudadana T.P.G., que por lo visto la referida ciudadana vendió el mismo inmueble a la ciudadana M.I.C.d.C. y a su hijo J.M.C..

Que en el expediente de reconocimiento no cursa el documento anterior, que hace mención la ciudadana T.P.G., donde expone que las bienhechurias las adquirió mediante instrumento privado en fecha 7 de marzo de 1996, vale decir la tradición del inmueble, obviando este tribunal dicho documento cuando fue admitida la demanda de reconocimiento de instrumento privado.

Que existen una serie de instrumentos que prueban que su defendida y su esposo son los ocupantes legítimos de dicho inmueble, por ser un bien común entre ellos tal como esta establecido en el artículo 168 del Código Civil, ya que las bienhechurias la adquirieron dentro de su unión matrimonial.

Por otra parte, la demandada denunció el fraude procesal, dado la conducta de la parte actora, su hijo J.M.C. y la vendedora, señalando que el fin es despojarla de la vivienda que adquirieron los ciudadanos J.M.C.C., y T.d.J.M.H., es por lo que advierten al Tribunal dicho fraude y lo denuncian en virtud que la conducta de parte de la actora, quien de manera fraudulenta se ha confabulado con su hijo J.M.C. y la ciudadana T.P.G. para reconocer en su contenido firma el instrumento privado por ante este Tribunal, a sabiendas que existía otro documento privado donde la misma ciudadana T.P.G. le había vendido el mismo inmueble a la parte accionante.

Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 370 ordinal 5ª interpuso Tercería, llamo como terceros a los ciudadanos: J.M.C. y T.P.G. en su carácter de comprador y la segunda en su carácter de vendedora de las bienhechurias que dieron origen al proceso fraudulento que denuncio.

Los terceros llamados a la causa negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, el llamado que solicito la parte accionada, fundamentando sus alegatos bajo lo preceptuado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 370 ordinal 5 eiusdem. Que no es común a ella la Acción Reivindicatoria que se tramita por ante este Tribunal, por cuanto entre ellos jamás ha habido negociación respecto de las bienhechurias que identifica la parte accionada, consistentes de árboles frutales, matas de cambur y una casa de habitación familiar, enclavadas sobre un lote de terreno que es o fue de la sucesión Gabaldón ubicada en la Urbanización S.B.d. la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: linderos Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado Derecho: Ocupaciones de G.M. y Por el Lado Izquierdo: E.G., ni T.P.G. como vendedora, ni J.M.C. como comprador, dado que las mismas verdaderamente si fueron adquiridas, pero por la ciudadana M.I.C.d.C., mediante documento privado de compra venta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100,000,00) para el año de 1997, hoy día equivalentes a la suma de cien bolívares (Bs.100,00) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 26 de marzo de 2013, documento privado que fue reconocido en su contenido y firma por la primera de las nombraaos en su condición de vendedora, ciudadana T.P.G., mediante acción interpuesta por ante este tribunal, según se evidencia de sentencia declarada Con Lugar en fecha 18 de febrero del año 2013, por lo que respecta al documento privado, debidamente reconocido quedando agregado su original al cuaderno de comprobante de la citada oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14-03-13, bajo el Nº 233, folio 359, correspondiente al Primer Trimestre del año 2013, tal como consta y se evidencia de la citada copia certificada del documento privado, procediendo además la compradora ciudadana M.I.C.d.C., parte actora en la demanda principal, a adquirir la titularidad del lote de Terreno por el precio de dieciséis mil bolívares actuales (Bs.16.000,00) como consta y se evidencia de documento de compra-venta suscrito por el ciudadano A.G.G.D., ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2013, bajo el Nº 140 folios 01/07 tomo tres (III), Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I) del año 2013, ubicado dicho lote de terreno en la carrera tres, entre calles 2 y 3 de la Urbanización S.B.d. esta Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Que en razón de ello, mal podría ser común a ellos la causa pendiente y menos aún que la primera de ellos de los nombrados T.P.G., deba responder por derecho alguno de garantía o saneamiento a la parte accionada, por cuanto no ha efectuado ningún contrato de compra venta entre ambos, para que la parte accionada pretenda con sus alegatos falsos de toda falsedad, que tales bienhechurías son parte de la sociedad conyugal habida con el segundo de los nombrados; para traer a esta causa un documento privado, que la primera de las nombradas supuestamente le firmó como vendedora al segundo de los nombrados, toda vez, que riela a los folios 11 al 18 el documento reconocido de la referida negociación respecto de las identificadas bienhechurias; razón por la cual la parte accionada tendrá que reclamar los bienes habidos en su sociedad conyugal por otros medios muy distintos a los que aquí pretende.

