Decisión nº 520 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoParticion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000764 (Antiguo No. AH13-V-2008-000124)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Partición

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.E.D.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.293. Representada en la presente causa por los abogados M.E., T.E. y M.F.D.S., inscritos en el Inbreabogados bajo los Nos. 20.975, 9.284 y 21.569, respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito

Capital, en fecha 09 de junio de 2008, anotado bajo el No. 47, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.O.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.244.029. Representada en la presente causa por los abogados en ejercicios J.A.O.P. y R.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.526 y 98.665, respectivamente, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, el 29 de julio de 2010, bajo el No. 125, Folios 205 y 206, Protocolo Único, Tomo I.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

De la demanda por partición

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por partición, alegando en el mismo lo siguiente:

  1. Que su representada, M.E.D.S.A. adquirió en comunidad con la ciudadana M.O.D.A., un inmueble identificado como local comercial, distinguido a su vez con las letras S-B, situado en la planta sótano del Edificio denominado Centro Comercial Colinas de Vista Alegre (CENTROVISTA), ubicado en la Primera Avenida con Calle “A” de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en proporción de 28,697175 % y 71,302825 %, respectivamente.

  2. Que desde abril de 1998 hasta septiembre de 1999, cada una de las partes pagaban su porcentaje de condominio de dicho inmueble al presidente de la junta de condominio, quien se la enviaba a la administradora del centro comercial, llamada HABITACASA.

  3. Que a partir del mes de octubre de 1999, la parte demandada dejó de pagar el condominio, razón por la cual su mandante, alquiló la parte del local que usaba como oficina de contabilidad, para poder cubrir la totalidad del condominio, que en 2003, comenzó a pagar las cuentas atrasadas de la totalidad del inmueble; obligaciones de condominio que se encontraba en el departamento legal de HABITACASA, el cual estaba a punto de demandar judicialmente, debiendo pagar además honorarios profesionales por un monto aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00).

  4. Que su mandante comenzó a pagar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, todo el año 2000 y, enero, febrero, marzo y abril de 2001 y, en forma aleatoria los meses de junio y noviembre de 2003, además de los honorarios profesionales.

  5. Que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano A.F.O., a fin de obtener mayores ingresos, con los cuales se solventaron pagos de cuotas de condominio y aseo de dicho inmueble.

  6. Que la demandada, levantó un muro interno en su parte proporcional del inmueble objeto del litigio, alquilando a una persona desconocida. En el 2003, pagó la demandada y, de forma aleatoria, algunos meses de condominio.

  7. Que en el 2008, fue solicitado un estado de cuenta del local, el cual para el momento ascendía a una deuda para con HABITACASA, de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.824,84).

  8. Que su mandante ha debido sufragar de igual forma, gasto inherentes al local, tales como aseo urbano desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de junio de 2008, por el orden de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. 9.327,08), las cuales fueron pagados, en algunos casos por su mandante y, en otros por el inquilino de ésta.

  9. Que de igual forma, se adeudan desde el año 1999 hasta julio de 2008, todos los impuestos municipales por concepto de derecho de frente de dicho local.

  10. Que por todo lo anterior, procedió a demandar a la ciudadana M.O.D.A., para que conviniese o sea condenada a PRIMERO: A partir judicialmente el inmueble identificado plenamente en autos (local comercial) distinguido con las letras S-B, situado en la planta sótano del Edificio denominado Centro Comercial Colinas de Vista Alegre (CENTROVISTA), lo cual vista la imposibilidad de dividirlo en dichas proporciones, por ser un único inmueble indivisible por el régimen de propiedad horizontal que lo regula, sea obligada la demandada o, bien a comprarle la cuota de su mandante sobre dicho inmueble en esta comunidad o, a sacarlo a remate judicial previa estimación o avaluó por parte del respectivo perito avaluador designado por las partes y el Tribunal; con las respectivas deducciones y gastos en proporción a cada uno de los comuneros que le corresponda y, el posterior reparto de las sumas líquidas que queden de esta partición; SEGUNDO: Al pago de la totalidad de todos los gastos asumidos por su mandante, que hiciera sobre dicho inmueble que posee en comunidad con la demandada, que según recibos que se anexan de pagos de cuotas de condominio del inmueble, honorarios profesionales de abogados y recibos del IMAU o aseo domiciliario de dicho local, en la proporción del porcentaje que posee en plena propiedad la aquí demandada, que es de 71,302825% sobre la totalidad de dicho inmueble

    y, asciende a la suma aproximada de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.938,87) y, TERCERO: las costas y costos procesales derivados del presente juicio.

