Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.120.330, V-9.120.373 y V-9.964.905, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana C.A.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.727.244, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cuius G.G.A., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.960.421. APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.S.M., J.M.A.R. y M.S.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano R.J.S.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.898. No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno.

INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS

Local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2).

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

Tipo de Sentencia: Definitiva

Materia: Civil.

AP31-V-2013-001524

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados A.S.M., J.M.A.R. y M.S.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 07/10/2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09/10/2013.

En fecha 11/10/2013 fue admitida la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y aperturándose el cuaderno de medidas.

A través de auto de fecha 21/10/2013 este Órgano Jurisdiccional decretó medida de secuestro peticionada por la parte accionante sobre el inmueble objeto de la litis.

En fecha 12/11/2013 fue debidamente citada la parte accionada, quien compareció en fecha 14/11/2013 a contestar la demanda, y opuso excepciones tanto de forma como de fondo.

En fecha 13/11/2013 la parte accionada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Despacho.

En fecha 13/11/2013 el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la medida de secuestro.

A través de diligencia de fecha 14/11/2013 la parte accionada consignó escrito de alegatos en que ratificó su oposición a la medida y al acto ejecutado.

En fecha 14/11/2013 la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18/11/2013 compareció la parte accionada y mediante escrito; promovió prueba de cotejo, instrumentales, testimoniales.

En fecha 19/11/2013 la parte accionante consignó escrito mediante el cual, consignó originales de instrumentos impugnados y desconoció e impugnó documentos consignados por la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 20/11/2013 la parte accionante consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda de la parte accionada.

A través de diligencia de fecha 20/11/2013 la parte actora consignó escrito de oposición a la prueba testimonial y se opuso a la prueba de cotejo.

En fecha 27/11/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 27/11/2013 la parte accionada promovió nuevamente prueba de cotejo.

Por auto de fecha 03/12/20132 se admitieron las pruebas de ambas partes y se prorrogó el lapso probatorio por 8 días de despacho.

A través de auto de fecha 03/12/2013 se realizó cómputo por Secretaría y se aperturó articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la evacuación de las pruebas en el cuaderno principal.

En fecha 10/12/2013 se declaró desierto el acto de la prueba de cotejo.

A través de diligencia de fecha 12/12/2013 la parte accionada consignó escrito de impugnación de pruebas promovidas por la contraparte y solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la prueba de cotejo.

En fecha 12/12/2013 se celebró la prueba testimonial.

A través de diligencia de fecha 13/12/2013 la parte accionante se opuso a la solicitud de la parte accionada de extensión del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 17/12/2013 se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 08 de enero de 2014 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos.

A través de diligencia de fecha 15/01/2014 la parte actora se opuso a la solicitud de prórroga de la parte accionada.

En fecha 15/01/2014 se juramentaron los expertos designados por este Despacho para llevar a cabo la práctica de la prueba de cotejo y se concedieron 5 días de despacho a fin de que los mismos consignaran el dictamen.

En fecha 23/01/2014 los expertos consignaron dictamen grafotécnico.

A través de diligencias de fechas 06/02/2014 y 11/02/2014 la parte actora a través de sendos escritos solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas y el desistimiento de la prueba de cotejo.

II

MOTIVA

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.A.V.D.G. contra el ciudadano R.J.S.C., la parte actora fundamentó la precitada acción en su escrito libelar en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Nuestros representados son los legítimos propietarios del inmueble constituido por un local oficina distinguido con el número cuatrocientos diez (410), ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Concresa de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie total de 147,54 Mts2, OMISSISS…carácter que les deviene por ser causahabientes del ciudadano G.G. Acevedo…OMISSISS…

…Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que el de cuius G.G.A., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.J.S. Cruz…OMISSISS…constituyendo el objeto del contrato del bien inmueble ya descrito.

Ahora bien, quedó establecido en la cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento que:

El lapso de duración del presente contrato es de tres (3) años fijo, contados a partir del día primero (1ro.) de Julio de 2004, hasta el 30 de Junio de 2007. Queda entendido que este contrato se considerara (sic) prorrogado por lapsos de un año, a menos de que una de las partes, con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso original del contrato o de cualesquiera de sus prorrogas (sic), notifique por escrito a la otra su decisión de no prorrogarlo. Al cumplirse el término del contrato, el Arrendatario entregará el inmueble desocupado de personas y bienes de su propiedad y en perfecto estado de conservación, uso y aseo en cuanto a los servicios, pisos, paredes, techos…

Como se podrá observar, el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado fijo, operando posteriormente las prórrogas anuales contempladas en la cláusula ya citada…OMISSISS…

…Es el caso ciudadano Juez que vencido el tiempo inicial del contrato, esto es, tres (3) años, el mismo se renovó por lapsos de un (1) año, hasta la fecha de la notificación, por vía auténtica, el día 12 de mayo de 2011, por lo tanto, a partir del día 28 de junio de 2011 comenzó a disfrutar de pleno derecho el ciudadano R.J.S.C., de la prórroga legal contenida en nuestra legislación arrendaticia…OMISSISS…

…Es menester indicar a este órgano judicial que la prórroga legal se inició el día primero (01) de julio de 2011, terminando la misma en fecha 30 de junio de 2013.

Nuestros representados, siendo previsibles, y en atención al sentido común así como al principio de buena fe que rige en los contratos, de acuerdo al Código Civil venezolano, procedieron a practicar una notificación auténtica, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda…OMISSISS…

De igual forma es menester indicar que el arrendatario R.J.S.C., ya identificado comenzó a realizar consignaciones arrendaticias desde el mes de Mayo de 2010, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en materia de consignación de alquileres, igualmente es un hecho conocido, en razón de la notoriedad pública judicial, que el mencionado Juzgado de Municipio cesó en sus funciones de receptor de los cánones de arrendamiento, por lo cual nuestros representados se vieron impedidos de recibir el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad y otorgar los correspondientes recibos, con la especialidad nota de que la vigencia del contrato se encontraba en prorroga legal, lo anteriormente expresado tiene relevancia jurídica y cobra mayor fuerza, a los efectos de establecer con precisión y exactitud jurídica que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, presupuesto necesario en la presente acción, que el arrendatario hizo uso de la prórroga de ley y que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado a nuestros representados, por vencimiento de la prórroga de ley, no obstante la notificación via notarial participada al inquilino en fecha oportuna y con antelación al vencimiento de la prórroga.”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