Que habiendo sucedido los hechos, cuando en diciembre del año 1997, el ciudadano J.B.T., concubino para entonces de la primera de las nombradas ciudadana T.P.G., en virtud de conocer a la Abogada M.G.H., acude a su despacho ubicado en la Calle Monagas numero 13, sector la Tembladora de esta población de Biscucuy, estado Portuguesa, en compañía de la ciudadana M.I.C.C., (parte actora en el juicio principal)con el objeto de solicitar los servicios de la referida abogada, a fin de redactar un documento privado de compra venta respecto de las bienhechurias plenamente identificadas a los folios 8 al 10 de la causa principal, las cuales damos íntegramente por reproducidas en este acto, documento donde vendería como efectivamente vendió, la ciudadana T.P.G. y compraría como efectivamente compró, la ciudadana M.I.C.C., obviamente en referencia fue entregado en una carpeta junto con el documento privado anterior por el que había comprado la primera de ellos los nombrados ciudadana A.D.C., ciudadana A.D.C., en fecha 07-03-96, el cual reposa su original en la Oficina registral como expusieron anteriormente, habiéndose extrapapelado y/o colocado una hoja de papel sellado en blanco que figuraba como firma e inpreabogado de la abogada redactora del documento en referencia, hoy día apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, sin intención de perjudicar a nadie y menos aún, de crear un caos procesal por esta circunstancia, perturbando y dilatando el proceso principal.

Que cabe destacar que la ciudadana T.d.J.M.H., parte accionada en el juicio principal, ha tenido pleno conocimiento de la existencia de la negociación que hizo la ciudadana M.I.C.d.C., quien es su suegra, pues para el año 1997, sólo tenia 2 años de casada con el segundo de los nombrados, frecuentaba su casa de habitación familiar ubicada al final calle Páez, Barrio Obrero de esta misma población de Biscucuy, pasado el tiempo desaparece misteriosamente la hoja de papel sellado en blanco con la firma de la referida Abogada, que acompañaba en una carpeta, el documento privado suscrito entre la primera de los nombrados ciudadana T.P.G., como vendedora y la ciudadana M.I.C.d.C., como compradora, hasta que hoy día aparece de manera muy sorprendente y sospechosa, otro documento muy similar a aquel, pero con diferente comprador, cabe preguntarse tantas interrogantes. Que quien tomó para si una hoja de papel sellado en blanco aprovechando el visado de un abogado, para redactar un documento con el fin de buscar beneficios propios, a sabiendas de la existencia de un documento de contenido similar, pero con diferente comprador. Como explica la demanda en el juicio principal, ciudadana T.d.J.M.H., la existencia y/o procedencia de ese documento privado que trae a esta causa, donde figura su esposo como comprador, el segundo de los nombrados. Cómo se explica que la primera de los nombrados, haya sido capaz de vender el mismo inmueble a madre e hijo, y correr el riesgo de que esa conducta le cause problemas.

Que no tiene asidero lógico que la primera de ellos los nombrados ciudadana T.P.G., haya suscrito dos documentos de venta sobre lo mismo, a diferentes personas, habiendo Reconocido Judicialmente ante este mismo Tribunal, el documento que había suscrito de manera privada con la ciudadana M.I.C.d.C., tal como lo expusiera anteriormente, cumpliendo todas las formalidades legales que amerita un reconocimiento judicial, como lo es lo previsto en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, para que hoy en día la demandada en la causa principal ciudadana T.d.J.M.H., alegue que tales bienhechurias son de su esposo, razón por la cual no puede la demandada, solicitar su intervención forzada a esta causa, cuando no tiene motivo transparente y mucho menos legales para ello, llamándonos como Terceros forzados, dado que su conducta es sumamente sospechosa en tal sentido, dejamos expresa constancia que nos reservamos todas las acciones legales a que hubiera lugar, por cuanto se encuentra en tela de juicio su conducta considerada por la parte accionada ciudadana T.d.J.M.H., como preparadores de un proceso fraudulento, que es claro y contundente que no es de su parte, dado que desde un principio han actuado de buena fe, siendo que esta se presume siempre, y que alegue la mala debe probarla (primer aparte del artículo 789 del Código Civil).

Que ese documento es falso de toda falsedad, dado que no es la firma de la primera de nosotros los nombrados, por cuanto jamás acostumbra estampar su firma con el numero de la cedula de identidad escrito debajo de la misma, aunado a esto, es totalmente incorrecto el numero de su cedula de identidad, ya que el correcto es 12.236.974, que tampoco jamás el precio de la negociación fue por un millón de bolívares (Bs.1.000,00), hoy día mil bolívares (Bs.1000,00) dado que la verdadera venta fue por cien mil bolívares (Bs.100.000,00), hoy día cien bolívares (Bs.100,00), cantidad esta que la parte actora ciudadana M.I.C. pago con el dinero proveniente del pago de sus prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 11 de febrero del año 1997, así como también es falsa la firma de quien suscribe como comprador, observándose además que las letras impresas por las máquinas de escribir (modo mecanográfico) usadas en ambos documentos son claramente diferentes.