    De la oposición a la partición

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, opuso en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la inepta acumulación de pretensiones, ello según lo previsto en el artículo 78 eiusdem, alegando lo siguiente:

  11. Que la parte actora, pretende tanto la liquidación de una comunidad simple, sobre un inmueble del que alegó ser comunera conjuntamente con la parte demandada; como el cobro de bolívares, derivado del cumplimiento de diversas obligaciones, como por ejemplo el condominio, que correspondía a la demandada, pero supuestamente fueron pagadaspor la actora, siendo ambas pretensiones de imposible acumulación, por cuanto el procedimiento de partición, es de carácter especial y, cuyo único objeto es la determinación de la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad y, el carácter y cuota correspondiente a los interesados, no pudiendo establecer en éste, responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos, debiendo ello, ser tramitado por un procedimiento distinto e independiente del procedimiento de partición, no pudiéndose ser admitidas de manera conjunta.

    Posteriormente, fue presentada escrito de contestación a la partición, donde la representación judicial de la parte demandada, esgrimió las siguientes defensas:

  12. Se opuso, negó y contradijo, la pretensión de la parte actora, en cuanto a liquidar la comunidad simple que sostiene con su representada, mediante remate judicial, por cuanto el procedimiento de liquidación, tiene su propia forma expresa de proceder a ello, contenida en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y, dado que el legislador, previó de manera expresa, el mecanismo destinado a la partición de comunidad simple, no figurando el remate judicial, sino el nombramiento de un partidor, nombrado por la mayoría absoluta de personas y haberes.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por partición.

    En fecha 04 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos de la demanda.

    En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

    En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada.

    En fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiase tanto a la ONIDEX como al CNE, a fin de que suministraran el último domicilio de la demandada, siendo ello acordado, en fecha 29 de junio del mismo año.

    En fecha 16 de septiembre de 2009, fue recibido oficio proveniente del CNE y, en fecha 22 de septiembre del mismo año, se recibió oficio emitido por el SAIME.

    En fecha 22 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, fuese oficiado, nuevamente al SAIME, por cuanto no había suministrado el domicilio conocido de la demandada.

    En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió oficio del SAIME, referente al último domicilio conocido de la parte demandada.

    En fecha 04 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicase la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 19 de mayo del mismo año.

    En fecha 16 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación, debidamente publicados.

    En fecha 21 de julio de 2010, la Secretaria, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de julio del mismo año.

    En fecha 12 de agosto de 2010, se dio por citada la parte actora.

    En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas.

    En fecha 22 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa alegada en su contra.

    En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convocó a las partes para un acto conciliatorio, al quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha.

    En fecha 29 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.

    En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la causa por un lapso de sesenta (60) día, por mutuo acuerdo entre las partes.

    En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió nuevamente la causa, por otros sesenta (60) días, por mutuo acuerdo entre las partes.

    En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordena la Resolución No. 2011-0062.

    En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000764.

    En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende de las actas del expediente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a

    través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

    PUNTO PREVIO

    De las cuestiones previas

    La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la inepta acumulación de pretensiones, ello según lo previsto en el artículo 78 eiusdem.

    Tal oposición, se fundamentó en el hecho de que la parte actora, pretende tanto la liquidación de una comunidad simple sobre un inmueble del que alegó ser comunera, conjuntamente con la parte demandada; como el cobro de bolívares, derivado del cumplimiento de diversas obligaciones, como por ejemplo el condominio, que le correspondía pagar a la parte demandada, pero

    supuestamente fueron pagadas por la actora, siendo ambas pretensiones de imposible acumulación, por cuanto el procedimiento de partición, es de carácter especial y cuyo único objeto es la determinación de la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad y, el carácter y cuota correspondiente a los interesados, no pudiendo establecer en éste, responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos, debiendo ello ser tramitado por un procedimiento distinto e independiente del procedimiento de partición, no pudiéndose ser admitidas de manera conjunta.

    Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

    Así tenemos, que la acción por cobro de bolívares se sustancia a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, la demanda de partición de la comunidad, sí bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda, se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, siendo que las supuestas pretensiones

    acumuladas incorrectamente, deben ser tramitadas por procedimientos distintos y, en consecuencia, declararse inadmisible la demanda.

    En el caso que nos ocupa, se acumularon dos (2) pretensiones en el libelo de demanda, como lo son: la acción de partición de bienes y el cobro de bolívares, tal y como fue señalado por la parte demandada.