  1. Original del poder otorgado por los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.A.V.D.G. respectivamente, a los abogados ÁSALE S.M., J.M.A.R. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2013, inserto al No. 47, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documento que no fue tachado de falsedad, desconocido o impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación jurídica de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana C.A.V.D.G. a los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2010, inserto al No. 33, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documento que fue impugnado por la parte demandada por correr en copia simple a los folios del presente expediente, ante lo cual fue consignado en original por la parte accionante, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación jurídica de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copia simple de expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos presuntamente declarado a favor de los ciudadanos C.A.V.D.G., M.C.G.V., F.G.V. y A.G.V.; documento que fue impugnado por la parte demandada por correr en copia simple, en virtud de lo cual la parte actora consignó los folios consignados en original, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende el carácter de herederos de la parte actora y en virtud de ello su cualidad para actuar en el presente juicio;

  4. Original de Notificación practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, a través de la cual los ciudadanos actores comunican formalmente al arrendatario su decisión irrevocable de no prorrogar más el contrato; documento que fue desconocido de manera pura y simple por la parte demandada, pero que al estar en original y no ser tachado de falsedad conforme al procedimiento establecido en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; la Notaría en dicho estado dejó constancia que “Actuando de conformidad con la misma, se requirió la presencia del referido ciudadano quien no se encontraba presente. Luego de conversar con el apoderado manifestó su inconformidad con la actuación y se negó a firmarla aunque fue recibida por recepción…”; desprendiéndose de este hecho que la parte demandada tuvo conocimiento de la voluntad de los herederos de no continuar con la relación arrendaticia;

  5. Original de Notificación practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 26 de julio de 2013 y sus anexos, a través de la cual los ciudadanos actores solicitan formalmente la entrega del inmueble objeto de la presente litis; documento que fue desconocido por la parte demandada, pero que al estar en original y no ser tachado de falsedad conforme al procedimiento establecido en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; la Notaría en dicho estado dejó constancia que “Estando presente el ciudadano R.J.S.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.898, donde leyó el contenido de la presente notificación, el cual se negó a firmar en todas las partes correspondientes…”; desprendiéndose de este hecho que la parte demandada tuvo conocimiento de la voluntad de la parte actora de que se le entregase el inmueble;

  6. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.G.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 390.421, en su carácter de ARRENDADOR por una parte y por la otra el ciudadano R.J.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.335.898, en su carácter de ARRENDATARIO, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2), cuya celebración tuvo lugar ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 57, el cual fue reconocido de forma expresa por el representante judicial de la parte accionada durante el acto de contestación a la demanda, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la existente del vínculo jurídico y contractual que une a las partes en este proceso, así como la existencia de las estipulaciones contenidas en el mismo, en el cual se establecía que la relación arrendaticia se reanudaría automáticamente por períodos iguales, salvo que existiera alguna notificación de no renovación dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del lapso.

Alega la parte accionante en su libelo de demanda que son legítimos herederos del causante G.G.A., quien suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.J.S.C. relativo al inmueble objeto de la litis en fecha 01 de julio de 2004 por un lapso de tres años hasta el 30 de junio de 2007, verificándose renovaciones del mismo a razón de un año en virtud de lo establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato. Asimismo, alegan que el mismo se renovó por periodos de un año hasta la fecha de la notificación que alegan haber realizado en fecha 12 de mayo de 2011, comenzando a disfrutar ope legis de la prórroga legal el demandado a partir del 01 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013.

  1. PUNTO PREVIO

    CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3°

    Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la impugnación del instrumento poder otorgado por la ciudadana C.A.V.D.G. a los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2010, inserto al No. 33, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; este Tribunal pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo.

    A tales efectos el apoderado judicial de la parte demandada, aduce lo siguiente:

    …OPONGO EN ESTE ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA, LA CUESTION PREVIA, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ESTO ES: LA ILEGITIMIDAD (SIC9 DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR. LA PARTE DEMANDANTE, TAN SÓLO PRESENTO (SIC) CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA: COPIA SIMPLE DEL PODER OTORGADO EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 2.010, POR LA CIUDADANA: C.A.V.D.G., A LOS CIUDADANOS: F.G.V. Y A.G.V.. EN CONSECUENCIA NO EXISTE INCORPORADO AL EXPEDIENTE EL PODER ORIGINAL REFERIDO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. LA COPIA SIMPLE QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA HE IMPUGNADO; EN CONSECUENCIA, EL PODER CONSIGNADO EN COPIA SIMPLE ANTES REFERIDO, YA NO TIENE VALOR ALGUNO; EXISTIENDO AHORA, LAS RAZONES LEGALES Y PROCESALES, PARA DECLARAR CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA AQUÍ OPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, POR CUANTO LOS CIUDADANOS: F.G.V. Y A.G.V. NO TIENEN EN ESTE JUICIO, LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN DE LA CIUDADANA: C.A.V.D.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 1.727.244…

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante a los fines de subsanar el presunto defecto de forma de la demanda consignó Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana C.A.V.D.G. a los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2010, inserto al No. 33, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual había impugnado en copia simple la parte accionada; en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como se señaló ut supra; del cual se desprende la representación jurídica de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil por lo que se considera subsanado el defecto denunciado en este sentido, mediante la interposición de la cuestión previa.

  2. PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE QUE SE DECLARE DESISTIDA LA PRUEBA DE COTEJO Y LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES POSTERIORES

    En fecha 15 de enero de 2014 la parte actora compareció y mediante diligencia señaló

    “…Nos oponemos a la solicitud de prórroga formulada por la parte demandada a los efectos de evacuar la prueba de cotejo solicitada, fundamentando tal pedimento en el hecho cierto que, la parte demandada en la oportunidad procesal fijada por el tribunal dejó “Desierto” el acto de nombramiento de expertos para evacuación de la prueba en cuestión, tal actitud denota poco interés de la parte en la evacuación de su prueba, no obstante, estar en conocimiento de que se trata de una prueba compleja que requiere del cumplimiento de varias formalidades, por lo que resulta necesario contar con tiempo suficiente para fijar la oportunidad para el nombramiento de los tres (3) expertos, notificar a los expertos nombrados por el Juez mediante boleta, para que una vez cosnte en autos la última de las notificaciones, los expertos procedan al tercer (3°) día de despacho a la hora fijada por el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa a los cargos recaídos en su persona y tenga lugar el acto de juramentación establecido en la ley, debiendo éstos manifestar sobre el tiempo necesiten para para (sic) desempeñar el cargo y presentar ante el Tribunal el respectivo dictamen, sin exceder de treinta (30) días, por lo tanto dada la naturaleza de la prueba es necesario que la parte promoventge de la misma le dé el impulso procesal suficiente y oportuno, sin embargo, la actitud del demandado denota poco interés en la evacuación de su prueba. Ahora bien, con fecha 3 de diciembre de 2013, éste Juzgado prorrogó dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas primario el lapso de pruebas a los únicos y solos efectos de la prueba de cotejo, la cual tampoco se llevó a cabo en el referido lapso, siendo acordado una extensión de 2 días de despacho de acuerdo al auto de fecha 18 de diciembre de 2013, la cual se venció el día 08 de enero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la juramentación de los expertos nombrados por el demandado y por el tribunal…OMISSISS…Se hace necesario, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la distinción entre la prórroga del lapso de pruebas y la reapertura de algún lapso o término procesal, toda vez que bajo éste último supuesto es imprescindible que la parte solicitante pruebe de manera fehaciente la necesidad de reaperturar el lapso de pruebas que ya culminó…”

    Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2014 solicita la nulidad de todas las actuaciones procesales sustentando principalmente este nuevo pedimento en que:

    …el día 08 de Enero del año en curso fue el último dpía de despacho de la nueva extrensión concedida por el tribunal, y la segunda, que sin una nueva prorroga o extensión del lapso probatorio el tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho, a las 11 am, para la aceptación o excusa del nombramiento de los tres (3) expertos, y no de uno (01), como lo venía expresando desde el día 03 de diciembre de 2013, no obstante el Juzgado concede a los expertos cinco (05) días de despacho para la consignación de su dictamen, situación que ocurrió al primer día de despacho siguiente al auto de fecha 15 de Enero de 2012…OMISSISS…al no haberse prorrogado el lapso de pruebas dentro del extensión acordada por el Juzgado, todas las actuaciones posteriores al 08 de enero son nulas de nulidad absoluta y por ende carente de valor en la presente causa…

    .

    Finalmente en fecha 11 de febrero de 2014 la parte actora reiteró sus anteriores alegatos y compareció solicitando que:

    …se revoque el auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, que fijó una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, en consecuencia, se declare nulo el acto de nombramiento de los mismos, de fecha ocho (08) de enero de 2014…

    .

    Conforme a lo alegado por la parte accionante este Tribunal observa:

    El Juez debe tener como fin último de sus actos al ser el director del proceso la consecución de la justicia, actuando en pro de ello en apego a lo establecido constitucionalmente, es decir, sus actuaciones deben ir orientadas en respeto a los principios de Tutela Jurisdiccional Efectiva, Debido Proceso y Justicia Expedita, establecidos ampliamente en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de lo contenido en disposiciones normativas de carácter legal.

    En el juicio de marras, la parte accionada promovió tempestivamente la prueba de cotejo, es decir, dentro del lapso probatorio del procedimiento breve, en virtud de lo cual siendo considerada la misma una prueba fundamental que resulta determinante para tomar la decisión definitiva, este Tribunal prorrogó el lapso probatorio hasta su correcta evacuación, ya que dada la naturaleza de la prueba la evacuación de la misma no puede depender única y exclusivamente de la parte promovente. Observados los alegatos a este respecto señalados por la parte accionante, es apropiado resaltar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó en sentencia de fecha 09 de mayo de 2008 en relación a la interpretación armoniosa de los lapsos procesales del P.C. de acuerdo a los preceptos constitucionales, destacando lo siguiente:

    “De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición a fin de hacer valer sus derechos en procura de sus intereses; y tal privación o limitación debe ser imputable al juez para que pueda considerarse como una violación de la norma respectiva, y no a la impericia, negligencia o abandono de la propia parte, ya que de ser así ésta debe correr con las consecuencias que ello derive.

    Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes…OMISSISS…

    En el sub iudice, el juez de segunda instancia al sentenciar no tomó en cuenta el informe que contenía los resultados de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por encontrar que el mismo fue evacuado “en forma irregular ya que los expertos consignaron el informe pericial en forma extemporánea.”, es decir, un día después del culminado el lapso establecido para su consignación.

    A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el p.c. está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no es menos cierto que, siendo presentado tardíamente el informe por los expertos, no puede obviarse el hecho que la parte actora-promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a su promoción, y evacuación, presentándose en el acto de nombramiento de los expertos, consignando constancia de aceptación emanada del experto por ella escogido, así como cancelando los honorarios profesionales que derivan de tal actividad, lo cual hizo con toda diligencia y en cumplimiento a la normativa que sobre el tema consagra el Código de Procedimiento Civil.

    Castigar al litigante con la no apreciación de la prueba de experticia, que según su propia argumentación es determinante para la resolución de la controversia, resulta violatorio del derecho de defensa que lo asiste, y lo coloca en estado de desigualdad respecto a su contraparte.

    El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vió perjudicada por una conducta no imputable a ella.

    En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…OMISSIS…

    Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1417, de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, caso: L.M.I. y otra)…”. (Subrayado y negrita propios del Tribunal).

    Asimismo, en relación a la oportunidad para la evacuación en específico de la prueba de cotejo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, N° expediente 05-540 estableció:

    …En la oportunidad de informes, la parte actora ratificó el argumento del estado de desigualdad e indefensión en que había quedado al haber sido presentado de forma extemporánea el informe de los expertos, lo que resultaba un “déficit probatorio” en detrimento de su pretensión, el cual era imposible subsanar por no existir oportunidad procesal para ello.

    Tal prueba fue admitida, y cumplidas todas las formalidades respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los peritos designados, el tribunal les fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes a los fines de que los expertos presentaran el dictamen de la experticia que le fue encomendada.

    Sin embargo, la recurrida al referirse a ésta prueba la desechó por cuanto la misma fue aportada al proceso una vez que había transcurrido el lapso de cinco días dispuesto para ello, en específico, un día después de los cinco que fueron concedidos para tal fin…OMISSISS…

    De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición a fin de hacer valer sus derechos en procura de sus intereses; y tal privación o limitación debe ser imputable al juez para que pueda considerarse como una violación de la norma respectiva, y no a la impericia, negligencia o abandono de la propia parte, ya que de ser así ésta debe correr con las consecuencias que ello derive.

    Por tanto, el juez como director del proceso, tiene el poder de conducción suficiente para lograr una recta y sana administración de justicia, y está en el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, no conformándose con ser un simple espectador; sino por el contrario, como sujeto procesal que es deber procurar la estricta observancia de todas las garantías consagradas en beneficio de las partes.

    En el sub iudice, el juez de segunda instancia al sentenciar no tomó en cuenta el informe que contenía los resultados de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por encontrar que el mismo fue evacuado “en forma irregular ya que los expertos consignaron el informe pericial en forma extemporánea.”, es decir, un día después del culminado el lapso establecido para su consignación.

    A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el p.c. está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no es menos cierto que, siendo presentado tardíamente el informe por los expertos, no puede obviarse el hecho que la parte actora-promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a su promoción, y evacuación, presentándose en el acto de nombramiento de los expertos, consignando constancia de aceptación emanada del experto por ella escogido, así como cancelando los honorarios profesionales que derivan de tal actividad, lo cual hizo con toda diligencia y en cumplimiento a la normativa que sobre el tema consagra el Código de Procedimiento Civil.

    El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vió perjudicada por una conducta no imputable a ella.