Que es de observar que la parte accionada en el juicio principal ciudadana T.d.J.M.H., para corroborar su petitorio y proponer la presente tercería en su contra, ha traído como prueba documental a su petitorio un documento privado sumamente sospechoso, que a todas luces es extremadamente dudosa su procedencia, tal como lo han expuesto anteriormente, en tal sentido, existe reiterada jurisprudencia al respecto, que quien propone la intervención forzada, debe proponer su petitorio con prueba documental que ofrezca credibilidad en el juzgador, que tenga efectos erga ommes; esto es documento publico, y en el presente caso las condiciones de admisibilidad no se encuentran dadas, en virtud de la accionada acompaño un instrumento privado de dudosa procedencia, referido a la compra-venta de unas bienhechurias en el que figura su esposo, el segundo de los nombrados, ciudadano J.M.C., y la doctrina es conteste en afirmar que para que haya la intervención forzada de terceros se deberá acompañar un documento público que corrobore el petitorio; tal como lo establece el último aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto es menester observar que la ciudadana T.d.J.M.H., parte demandada en el juicio principal, al solicitar su intervención en esta causa como terceros forzados, alegando que se le debe un derecho de saneamiento o garantía, fundamentando sus alegatos en el artículo 370 ordianl 5 eiusdem, corroborando su petitorio, con un documento privado de compra- venta sumamente sospechoso, que no ofrece credibilidad alguna, respecto de quines lo suscribieron; en tal sentido, a la parte accionada no le ampara ningún derecho de saneamiento o garantía, al querer demostrar que el bien objeto de la venta le fue vendido por la primera de los nombrados ciudadana T.P.G., al segundo de los nombrados ciudadano J.M.C.C., por el hecho de ser éste es su esposo, y que por esta razón se le debe un derecho de saneamiento o garantía, cuando entre ambos no ha habido ninguna negociación de compra-venta, entonces mal podría la vendedora T.P.G., tener que responder y/o estar obligada a sanear un inmueble que no ha vendido al ciudadano J.M.C.C..

Que de tal manera, que a la ciudadana T.d.J.M.H. no le ampara fundamento legal alguno para pretender llamar como terceros forzados a esta causa de Acción Reivindicatoria, cuando no existe condiciones de admisibilidad legales para ello, en virtud que basa su pretensiones con una prueba documental que no ofrece credibilidad alguna por todas las razones que aquí se han expuesto.

Que por todas las razones precedentemente expuestas, proponen en este acto de su contestación, el correspondiente procedimiento de Tacha de Falsedad del referido documento, el cual riela al folio 80 de la causa principal, consignando en el acto de la contestación de la demanda y temerario de tercería Forzada por la parte accionada en el juicio principal ciudadana: T.d.J.M.H., todo de conformidad con el artículo 443 del código de Procedimiento Civil, en absoluta concordancia con el articulo 1.381 del Código Civil en su original primero (1) que establece: Sin perjuicio de que la parte quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1º cuando haya habido falsificación de firmas.

Que solicitan se declare sin lugar su intervención forzada en esta causa, declinado además la Tacha de Falsedad de documento referido presentado en el acto de la contestación en fecha 11-07-13, el cual riela al folio 80 de la causa principal.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

- La parte actora con el libelo de la demanda acompaño y promovio en el lapso probatorio copia certificada de sentencia de reconocimiento de instrumento privado declarado Con Lugar, mediante el cual la ciudadana M.I.C.d.C. adquiere unas bienhechurias por compra hecha a la ciudadana T.P.G., consistentes en árboles frutales, matas de cambur y una casa de habitación familiar, enclavadas sobre un terreno que es o fue de la Sucesión Gabaldón, ubicada en la Urbanización S.B.d. la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado Derecho: Ocupaciones de G.M. y Por el Lado Izquierdo: E.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2013, inserta bajo el Nº 141, folios 01/09 Tomo III, del Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2013. El Tribunal le otorga de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; pleno valor probatorio por ser éste un documento privado reconocido, que no fue objeto de impugnación, y donde queda acreditada que la accionante es la propietaria de las bienhechurías descritas. Así se decide.

- Acompaño copia simple de documento privado de fecha 07 de marzo de 1996 en el cual la ciudadana A.D.C. le vende a T.P.G., unas bienhechurias consistentes en árboles frutales, matas de cambur y otras mejoras, enclavadas sobre un terreno que es o fue de la Sucesión Gabaldón, ubicada en la Urbanización S.B.d. la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado Derecho: Ocupaciones de G.M. y Por el Lado Izquierdo: E.G.. Tal instrumento no fue objeto de impugnación por lo que el tribunal le confiere valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- Documento de compra venta mediante el cual la ciudadana M.I.C. adquiere a través de compra realizada al ciudadano A.G.D., un terreno ubicado en la Carrera tres, entre calles 2 y 3 de la llamada Urbanización S.B., de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, que tiene aproximadamente doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), cuyos linderos son: Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Rio Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de G.M. y por el lado izquierdo: E.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2013, bajo el Nº 140 folios 01/07 tomo tres (III), Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I) folios 19 al 24. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil; que no fue objeto de impugnación y donde queda acreditada que la demandante es la propietaria del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación. Así se decide.

- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 23 de noviembre del año 1981, folios 102 al 111, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, relacionado con la liquidación, partición y adjudicación de la totalidad de los bienes dejados al fallecimiento del Ingeniero G.G.M. (padre de A.G.D. y J.G.d.L., ambos vendedores de M.I.C.C.), en la parte correspondiente a la Segundo Adjudicación Nº 1 letra “A”, específicamente al folio 108 frente y vuelto, expedido por la citada Oficina Registral en fecha 01-10-13.

- Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 23 de agosto del año 1982, bajo el Nº 85, folios 169/178, Protocolo Primero, tercer Trimestre del citado año, relacionada con la partición de bienes hereditarios entre A.G.D. y J.G.d.L., en la parte correspondiente a la Primera Declaración Final del referido documento de partición, específicamente al vuelto del folio169 y frente folio 17.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a ambos instrumentos, por ser estos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil; que no fueron objeto de impugnación y donde queda acreditada los derechos de propiedad que poseen los ciudadanos A.G.D. y J.G.d.L., ambos vendedores de M.I.C.d.C., sobre el terreno objeto de venta acompañado a los autos y valorado en el particular anterior, y así se decide.

- Constancia Nº 021-2013 emitida por la Coordinación de planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 13 de marzo de 2013, donde se refleja que el inmueble propiedad de la ciudadana M.I.C.d.C., no tiene asignado numero de Registro Catastral, debido a que no se ha iniciado los trabajos de levantamiento Catastral en la zona. El Tribunal no valora este documento, por cuanto no aporta elemento alguno al proceso que se esta ventilando y así se decide.

- Inspección Judicial promovida en el lapso probatorio y evacuada por el tribunal el día el 29 enero de dos mil catorce, en el cual se dejo constancia de los siguientes particulares: Primero: de la existencia de una vivienda, ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de la Urbanización S.B.d. esta Población, construida con paredes de bloques, con pisos de cerámica, techo de zinc y cielo raso, con sus servicios de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, conformada por una sala, cocina comedor, porche, una habitación, un baño, un lavadero, un corredor techado, un terreno por el lado derecho que se extiende a la parte trasera, partiendo del lavadero con veintiocho metros aproximadamente, con árboles frutales, Segundo: Que el inmueble se encontraba ocupado para el momento de la practica de la inspección judicial por la ciudadana T.d.J.M.H.. Tercero: Que los linderos actuales de la vivienda son: Norte: terrenos de A.G., ocupados por G.M., Sur: terrenos de A.G. ocupados por E.G., Este: terrenos de A.G. en franja de retiro del río Biscucuicito y Oeste: carrera 3. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y es prueba fehaciente de que para el momento de la práctica de la mencionada inspección judicial el inmueble se encontraba en posesión de la parte demandada y así se decide.

- Acompaño C.d.R. emitida por la Prefectura del Municipio Sucre en fecha 13 de agosto del 2013, mediante el cual se hace constar que la ciudadana T.d.J.M.H. CI 11.072.179, tuvo su residencia en la calle principal sector las Tres Esquinas, casa sin número desde el mes de mayo de 1995 hasta agosto del 2011 de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

- Acompaño C.d.R. emitida por la Prefectura del Municipio Sucre en fecha 13 de agosto del 2013,mediante el cual se hace constar que el ciudadano J.M.C.C. CI Nº 12.237.439, tuvo su residencia en la calle principal sector las Tres Esquinas, casa sin número desde el mes de mayo de 1995 hasta agosto del 2011 de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

- Acompaño C.d.R. emitida por el C.C.S.F. I de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana F.M. en su carácter de Vocera de Asuntos Civiles, en fecha 13 de agosto del 2013, mediante el cual hacen constar que los esposos T.d.J.M.H. CI Nº 11.072.179 y J.M.C.C. CI Nº 12.237.439, tuvieron su residencia en la calle principal Sector las Tres Esquinas, casa sin número desde el mes de mayo de 1995 hasta agosto del 2011.

- Relación de estados de cuenta de la Empresa American Cable C.A, desde el año 2003 hasta el año 2011, expedida por dicha empresa en fecha 12 de agosto del 2013.