    Sin embargo, en fecha 22 de octubre de 2010, mediante diligencia que riela al folio 188 del expediente, la representación judicial de la parte actora, renunció a su pretensión por cobro de bolívares, expresando de forma clara su intención de que únicamente sea ventilada en juicio, la partición del inmueble objeto de la presente causa, con lo cual, esta Juzgadora entiende que la actora, desistió de tal pretensión, quedando en la controversia, sólo la pretensión de la partición de comunidad, motivo por el cual no existe inepta acumulación de pretensiones en la causa que aquí se decide. Así se establece.

    Dilucidado lo anterior, se pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda por partición

    Al respecto, se observa:

    La controversia en la presente causa, se encuentra circunscrita al hecho de dilucidar sí resulta procedente, la partición del bien identificado, como local comercial, distinguido a su vez con las letras S-B, situado en la planta sótano del Edificio denominado Centro Comercial Colinas de Vista Alegre (CENTROVISTA), ubicado en la Primera Avenida con Calle “A” de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal; entre las ciudadanas M.E.D.S.A. y M.O.D.A., parte actora y parte demandada y, en proporción de 28,697175 % y 71,302825 %, respectivamente.

    Es importante señalar nuevamente, que ha quedado excluido del contradictorio, la pretensión de cobro de bolívares por parte de la actora, toda vez, que ésta renunció a dicha pretensión como anteriormente quedó establecido.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de abril de 1998, quedando registrado bajo el No. 465, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual, constituye un documento público, que no fue objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual, a la luz de los dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrada que la propiedad del inmueble identificado como local comercial, distinguido a su vez con las letras S-B, situado en la planta sótano del Edificio denominado Centro Comercial Colinas de Vista Alegre (CENTROVISTA), ubicado en la Primera Avenida con Calle “A” de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, recae sobre las ciudadanas M.E.D.S.A. y M.O.D.A., en proporción exacta de 28,697175 % y 71,302825 %, respectivamente. Así se decide.

    Ante la pretensión de la actora, la representación de la parte demandada, se opuso a la partición del mencionado bien, alegando que el procedimiento de partición simple, se contrae a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento

    Civil, sin que en ningún momento, los referidos artículos contemplan la posibilidad de celebrar la misma, mediante remate judicial, razón por la cual, solicitó que la demanda, sea declarada improcedente, impertinente y contraria a derecho.

    En ese sentido, se observa que el artículo 1.071 del Código sustantivo Civil, establece que “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública…”.

    Siendo ello así, se observa con meridiana claridad, que el inmueble objeto de la partición, no puede ser dividido cómodamente, por lo que es perfectamente plausible, recurrir a la subasta pública para de esa manera, una vez rematado el bien, las partes reciban el monto correspondiente a la alícuota del inmueble vendido y, en el caso de autos, se trata de un único inmueble que se pretende sea dividido entre dos (2) sujetos distintos, pudiendo ser una opción por de más válida, el remate judicial, en caso de ser necesario, por lo cual, la oposición presentada por la parte demandada, debe ser desechada y, así se decide.

    Establecido lo anterior y, analizadas las actas procesales, por cuanto no existe discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados y, estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir, documento de propiedad suscrito por las ciudadanas M.E.D.S.A. y M.O.D.A., parte actora y parte demandada, respectivamente; resulta forzoso declarar procedente la demanda por partición aquí dirimida. En consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a aquél en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y, así se resuelve.

    Por último, es preciso señalar, que los distintos medios probatorios que rielan a los folio 13 al 93 del expediente, no fueron tomados en cuenta, respecto a su probidad, toda vez, que el contenido de los mismo estaba destinado a sustentar la pretensión de cobro de bolívares, incoada originalmente por la parte actora, pero que al momento de quedar fuera del contradictorio, por renuncia expresa de la representación judicial de la parte actora, el contenido de dichos medios resulta a todas luces impertinente para la resolución de la partición aquí tratada. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN incoara la ciudadana M.E.D.S.A., en contra de la ciudadana M.O.D.A., antes identificadas y, en consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre las mencionadas ciudadanas, la cual consiste en un inmueble identificado como local comercial, distinguido a su vez con las letras S-B, situado en la planta sótano del Edificio denominado Centro Comercial Colinas de Vista Alegre (CENTROVISTA), ubicado en la Primera Avenida con Calle “A” de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual se hará con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil e igualmente se emplaza a las partes, para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a aquél en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, al resultar totalmente vencida.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha, 28 de enero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M

    AGS/Rigm/igs

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