    Castigar al litigante con la no apreciación de la prueba de experticia, que según su propia argumentación es determinante para la resolución de la controversia, resulta violatorio del derecho de defensa que lo asiste, y lo coloca en estado de desigualdad respecto a su contraparte.

    El juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vió perjudicada por una conducta no imputable a ella

    . (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es claro el hecho que este Órgano Jurisdiccional siempre actuó ajustado a derecho y a la manera de interpretar las normas jurídicas de acuerdo a criterios jurisprudenciales constitucionales en virtud de lo cual esperó a la evacuación de la prueba de cotejo al ser considerada esta como esencial del alegato efectuado por el demandado no sólo en el cuaderno principal sino en relación a su oposición a la medida decretada por este Despacho en el Cuaderno de Medidas, aunado al hecho que según se desprende de las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional siempre se fijó mediante auto la fecha de los actos procesales concernientes a nombrar a los auxiliares de justicia, para lo cual se realizó la prórroga del lapso probatorio no compareciendo la parte accionante a oponerse los días fijados para dichos actos al nombramiento de los mismos, que es cuando ha debido oponerse dada la naturaleza del acto. Asimismo, en virtud de los alegatos de la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013 se realizó por Secretaría cómputo de los lapsos procesales que habían transcurrido hasta dicha fecha para no dejar en indefensión a la parte accionante.

    Finalmente, en relación a los alegatos que refiere la parte accionante, respecto a la singularidad que utilizó este Tribunal al referirse al “perito” a nombrar, siendo nombrados finalmente una terna de tres peritos, este Tribunal observa conforme a la jurisprudencia citada que el Juzgador debe realizar una aplicación de las normas lo más garantista y menos apegada a formalidades no esenciales posible, siendo precisamente el nombramiento de más de un perito un factor garante de la imparcialidad de su dictamen, lo cual constituye precisamente un hecho favorecedor a ambas partes en contención para el aseguramiento del correcto dictamen de los mismos, ya que son tres (3) y no uno (1) solamente.

    En consecuencia dadas las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal niega las solicitudes realizadas por la parte accionante de nulidad de las actuaciones procesales efectuadas después de la prueba de cotejo y el desistimiento de la misma

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La parte accionada se opuso a la medida en fechas 12 y 13 de noviembre de 2013 y contestó el fondo de la demanda en fecha 14 de noviembre de 2013. De este modo expresó:

    “…el ciudadano G.G. ACEVEDO…OMISSISS…SUSCRIBIO CONTRATO CON MI PERSONA, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR DOICUMENTO PRIVADO, cuyo objeto es el mismo inmueble a que se contrae la presente demanda, que comenzó en fecha primero (1ro) de julio de 2.007. Ciudadana Juez, a los fines de probar mi verdad, y desvirtuar tanto los hechos, documentos y Notificaciones Notariales consignados por la parte demandante para aparentar ante este Tribunal a su digno cargo, un buen derecho o humo de un buen derecho (fumus boni iuris), para lograr que usted, de quien estoy seguro, ha actuado de buena fe DECRETARA LA MEDIDA DE SECUESTRO…OMISSISS…CONSIGNO EN ESTE ACTO: ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONFORMADO POR EN CINCO (5) HOJAS, TAMAÑO OFICIO, ESCRITAS EN SU FRENTE Y EN SU DORSO, CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR: G.G.A. Y MI PERSONA, Y FIRMADO EN ORIGINAL EN TINTA NEGRA, POR: G.G.A. Y MI PERSONA, LO CUAL CONSTA Y SE EVIDENCIA, AL DORSO DE LA PAGINA CINCO (5) DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUYAS FIRMAS FUERON ESTAMPADAS EN TINTA NEGRA, Y FIRMADAS POR MI PERSONA EN LA PARTE IZQUIERDA DE DEL DORSO DE LA PAGINA CINCO (5) DE DICHO CONTRATO…OMISSISS…En el Instrumento Privado del Contrato de Arrendamiento vigente, que aquí consigno…OMISSISS… se lee:

SEGUNDA

Duración: “El lapso de duración del presente contrato es de tres (3) años fijo, contados a partir del día primero (1ro) de julio del 2.007, hasta el 30 de junio del 2.010” Ciudadana Juez de la simple lectura de la Clausula SEGUNDA, del contrato de Arrendamiento que suscribí por documento privado, con el señor: G.G.A., que aquí consigno en ORIGINAL, se evidencia con meridiana claridad, que la relación arrendaticia está vigente; por lo que la presente demanda no debe prosperar, y en consecuencia de que la MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, fue sustanciada y fundamentada en base a un Contrato de Arrendamiento sin vigencia; así como las Notificaciones Notariadas que se señalan en el Libelo de la Demanda, que se dice se me hicieron, no puieden tener validez alguna para esta acción, por lo que el Decreto de la Medida de Secuestro debe ser REVOCADO; por devenir de un hecho falso, y haberse generado con fundamento a un instrumento (Contrato de Arrendamiento)no vigente; puesto que existe en la Relación Arrendaticia UN NUEVO CONTRATO, el cual es real y efectivamente el Instrumento de Contrato por documento rpviado que aquí le consigno en Original para que surta todos sus efectos legales, de Instrumento Privado conforme a lo establecido en el Código Civil venezolano vigente…OMISSISS…la parte demandante omitió tomar en cuenta y consideración el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, QUE REAL Y EFECTIVAMENTE ES EL QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO EN ORIGINAL, FIRMADO DE PUÑO Y LETRA POR EL CIUDADANO: G.G.A. Y MI PERSONA, Y QUE COMENZO A REGIR DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2.007, CON UNA DURACION DE TRES (3) AÑOS, CON PRORROGAS SUCESIVAS DE AÑO A AÑO; Y RESPECTO AL CUAL NO HE RECIBIDO NOTIFICACION ALGUNA DE NO PRORROGARLO…”

“…RECHAZO, CONTRADIGO TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA MI REPRESENTADO, Y EN CONSECUENCIA PASO POR MEDIO DE ESTE ESCRITO A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS…Es el caso que el Ciudadano: G.G.A. (fallecido ab-intestato en fecha 06 de A.d.A. 2.010) causahabiente en parte, de los que se dicen herederos, y que aquí demandan…OMISSISS…SUSCRIBIÓ CON MI MANDANTE: R.J.S.C., CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR DOCUMENTO PRIVADO, cuyo objeto es el mismo Inmueble a que se contrae la presente demanda, que comenzó a regor (sic) en fecha primero (1ro) de julio de 2.007

El apoderado judicial de la parte demandada consignó adjunto a su primer escrito de oposición a la medida cautelar y lo hizo valer en su contestación en el cuaderno principal, original de contrato de arrendamiento privado presuntamente celebrado entre el ciudadano G.G.A. (de cuius) y el ciudadano R.J.S.C., documento que fue desconocido por la parte accionante, ante lo cual el accionado solicitó la prueba de cotejo. Al respecto, se debe observar que el cotejo es una prueba evacuada a través de la peritación, la cual es según lo señalado por el laureado profesor H.D.E. en su libro TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL:

…un medio de prueba que tiene al perito como el órgano o auxiliar de justicia que lo aporta, por encargo del juez, de este modo el perito es un tercero que colabora en la investigación de los hechos, aportando el auxilio de su ciencia o de su técnica para su verificación total o parcial…

.