-Copia fotostática de factura Nº 07060468 de la Empresa Corpoelec, donde menciona como dirección de suministro en el Barrio San Francisco, de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

Promovidas tales instrumentales por la accionante, con la finalidad de demostrar que el hijo de la actora convivió en el Barrio San Francisco, calle principal sector las Tres Esquinas, con la demandada desde el año 1995 hasta el año 2011. El tribunal desecha tales pruebas y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tal hecho no guarda relación con lo que esta en discusión en la presente causa y así se decide.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.M.T., M.T., M.M., M.H. y M.B., de los cuales rindieron declaración:

El ciudadano T.M.T. (a los folio 79 y 80) quien declaro: que conoce a la Sra. M.I.C.. Que la casa que reclama la Sra. M.I.C., esta ubicada en la Urbanización S.B.. Que el terreno sobre el cual esta construida la casa mide aproximadamente doscientos diez metros aproximadamente. Que la casa que esta ubicada en la carrera 3 de la Urbanización S.B. pertenece a la ciudadana M.I.C.. Que en el año 1997 la ciudadana M.I.C., compro la casa ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de la Urbanización S.B.. Que quien ocupa la casa actualmente que compro la ciudadana M.I.C. es la ciudadana T.M.. Manifiesta que es suya la firma que aparece suscrita en la c.d.r. que riela en el folio 54 de la segunda pieza de la presente causa.

La testigo M.d.C.M.d.M., (a los folios 82 y 83) quien declaro: Que conoce a la Sra. M.I.C.. Que la casa que reclama la Sra. M.I.C. se encuentra ubicada en la Urbanización S.B. en la Carrera 3.Que el terreno donde esta construida la casa mide aproximadamente doscientos metros cuadrados y un poquito. Que la casa ubicada en la Urbanización S.b. carrera 3 ha pertenecido a la Sr. M.I.C.. Que la Sra. M.I.C. compro la casa en año 1997. Que quien ocupa la casa que compro la ciudadana: M.I.C. es la señora T.M.. Manifiesta que es suya la firma que aparece suscrita en la c.d.r. que riela en el folio 54 de la segunda pieza de la presente causa.

Con relación a las deposiciones de ambos testigos, en donde afirman que la casa que ocupa la demandada T.d.J.M.H. la compro la ciudadana M.I.C., que la adquirió en el año 1997, el tribunal no valora tales declaraciones por cuanto tal prueba no es el medio idóneo para demostrar la propiedad sobre un inmueble y en cuanto a la ratificación de las firmas realizadas por tales ciudadanos en la c.d.r. acompañada a los autos, carecen de valor probatorio, por cuanto además de no haber sido solicitado de acuerdo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal desechó tales documentales, y así se decide.

- Por último hizo valer el resultado del informe grafotécnico practicado en incidencia de tacha, sobre el documento que fuere impugnado.

Con respecto a la experticia grafotécnica y que corre al cuaderno de tacha, sobre el documento privado acompañado por la parte demandada, promovido por los terceros forzosos y tachantes ciudadanos T.P.G. y M.C.C., con la finalidad de desvirtuar lo relativo a las firmas que aparecen en el mismo, el tribunal admitió tal prueba, la cual fue evacuada en la oportunidad legal, recayendo la misma sobre el documento donde aparecen las firmas de los tachantes y señaladas por ellos como falsas, donde la ciudadana T.P.G. le vende al ciudadano J.M.C.C. unas bienhechurias descritas en el mismo, consignando los expertos designados su dictamen y conforme con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a la siguiente conclusión:

Confrontación directa entre las firmas INDUBITADAS y la FIRMA cuestionada de T.P.G.:

“La firma dada como cuestionada que suscribe el documento mecanografiada en papel sellado P-96-1 Nº 0388652, Compra- venta de un inmueble, con fecha 22 de Diciembre del año 1997, que se encuentra en original al folio 80 de la pieza principal, del expediente 1514-2013, firmas suscritas en la parte inferior izquierda, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA a la ciudadana T.P.G., titular de la cédula de identidad Nº. 12.236.974. Es decir que esa firma no fue realizada por T.P.G., titular de la cédula de identidad Nº. 12.236.974.

Confrontación directa entre las firmas INDUBITADAS y la FIRMA cuestionada de J.M.C.C.:

La firma dada como cuestionada que suscribe el documento mecanografiada en papel sellado P-96-1 Nº 0388652, Compra- venta de un inmueble, con fecha 22 de Diciembre del año 1997, que se encuentra en original al folio 80 de la pieza principal, del expediente 1514-2013, firmas suscritas en la parte inferior derecha, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que identificada como J.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.237.439. Es decir que esa firma fue realizada por J.M.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.237.439

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Respecto a este informe y tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, el tribunal le confiere valor probatorio a esta experticia grafotécnica por estar ajustada a las exigencias del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y donde quedo demostrado que el documento privado acompañado por la demandada en la contestación de la demanda, mediante el cual la ciudadana T.P.G. le vendió al ciudadano J.M.C.C. el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, es falso y por lo tanto desechado del proceso, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada

En la contestación de la demanda la parte demandada acompaño documento privado mediante el cual el ciudadano J.M.C.C. adquiere por la cantidad de un millón de bolívares (1.000,00) unas bienhechurias por compra hecha a la ciudadana T.P.G., consistentes en árboles frutales, matas de cambur y una casa de habitación familiar, enclavadas sobre un terreno que es o fue de la Sucesión Gabaldón, ubicada en la Urbanización S.B.d. la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado Derecho: Ocupaciones de G.M. y Por el Lado Izquierdo: E.G..