Dicha prueba de cotejo fue practicada por los peritos M.S.M., L.G. y R.O.M., cuyo dictamen corre a los folios 242 al 251, ambos inclusive, del cuaderno principal. En dicho dictamen establecen:

• DOCUMENTO INDUBITADO: contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.G.A. (de cuius) y el ciudadano R.J.S.C., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 57, traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda anexo al libelo por la parte accionante, razón por la cual se valora como documento privado auténtico por este Tribunal conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se les valora como plena prueba, también existe el pleno reconocimiento de la parte accionada.

• DOCUMENTO DUBITADO: Es decir, el impugnado por la parte accionante fue a.p.l.e. a la luz del instrumento anterior concluyendo que “La firma de Carácter Cuestionado que, como de “G.G.A.”…OMISSISS…fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “G.G.A.”…OMISSISS…con el carácter de “EL ARRENDADOR”, firmó el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda…OMISSISS…Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “G.G.A.”, suscribió el documento indubitado…”. Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 446 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil considera que se han cumplido los extremos de Ley ordenados por el Legislador y en este estado de conformidad con el artículo 1.427 se acoge al dictamen de los expertos, por lo cual se le da pleno valor probatorio al instrumento impugnado.

Asimismo, la parte accionada consignó adjunto a su escrito de contestación, copia simple de consignaciones arrendaticias N° 2010-20100908 de fechas 01/11/2013 al 30/11/2013, documentos que no fueron impugnados por la parte accionante, en razón de lo cual se les da pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte demandada hizo valer y reprodujo los documentos que a continuación se señalan:

  1. Promovió prueba de cotejo sobre original de instrumento privado, contentivo del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre el ciudadano G.G.A. (de cuius) y el ciudadano R.J.S.C. que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 2007 (cursante a los folios 26 al 30 del Cuaderno de Medidas); el cual fue valorado ut supra.

  2. Promovió como documental el instrumento privado original de contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre el ciudadano G.G.A. (de cuius) y el ciudadano R.J.S.C., que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 2007 (cursante a los folios 26 al 30 del Cuaderno de Medidas) mencionado en el numeral anterior; el cual como se estableció fue valorado ut supra.

  3. Copias simples de instrumentos privados relativos a: presuntos comprobantes de egresos de efectivo emitidos por la CORPORACIÓN EASYACCES C.A. relativos al pago de alquiler al ciudadano G.G.A., comprobantes de liquidación de gastos presuntamente emitidos por la Administración de Condominio del Centro Comercial CONCRESA y supuestas transferencias bancarias realizadas a los ciudadanos C.V.D.G. y G.G.A. (folios 103 al 116); a las cuales se las desecha por no tener ningún valor probatorio.

  4. Promovió prueba testimonial la cual fue evacuada en fecha 12 de diciembre de 2013, ante la cual se opuso la parte accionante en fecha 20 de noviembre de 2013; sin embargo, fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En el acto de evacuación de la referida prueba el promovente declaró “Por cuanto la presente prueba fue promovida por el principio de la universalidad de la prueba y este Tribunal en su exposición anterior determina que es impertinente la pregunta formulada en fundamento al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un juicio de cumplimiento del término y la prórroga legal, y la parte demandada como lo ha venido exponiendo desde el principio tanto en el acto de contestación de la demanda, como en la oposición a la medida de secuestro, le ha señalado a este Tribunal que no había tal incumplimiento del término del contrato por existir un nuevo contrato de arrendamiento otorgado en fecha 1º de julio del año 2007, entre mi mandante y el señor G.G.A., en base a esto se promovió la presente prueba para concatenarla con los pagos de arrendamientos hechos al señor G.G., en tal sentido, solicito se releve a la testigo, ciudadana R.M.B. y renuncio de la evacuación de la siguiente testigo, ciudadana María Eugenia Peña”; razón por la cual se le desecha del proceso dada la renuncia de la parte promovente de la misma.

    Por su parte la parte accionante promovió el mérito favorable de sus instrumentos consignados previamente y produjo en el lapso probatorio:

  5. Confesión Judicial presuntamente realizada por la parte accionada al referirse a un contrato de arrendamiento en las consignaciones arrendaticias que realizó, pretendiendo desprender de esta afirmación que existe un contrato entre las partes y que el único contrato es el celebrado en el año 2004. Ante dicho alegato, vale alegar que el mismo tendría pleno efecto si en el juicio de marras las partes en contención sólo se refirieran a un contrato, pero siendo que existen dos contratos en el juicio de marras no se puede considerar que la parte accionada al referirse genéricamente a la palabra contrato se pronuncia al que pretende el actor, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1400 del Código Civil se desecha dicho alegato.

  6. Promovió Recurso Contencioso Administrativo presentado por la parte accionada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 147 al 175), cuyo objeto es demostrar la existencia del contrato de 2004, el cual no fue desconocido por la parte accionada; en virtud de lo cual fue previamente valorado como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; denotándose que sus alegatos de fraude procesal son infundados en virtud que según se demostró con prueba de cotejo en efecto si se firmó un contrato a través de documento privado entre el de cuius y el accionado que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 2007.

  7. Promovió correo electrónico presuntamente enviado por el ciudadano F.G. a través de su cuenta en gmail al ciudadano demandado en fecha 19 de mayo de 2010, cuya impresión corre inserta al folio 177 del Cuaderno Principal; instrumento que no cuenta con firma electrónica en razón de lo cual no puede ser valorado como documental a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y siendo que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora para decidir, ya que la voluntad de los herederos de no proseguir con la relación inquilinaria ha quedado fehacientemente demostrada en autos, este Tribunal la desecha.