Tal documento fue desconocido, impugnado y tachado de falso por los ciudadanos J.M.C.C. y T.P.G., terceros llamados a la causa por no ser suyas las firmas. Cumplida todas las formalidades de ley y abierta la incidencia de Tacha de Documento en cuaderno separado y realizada la prueba de experticia grafotécnica por los expertos designados, el dictamen presentado por los expertos designados arrojó que la firma de la ciudadana T.P.G. fue ejecutada por una persona distinta a ella, y en cuanto a la firma del ciudadano J.M.C.C., fue ejecutado por el mismo, razón por la cual tal instrumento carece de validez y queda desechado del proceso, tal como fue declarado por el tribunal en la decisión dictada en fecha 02 de diciembre del 2013 y así se decide.

- Promovió facturas y constancias emitidas por personas que señala la accionadale realizaron mejoras al inmueble objeto de reivindicación, e igualmente los promovió como testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que reconocieran en su contenido y firma tales facturas y constancias, ello con el objeto de demostrar que la demandada fue la que realizo todas las mejoras a las bienhechurias que pretende reivindicar la accionante. La parte actora en la oportunidad legal se opuso a la admisión de las mencionadas pruebas, el tribunal se pronuncio al respecto desechándolas por impertinente, considerando que lo que se discute en esta causa por ser un juicio de reivindicación, es la propiedad sobre el inmueble.

- Promovió original de factura de recibo de pago emanado de Aguas de Portuguesa C.A., signado con el Nº 5052133, correspondiente al mes de marzo del 2011, a nombre del ciudadano J.M.C., a los fines de demostrar que quienes ocupan el inmueble que pretende reivindicar la actora, es ocupado por ella junto a su esposo. Tal instrumento no se le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificados por la empresa emitente mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- Promovió los testigos V.E.A.V., R.T.H., F.B.D., M.E.G., A.D.C., J.M.M.V., quienes no comparecieron a declarar.

Los terceros llamados a la causa no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

A.c.f.l. pruebas, el tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia pasa a pronunciarse sobre la tercería propuesta:

En la contestación de la demanda, la parte demandada llama como intervinientes forzosos a los ciudadanos J.M.C.C. y T.P.G., fundamentando su pedimento en que son comunes a la causa que se tramita por ante este mismo tribunal, dado su carácter de comprador y la segunda en su carácter de vendedora de las bienhechurias que dieron origen a un proceso fraudulento que igualmente denuncian.

En virtud del llamamiento de terceros a la causa, el tribunal dicto auto, acordó por una parte la citación de los terceros y por efecto de la misma se suspendió el juicio principal por un lapso de noventa días.

Siendo citados los terceros forzosos, dieron contestación a la cita, rechazaron la misma y en tal oportunidad tacharon el documento privado acompañado por la demandada T.d.J.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, en su ordinal 1º.

Seguidamente y formalizada la tacha propuesta, el tribunal abrió cuaderno separado y habiéndose cumplido con las formalidades referentes a la misma, el tribunal dicto sentencia en la oportunidad legal, declarando Con Lugar la tacha de documento privado, desechando del proceso el documento privado acompañado por la parte demandada.

El tribunal al respecto observa:

La tercería interpuesta por la parte demandada invocada en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos J.M.C. y T.P.G. es la llamada intervención forzada de tercero.

El artículo 370 ejusdem en su numeral 5° establece:

”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Por su parte el Artículo 382 ejusdem señala:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Es decir, que para la procedencia de este llamamiento de terceros y de acuerdo a lo que establece el artículo trascrito, es necesario la concurrencia de dos requisitos fundamentales, por una parte, que el tercero sea llamado en la contestación a la demanda, como en efecto fueron llamados por la accionada y en segundo lugar y así lo establece en forma determinante la norma, que el solicitante acompañe como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

De la revisión del llamado a terceros que hace la demandada en su escrito de contestación a la demanda, observamos por una parte que llama como terceros a los ciudadanos: J.M.C. y T.P.G., señalando textualmente “por ser común a la causa que se tramita por ante este mismo tribunal, en su carácter de comprador y la segunda en su carácter de vendedora de las bienhechurias que dieron origen a este proceso fraudulento”, lo cual sería la causal contenida en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando alguna de las partes pide la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, sin embargo invoca la causal contenida en el ordinal 5º, la cual se refiere a cuando el tercero es llamado por saneamiento o garantía.

Ahora bien, independientemente de la invocación incorrecta que hace la parte demandada acerca de la norma para sustentar la tercería propuesta, o de la poca claridad acerca de lo que pretende, presumiendo que la intención de la accionada es la de llamar a los terceros forzosos, para que se hagan parte en la causa, en virtud de estar supuestamente confabulados en el reconocimiento del contenido firma del instrumento privado introducido por ante este Tribunal, a sabiendas que existía otro documento privado donde la ciudadana T.P.G. le había vendido el mismo inmueble a su esposo J.M.C., el hecho cierto es que la solicitante debía acompañar como fundamento de su pretensión, una prueba documental.