    Ahora bien, la presente acción se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoaran los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.A.V.D.G. contra el ciudadano R.S., derivado del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano G.G.A., quien en vida fuera el ARRENDADOR, tal como se desprende de los folios 61 al 66, donde riela el referido documento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/07/2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 57, el cual goza de pleno valor probatorio tal cual se declaró ut supra, contentivo de las estipulaciones y obligaciones asumidas en esa oportunidad por las partes, conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

    Señala la parte accionada que de ningún modo pueden aceptarse como válidas las notificaciones que realizó la parte accionante a su representado; la primera, por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 12 de mayo de 2011 en que se comunicó formalmente la decisión de los herederos del de cuius de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y la segunda por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao en fecha 26 de julio de 2013, en la cual se solicitó formalmente la entrega del inmueble (documentos que fueron desconocidos por la parte accionada de manera pura y simple, pero que en virtud de ser originales de documentos auténticos al no ser tachados de falsos según lo establecido en nuestra normativa adjetiva civil como se estableció ut supra, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

    …PORQUE DE HABER SIDO CIERTAS O EXISTIR EN EL EXPEDIENTE CON LA FORMALIDAD Y SOLEMNIDAD QUE EXIGE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO GUARDAN NINGUN TIPO DE RELACIÓN CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE; EL CUAL ES, COMO HE VENIDO SEÑALANDO…OMISSISS…EL CONTRATO OTORGADO ENTRE MI MANDANTE; R.J.S.C. Y EL SEÑOR: G.G.A., Y QUE COMENZO A REGIR EN FECHA : PRIMERO (1°) DE JULIO DEL AÑO 2.007, Y QUE CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES EN ORIGINAL, EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE ESTE EXPEDIENTE…

    De este modo, considera la parte accionada que nunca ha sido notificada del deseo de la parte accionante de no prorrogar el contrato de arrendamiento vigente celebrado en el año 2007, en virtud de lo cual a su consideración sigue en vigencia la relación arrendaticia dado que se ha seguido efectuando la renovación de un año indicada en la cláusula SEGUNDA del contrato privado celebrado entre las partes que establece:

    Duración: El lapso de duración del presente contrato es de tres (3) años fijo (sic), contados a partir del día primero (1ro.) de julio del 2.007, hasta el 30 de junio del 2.010. Queda entendido que este contrato se considerara (sic) prorrogado por lapsos de un año, a menos de que una de las partes, con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso original del contrato o de una cualesquiera de sus prorrogas, notifique por escrito a la otra su decisión de no prorrogarlo

    .

    Ahora bien, una vez demostrada en la trabazón de la litis la veracidad del referido contrato privado de arrendamiento celebrado entre el de cuius y el demandado y, asimismo resuelto el punto previo de este fallo en el cual se solicitaba la reposición de la causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    El artículo 1.159 del Código Civil establece el Principio del Contrato Ley también llamado por parte mayoritaria de la doctrina como el Principio de Intangibilidad de los Contratos, el cual señala:

    “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".

    En relación a dicho principio la más autorizada doctrina nacional encabezada por el DR. J.M.O., en su obra Doctrina GENERAL DEL CONTRATO, EDITORIAL JURÍDICA VENEZOLANA, establece:

    “…el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, etc.), se concluye que lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si se lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El principio tendría además un fundamento moral: “el respeto a la palabra dada” (pacta sunt servanda)…”

    De este modo, en v.d.P.d.A. de la Voluntad de las Partes que priva en el Derecho Civil en materia contractual una vez que las partes se han obligado a realizar una prestación a través de un contrato deben cumplirlo y esperar su cumplimiento en la forma en que fue pactado el mismo. No obstante lo anterior, en el Derecho Civil prevalece el principio “verum in voluntate et debellare declaravit”, según el cual lo fundamental es la voluntad real y no la voluntad declarada en los actos realizados, al contrario de otras ramas del derecho, como lo es en el derecho mercantil donde prevalece la voluntad declarada sobre la voluntad real.

    Sin perjuicio de lo anterior, se debe observar que el Principio del Contrato Ley fue positivizado en el Código Civil el cual data del año 1982, en razón de lo cual es preconstitucional, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue dictada en 1999. De este modo, es de observar que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela tiene normas de carácter normativo y programático, siendo las primeras de aplicación inmediata por parte de los juzgadores, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de septiembre del año 2000, caso: S.T.L., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la Constitución contiene:

    …valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes…

    Subrayado y negritas propios del Tribunal

    En virtud de lo cual, las normas que los contengan deben ser aplicadas en sus decisiones por el operador jurídico dotado de jurisdicción por el Estado al dictar sus fallos, no pudiendo quedarse en la mera hermeneútica de lo preceptuado en los Códigos como ocurría a inicios del siglo pasado en nuestro país, entre los juzgadores apegados a juristas de esta tendencia como Borjas, entre otros.

    Conforme a ello, debe observarse que el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . Subrayado y negritas propios del Tribunal

    Subsumiendo el caso en cuestión en dicho artículo, se observa que siendo el Código Civil una ley preconstitucional sus normas deben adaptarse a los principios establecidos por el constituyente como es el de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues bien mirado lo que en definitiva interesa al Estado es que el conflicto de intereses privados que lesiona o pone en peligro la integridad del orden jurídico sea arreglado y eliminado, claro todo esto de conformidad con el principio contenido en el precepto ut supra citado que debe entenderse en razón que la justicia es el fin último del proceso, siendo que una noción de la verdad no puede ser más que fin de sí misma: esto es, la verdad por la verdad, la verdad absoluta; contrastando con la verdad jurídico procesal, ya que en ella la indagación y el conocimiento de la verdad están, respecto al fin último del proceso, en una relación técnica, funcional de medio a fin.

    De este modo, es innegable apreciar lo señalado por el maestro español C.F. en su trabajo VERDAD Y PROCESO (2008), en el cual afirma que aun cuando el proceso no se hace para saber cómo han sucedido las cosas en la realidad, sino para saber cuál es la concreta voluntad legal que regula el caso concreto objeto del litigio, se deben conceptualizar varios puntos en relación a qué debe entenderse como verdad jurídicamente hablando.

    Al respecto, la verdad material es entendida como la certeza histórica lograda en el proceso por vía de una o más experiencias probatorias idem est non esse aut non probare, cuyos resultados deben ser apreciados por el juez con plena y absoluta libertad de criterio, sea que las partes faciliten al juez todo el material probatorio sea que el mismo juez a través del principio inquisitivo se las procure el mismo; y a la verdad formal como la certeza histórica lograda en el proceso, no a través de la valoración crítica libremente ejercida sobre el material probatorio por el órgano judicial, sino en virtud de un sistema legal de acertamiento definitivo de los hechos, es decir, en virtud de un complejo de normas imperativas, las cuales suprimiendo por completo la verdad judicial de valoración, vinculan al juzgador a tener por ciertos los hechos concretos, demostrados en los modos correspondientes a las hipótesis previstas en abstracto en aquellas normas. Ambas definiciones son sumamente estáticas para lo que realmente ocurre en el derecho, en el cual existe la materialización de la identidad entre certeza judicial y certeza legal, no existiendo diferencia alguna entre ambas, pues aunque la primera corresponde al juez y madura exclusivamente en el proceso filtrada a través de la instrucción, la otra además del proceso se presenta antes y fuera de él. Ello explicado en razón de que, para su formación el convencimiento no sigue en la conciencia del juez iter diverso del que recorre en la conciencia del legislador, pues se determina en base a las mismas categorías de medios y juicios, con los mismos razonamientos, con las mismas reglas de experticia y de vida.