En cuanto a este documento fundamental y que no es otro, que el instrumento privado acompañado por la demandada en original en la contestación de la demanda, al folio 80, donde aparece que el ciudadano J.M.C.C. compro las bienhechurías objeto de la presente controversia a la ciudadana T.P.G., titular de la Cédula de Identidad N.- 12.236.974, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, en virtud del procedimiento de tacha de documento privado formalizada por los terceros, se determino a través de la experticia grafotécnica practicada por los expertos designados al efecto, que la firma de la ciudadana T.P.G. fue ejecutada por una persona distinta a ella y en cuanto a la firma del ciudadano J.M.C.C., la firma fue ejecutado por el mismo, quedando desechado tal instrumento a través de sentencia dictada por este mismo tribunal, por estar afectado de nulidad absoluta, es decir, que la prueba documental indispensable para la procedencia de este llamado de terceros a la causa fue declarada como falsa.

Por lo que observa quien juzga, que ante la invalidez del documento privado acompañado por la demandada, el llamado a los terceros forzados a la causa debe sucumbir dado la inexistencia de un documento fundamental para su pretensión, de acuerdo a lo que establece la norma contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Decidida como ha sido el punto previo referente al llamado tercero a la causa, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

De acuerdo a como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto la reivindicación de unas bienhechurias consistentes en árboles frutales y una casa de habitación familiar enclavada en terreno propio, ubicada en la carrera 3 entre calles 2 y 3, de la Urbanización S.B., Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, del cual alega ser propietaria la accionante ciudadana M.I.C.d.C., y quien aduce que desde aproximadamente tres (03) años, la ciudadana T.d.J.M.H. lo detenta indebidamente.

La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…

Con respecto a esta acción, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado cuales son las condiciones para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho. Tales circunstancias son:

  1. - El carácter de propietario de la parte actora.

  2. - La condición de tenedor o poseedor por parte del demandado.

  3. - La identificación de la cosa que se reivindica, es decir, que ésta sea la misma que posee, indebidamente, el demandado.

Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.

Así tenemos que existe una bienhechurias conformada por una vivienda con árboles frutales, del cual dice ser propietaria la accionante M.I.C.d.C., en virtud de venta a través de documento privado reconocido le hiciera la ciudadana T.P.G. y por su parte la demandada T.M. aduce que ella es la que ha venido ocupando tal inmueble conjuntamente con su esposo J.M.C.C., dada la compra realizada por medio de documento privado a la ciudadana T.P.G..

Trabada así la litis, este Juzgador observa que:

La parte actora acompaña como fundamento de su derecho, un documento privado reconocido y registrado mediante el cual la ciudadana T.P. le vende a la ciudadana M.I.C.d.C. unas bienhechurias consistentes en una vivienda objeto de esta acción, comprendido dentro de los siguientes linderos Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado Derecho: Ocupaciones de G.M. y Por el Lado Izquierdo: E.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2013, inserta bajo el Nº 141, folios 01/09 Tomo III, del Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2013. el cual fue valorado y apreciado por el tribunal.

Asimismo acompaño documento de compra venta mediante el cual la accionante ciudadana M.I.C. adquiere a través de compra realizada al ciudadano A.G.D., el terreno donde están construidas las bienhechurias objeto de esta acción, ubicado en la Carrera tres, entre calles 2 y 3 de la llamada Urbanización S.B., de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, que tiene aproximadamente doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), cuyos linderos son: Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Rio Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de G.M. y por el lado izquierdo: E.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2013, bajo el Nº 140 folios 01/07 tomo tres (III), Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I) folios 19 al 24, igualmente valorado por este tribunal.

En cuanto a la parte demandada a los fines de acreditar sus derechos como propietaria de la vivienda objeto de la presente reivindicación, acompaño documento privado mediante el cual su esposo J.M.C.C., compro dichas bienhechurias a través de un documento privado a la ciudadana T.P.G., titular de la Cédula de Identidad N.- 12.236.974, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, el cual opuso en su original marcado con la letra “A”. Como ya se ha descrito en el desarrollo de la sentencia, y así quedo demostrado a través del procedimiento de tacha de documento privado interpuesto por los terceros llamados a la causa, este instrumento fue declarado como falso, afectado de nulidad absoluta y desechado del proceso, por lo cual carece de validez probatoria alguna, y así se decide.

En otro sentido, la parte demandada en su contestación de demanda alego que el tribunal al momento de admitir la solicitud de reconocimiento privado interpuesta por la accionante M.I.C.d.C., obvio el instrumento privado de fecha 07 de marzo de 1996, mediante el cual la ciudadana T.P.G., adquirió las bienhechurías, es decir la tradición legal del inmueble. Con respecto a este argumento igualmente el mismo debe sucumbir, tomando en cuenta que en un procedimiento de reconocimiento privado de acuerdo a la normativa legal vigente, lo que se requiere es que la parte solicitante acompañe a su escrito el documento que va a ser objeto de reconocimiento, con la finalidad de que la parte contra quien se produzca tal instrumento privado, manifieste si lo reconoce o lo niega.