    Conforme a lo establecido por el citado maestro y superada ya la famosa discusión entre si lo que debe prevalecer en nuestro derecho es la verdad material o la formal, el constituyentista del 99 incluyó a la verdad contenida en la justicia al ser el fin último del proceso, como la certeza histórica lograda en el mismo, a través de la trabazón de la litis por las partes y lo que el Juez pueda valorar de ella desprendiéndose de todo formalismo inútil que no sea esencial para poder establecer la misma lo más precisa posible.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora entrará a analizar la relación arrendaticia que se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano G.G.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 390.421, en su carácter de ARRENDADOR por una parte y por la otra el ciudadano R.J.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.335.898, en su carácter de ARRENDATARIO, los cuales tuvieron por objeto el inmueble constituido por un local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2), siendo autenticado el primero ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el segundo celebrado como documento privado inter partes que empezó a regir a partir de la fecha 01 de julio de 2007.

    DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

    De ambos instrumentos convencionales anteriormente citados, se denota identidad entre quienes lo celebran, la relación arrendaticia que se establece entre ellos y el inmueble objeto del contrato. Ahora bien, el último de ellos no fue autenticado ante ningún órgano notarial en virtud de lo cual su conocimiento salvo prueba en contrario debe presumirse privado entre los celebrantes del mismo. Observándose que en el caso de marras uno de los contratantes falleció, es decir, el señor G.G.A., quien lo suscribió en carácter de arrendador, por lo que no puede exigírsele a sus herederos que conocieran la existencia de tal contrato, pues los mismos si bien es cierto que en su carácter de herederos sintetizan en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante, no pueden conocer todos los negocios jurídicos realizados por el de cuius, aunado al hecho que estos obraron como un buen padre de familia en su intención de no renovar la relación arrendaticia, declarando hasta cual fecha había estado vigente la misma, notificando según lo establecido homogénemente en ambos contratos en sus Cláusulas SEGUNDA, esto es, con treinta días al vencimiento del lapso original del contrato o cualquiera de sus renovaciones, según consta de notificación practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, a través de la cual los herederos del de cuius comunican formalmente al arrendatario su decisión irrevocable de no prorrogar más el contrato, estando vigente para ésta fecha la renovación del contrato comprendida desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, de acuerdo con el contrato firmado en el año 2004 y el último firmado en el año 2007 que era una continuación de aquel ya que los contratantes iban renovando anualmente la relación arrendaticia hasta que decidieron firmar un nuevo contrato en julio del año 2007, el cual es idéntico en todas sus cláusulas al suscrito en el año 2004.

    Asimismo, los herederos realizaron posteriormente notificación practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 26 de julio de 2013 y sus anexos, a través de la cual solicitaron formalmente la entrega del inmueble objeto de la presente litis practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; omitiendo únicamente en ambas la identificación de la fecha del último contrato celebrado; sin embargo, manifestaron expresamente su voluntad de no renovar la relación arrendaticia que vencía el 30 de junio de 2011, tal como se desprende de la lectura de la cláusula “SEGUNDA” del contrato que entró en vigencia el 01 de julio de 2007. Razón por la cual se desprende de ambas notificaciones aún cuando el ciudadano demandado se negó a firmar, que fue notificado por el notario en la primera a través de su apoderado y en la segunda a través de su propia persona, ante lo cual se observa que según lo establecido contractualmente en la cláusula “DÉCIMO CUARTA” de ambos contratos ello era suficiente, por cuanto las mismas señalan idénticamente:

    Notificaciones: Es acuerdo expreso que toda notificación dirigida a EL ARRENDATARIO podrá ser practicada a la dirección del inmueble objeto del presente contrato, mediante simple carta o telegrama. En caso de hacerse por vía judicial, podrá ser practicada válidamente tanto en el representante legal de EL ARRENDATARIO como en cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble en el momento de practicarse la notificación, a cuyos efectos se confiere poder especial en el acto. Así mismo, si la notificación se practica por simple carta, se confiere poder especial en este acto para que sea practicada en cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble

    (Subrayado del Tribunal).

    Además, en relación a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado a través de documento privado por las partes al que se ha hecho mención (01/07/2007), se presume el desconocimiento que tenían los herederos del mismo en virtud del principio que nadie obra en proceso en su contra, pues de haber tenido por cierta la existencia del mismo se sobreentiende que en la notificación que efectuaron hubieran colocado como fecha del contrato la del último que entró en vigencia el 01 de julio de 2007 y no la del que entró en vigencia el 01 de julio de 2004, sin embargo ello en nada modifica el efecto de la notificación por las siguientes razones:

    • La notificación realizada el día 12 de mayo de 2011 por los herederos del de cuius, a pesar de indicar la fecha del contrato como 01 de julio de 2004 y no el último 01 de julio de 2007, en nada produce alguna violación de los derechos del inquilino, ya que éste sí tenía pleno conocimiento de la existencia del último contrato por cuanto fue firmado por él mismo en forma personal, más no los herederos, tanto es así que éstos lo impugnaron, de ahí que se presume que actuaron de buena fe al realizar dicha notificación.

    • El acto de notificación fue realizado dentro del lapso establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato suscrito por el arrendador y el arrendatario en forma privada, que entró en vigencia el 01 de julio de 2007, es decir, “dentro de los 30 días de anticipación al vencimiento” de la renovación de dicho contrato que correspondía para esa fecha a un año iniciado el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, y la notificación de los herederos de no renovar la relación arrendaticia se realizó a través de la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 12 de mayo de 2011, es decir, con treinta (30) días de anticipación al 30 de junio de 2011, por lo cual el acto alcanzó su finalidad, que era precisamente enterar al inquilino del deseo de los herederos de no continuar con la relación arrendaticia.

    En consecuencia, resulta total y absolutamente absurdo lo que pretende la parte demandada en este caso, que por el simple hecho de no haberse colocado en la notificación de no renovación de la relación arrendaticia, la fecha del último contrato, se declare la tácita reconducción, cuando la referida notificación se hizo precisamente cuando estaba corriendo la renovación del contrato comprendido a un año desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011 y se realizó con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento, y teniendo conocimiento el inquilino de la suscripción del último contrato con el de cuius debió entender claramente que la intención de los herederos al notificarlo era no seguir con la relación arrendaticia, por lo que considera esta Juzgadora un argumento excesivamente formalista el alegado por la parte demandada, del cual se denota claramente que actúa de mala fé, no demostrándose en este caso ningún dolo o mala fé de los actores, toda vez que es presumible que los mismos no hayan tenido conocimiento que el ciudadano G.G.A., firmó un nuevo contrato, toda vez que éste falleció en fecha 06 de abril de 2010. Sin embargo, este último contrato en nada modifica las cláusulas contenidas en el anterior, es más bien una continuación de la relación arrendaticia que se venía celebrando entre las partes. Admitir lo aducido por la parte demandada sería violatorio del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe prevalecer dado el Principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 7 eiusdem.

    De manera que, en el presente caso en modo alguno ha operado la tácita reconducción del contrato, ya que el inquilino fue debidamente notificado en la persona de su apoderado (folio 31 del Cuaderno Principal), de la voluntad de los herederos de no continuar con la relación arrendaticia, cuya notificación y declaración del notario no fue tachada de falsedad, y fue realizada con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del año de renovación contractual que va de julio de 2010 a junio de 2011, es decir, cumpliendo con lo establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato privado que entró en vigencia el 01 de julio de 2007.

    Ahora bien, realizada la notificación el día 12 de mayo de 2011, el contrato vencía el día 30 de junio de 2011, y siendo que la relación arrendaticia se inició el 01 de julio de 2004, tenía una duración de siete (7) años para el día 30 de junio de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 38 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía una prórroga legal de dos (2) años que se inició el 01 de julio de 2011 y venció el 30 de junio de 2013 y habiéndose interpuesto la demanda el 01 de octubre de 2013 y no evidenciándose que los herederos hayan continuado recibiendo el cánon después del 30 de junio de 2013, no se han cumplido los requisitos para que opere la tácita reconducción en el presente caso. Así se declara.-

    De este modo, conforme a lo expuesto anteriormente este Tribunal debe realizar una epiqueya del artículo 1.159 del Código Civil a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la epiqueya el DICCIONARIO HISPANOAMERICANO DE DERECHO, GRUPO LATINO EDITORES señala que la misma es una

    interpretación de una norma atendiendo a las circunstancias particulares del suceso al que ha de aplicarse, procurando tener en cuenta las peculiaridades de la situación para llegar a una decisión justa o equitativa

    .

    Siendo así, este Tribunal considera que las notificaciones realizadas en fechas 12 de mayo de 2011 y 26 de julio de 2013, anteriormente detalladas, cumplieron con lo establecido en la cláusula contractual “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento privado que empezó a regir el 01 de julio de 2007, en razón de lo cual se tiene por notificada a la parte accionada del inicio de la prórroga legal de la relación arrendaticia in comento, aunado a que de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad en el contrato antes citado, se cumplió con la voluntad que las partes expresaron al contratar, la cual era manifestar por escrito la intención de no renovar la relación arrendaticia, cuando así lo consideraran.

    Por otra parte, se desprende de los folios originales de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos C.A.V.D.G., M.C.G.V., F.G.V. y A.G.V. su carácter de herederos y por lo tanto su cualidad para actuar en la presente causa; documento que fue objetado por la defensa de la parte demandada en un primer momento por cursar en copias simples junto con el libelo de demanda, pero que siendo consignado posteriormente en original ante este Tribunal se entiende subsanado y se le otorga pleno valor probatorio.

    Ahora bien, el punto controvertido de este juicio radica, en el cumplimiento de la obligación por parte de la parte demandada en hacer entrega del inmueble arrendado luego de la preclusión del lapso de la prorroga legal.

    Del contenido de la estipulación “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 01 de julio de 2007, antes trascrita, se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo (Art. 1.159 C.C) que el contrato se iniciaría a partir del día 01/07/2007, con un lapso temporal de duración de tres (03) años fijos, considerándose el mismo prorrogado por lapsos de un (01) año a menos que una de las partes con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso original del contrato o cualesquiera de sus prórrogas, notificara por escrito a la otra su decisión de no prorrogarlo; hecho que ocurrió al notificar los herederos del de cuius al inquilino en fecha 12/05/2011, de su voluntad de no renovar más el contrato. Ahora bien, según reconocen ambas partes la relación arrendaticia se inició con el contrato celebrado entre los ciudadanos G.G.A. y R.J.S.C., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/07/2004, finalizando la misma en fecha 30/06/2011 en virtud de la notificación realizada según se ha dejado establecido; razón por la cual en fecha 01/07/2011 comenzó a transcurrir el lapso máximo de dos (02) años de la prórroga legal al cual tenía derecho el arrendatario conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso bajo análisis por tratarse de un local comercial, cuya norma establece:

    …Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…

    (Subrayado y negritas propias del Tribunal).

    Conforme a ello, a partir del día 01/07/2013 fecha en la cual venció el lapso de dos (02) años de prórroga legal, nació la obligación en cabeza del inquilino de hacer entrega del inmueble, ya que tanto el lapso convencional del contrato, así como el de la prórroga legal fenecieron.

    Ahora bien, esta Juzgadora precisa que la pretensión de la actora consiste en que se condene a la demandada a la ejecución del contrato de arrendamiento atinente a que una vez finalizado el tiempo del mismo y la prorroga legal, le restituya el inmueble, basando su pretensión entre otros dispositivos legales en lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil el cual prevé:

    Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, contenida en el artículo 1.269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento, por cuanto el cumplimiento que se exige está determinado por el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, “pacta sunt servanda”, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; por lo tanto en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar: a) el término convenido o expirado así como la subsiguiente prorroga, si el inquilino tiene derecho a ella, y b) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales suscritas en él, además de los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Por lo tanto, esta Juzgadora considera en base a los diversos hechos expuestos por las partes y el material probatorio aportado a los autos que el ciudadano R.J.S.C., en su carácter de arrendatario tenía que cumplir con su obligación contractual de hacer entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, a la parte demandante una vez cumplida la prórroga legal, conforme lo pautado en los artículos 1.265, 1.269, 1.594, 1.599 del Código Civil y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:

    …ART. 1.265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…

    ...ART. 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…

    …ART. 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor…

    ,

    …ART. 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio...

    …ART. 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...

    En aplicación de los diversos dispositivos legales y criterios aquí expuestos, basados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, se evidencia de forma clara e ineludible que el arrendatario tenía la obligación a partir del día 01/07/2013 de restituir a los propietarios la cosa arrendada (Local Comercial) en las mismas condiciones que lo recibió, siendo esta la obligación que se reclama en esta pretensión como incumplida por la parte demandada, y así ha quedado establecido y demostrado, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente declarar con lugar la presente demanda ya que el arrendatario no cumplió con su obligación, basando para ello en argumentos excesivamente formalistas y que evidencia una mala fé en su actuar; toda vez que el acto que pretendió anular alcanzó el fin al cual estaba destinado, de conformidad con los artículos 7 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.A.V.D.G. contra el ciudadano R.J.S.C., y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: Local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2);

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa;

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

LA JUEZA

D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/CSPEREZG.

EXP. No. AP31-V-2013-001524.

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