Frente a una acción reivindicatoria la doctrina se ha pronunciado con respecto a la actitud que puede asumir el demandado, señalando lo siguiente: “El demandado bien puede adoptar una conducta totalmente pasiva, limitándose a negar los hechos alegados por la parte actora en la demanda. Pero también el demandado puede asumir una conducta activa, de defensa, y en consecuencia oponer a las pretensiones del actor una pretensión contraria. Así por ejemplo, puede alegar la posesión legítima de la cosa que se pretende reivindicar, hacer valer la prescripción adquisitiva o el derecho de propiedad sobre la cosa. En este caso el demandado se convierte en actor, dado que tendrá que probar sus afirmaciones de hecho en razón del aforismo jurídico que establece que cuando el reo se excepciona se convierte en actor”.

Por consiguiente, y en base a la posición asumida por la demandada, debió esta presentar un verdadero título que le acreditara la condición de propietaria que alego en su defensa, que sustentara lo que afirmó su defensa textualmente en la contestación de la demanda “que su defendida y su esposo son los ocupantes legítimos del inmueble, por ser un bien común entre ellos de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, ya que la bienhechurias la adquirieron dentro de su unión matrimonial, lo cual se demuestra con el documento privado”; por lo que en consecuencia, al no haber probado la accionada de que era la verdadera propietaria del inmueble de autos y de ahí la ocupación del mismo, dejo de cumplir con la norma contenida en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el hecho extintivo de la afirmación del actor.

De manera tal, que en cuanto a la demostración de la propiedad del inmueble que reclama la demandante, este tribunal concluye que la misma quedo acreditada con la documentación acompañada por la parte actora, cumpliéndose con el primer extremo de procedencia de la acción reivindicatoria y así se establece.

Con relación al segundo requisito como es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se reivindica, el mismo no es objeto de controversia por cuanto la demandada no negó poseer el bien en litigio, por el contrario admitió y señalo textualmente su abogado asistente en la contestación de la demanda, “la existencia de una serie de instrumentos que prueban que su defendida y su esposo son los ocupantes legítimos de dicho inmueble, por ser un bien común entre ellos tal como esta establecido en el artículo 168 del Código Civil, ya que las bienhechurias la adquirieron dentro de su unión matrimonial. Tal hecho admitido por la demandada quedo igualmente demostrado a través de la prueba de inspección judicial promovida y evacuada en tiempo oportuno, la cual fue objeto de análisis y valorada y apreciada por el tribunal, donde quedo probado la condición de ocupante por parte de la accionada de la vivienda en discusión, y así se decide.

En cuanto al tercer extremo para que proceda la acción reivindicatoria, y que consiste en que la parte demandante demuestre la cabal identificación de la cosa objeto de la acción, probándose la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad afirma el actor con aquella que detenta el demandado, tal hecho tampoco fue un hecho controvertido, tomado en cuenta que la accionada jamás negó que las bienhechurías que pretende reivindicar la actora no fueran las mismas que se encuentra poseyendo, ni que no coincidiera con las características de la vivienda, con las medidas o con los linderos del inmueble que ocupa, por el contrario admite en todo momento estarla ocupando, adoptando una condición de dueña y asumiendo como un hecho real y cierto que era la verdadera propietaria del inmueble, sustentada en el documento privado de propiedad que acompañó a los autos y que resulto carente de validez alguno, quedando en consecuencia probado la identidad entre el inmueble poseído por la demandada y el inmueble que reclama la accionante como propietaria y que se encuentra ubicado en la carrera 3, entre calles 2 y 3 de la Urbanización S.B.d. la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos Frente: Calle sin nombre, Fondo: El Río Biscucuicito, Por el Lado derecho: Ocupaciones de G.M. y por el lado izquierdo: E.G., cuyas características y linderos coinciden con el documento de propiedad que presento la accionante, como documento fundamental de su acción, que fue valorado por este tribunal, en consecuencia quedando demostrado la cabal identificación del bien y así se decide.

En un juicio de reivindicación, como primer paso el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez que ese bien que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado, tal conducta procesal quedo probada al dar cumplimiento la actora al presupuesto fundamental de la acción reivindicatoria, como es la demostración del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación pretende, considerando quien juzga que la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, corresponde a la ciudadana M.I.C.d.C., por cuanto la accionada no acompaño documento valido alguno que desvirtuara tal hecho, siendo demostrado por otra parte, que el inmueble en cuestión, es el mismo que señala ser propietario la actora y que lo detenta indebidamente la demandada y del cual alegó posesión legítima sin fundamento alguno, hechos por lo cual se hace procedente la presente acción de reivindicación, y así se decide.

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