Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA (RECONVENIDA): M.E.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.536.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G.C. y E.B.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.623, y 45.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE): A.J.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.083.095.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA TREJO PARODI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.746.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0285-12

EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH1B-V-2002-000088

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 26 de abril de 2002, mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano O.G.C., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.D., mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA al ciudadano A.J.T.P.. Dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo respectivo de Ley.

En fecha 13 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes a esta demanda. Y, posteriormente en fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano A.J.T.P., parte demandada en esta controversia.

En fecha 28 de junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, teniendo que, posteriormente en fecha 14 de octubre de 2002, consignó escrito de alegatos fundamentando tal solicitud.

En fecha 10 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez designada en el Tribunal de la causa, abocándose la ciudadana F.C.A..

En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa exhortó a la parte actora a consignar copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de abrir el cuaderno de medidas y proveer en cuanto a su solicitud de medida cautelar de secuestro.

En fecha 04 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando la revocatoria de la medida cautelar de secuestro y formuló los alegatos de oposición a la misma. Asimismo, solicitó se declarara la Perención de la Instancia en esta causa. Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2003, compareció la aludida representación de la demandada y consignó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en este juicio sobre el bien inmueble propiedad objeto de esta controversia.

En fecha 14 de abril de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito rechazando y desvirtuando la diligencia de fecha 04 de abril de 2003, donde se solicitó temerariamente la Perención de la Instancia, así como también desvirtuando la oposición a la medida de secuestro, ya que dicha oposición fue presentada de manera extemporánea.

En fecha 07 de mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando la perención de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2003, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana ADOY RODRIGUEZ, en su carácter de fiscal Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notificó al Tribunal que fue comisionada a los fines de la revisión del presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde promovió cuestiones previas, y ratificó su pedimento de que se declarara la perención de la instancia en esta acción; en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito donde rechazó y se opuso, en todas y cada una de sus partes, al escrito presentando anteriormente por la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2003, comparecieron ante el Juzgado de causa las Representaciones Fiscales de la Fiscalia Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y consignaron escrito solicitando el decreto de la perención en esta causa.

En fecha 01 de agosto de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera decidir las incidencias surgidas en este juicio.

En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve de la Instancia de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano A.J.T.P., en su carácter de parte demandada en este juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal o es insuficiente. Y, SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por inepta acumulación de pretensiones, ambas opuestas por la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada del Dispositivo del Fallo dictado por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2003, asimismo solicitó se ordenara la notificación del ciudadano demandado.

En fecha 23 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, y alegó estar en la oportunidad legal para subsanar de conformidad con el particular segundo de la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2003.

En fecha 04 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, asimismo, promovió reconvención.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó notificar a las partes, en virtud de que el referido auto fue proveído fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal de la causa recibió comunicación Nro. FMP-DC-75-2004-10, emanada de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se solicitaba el estado en que se encontraba la presente causa. Y, posteriormente en fecha 21 de enero de 2004, fue respondida dicha comunicación mediante oficio Nro. 5574-03, en el cual les fue informado que se había admitido la reconvención.

En fecha 30 de enero de 2004, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fechas 01 de junio y 06 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la notificación del ciudadano demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó su notificación mediante Cartel de Notificación. Cuestión que fue proveída en fecha 31 de agosto de 2004, librándose en la misma fecha el cartel para tal efecto.

En fecha 06 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora retiró el Cartel de Notificación librado a la parte demandada, y posteriormente en fecha 27 de octubre de 2004, consignó la publicación del mismo en el Diario El universal.

En fecha 03 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención; y, posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2004, la referida representación consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora. Y, posteriormente en fecha 17 de enero de 2005, fueron admitidas las referidas pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, compareció la Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano A.V.R., en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, a tal efecto ordenó la notificación de las partes involucradas en este juicio, y en consecuencia en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante oficio No. 2012-21783 de fecha 08 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 29 de Marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0285-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación, de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia, fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1) Que la ciudadana M.E.B.D., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 32, el cual forma parte del edificio “CACHAMAY”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1966, bajo el Nro. 10, Tomo 28, Protocolo Primero. Que dicho apartamento esta situado en la Planta Tercera del referido edificio, y tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), su integración consta en el documento de condominio. El citado inmueble se rige conforme al régimen de propiedad h.c.e. el documento de condominio respectivo. Igualmente al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de DIEZ CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILÉSIMAS PORCIENTO (10,465%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Y le pertenece a la ciudadana M.E.B.D., según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1987, quedando registrado bajo el Nro. 49, Tomo 2, Protocolo Primero, con su posterior liberación en fecha 01 de junio de 1995, quedando registrado bajo el Nro. 06, Tomo 29, Protocolo Primero.

2) Que es el caso, que en fecha 08 de febrero de 2001, la ciudadana M.E.B.D., firmó un contrato de opción de promesa bilateral de compraventa sobre el mencionado inmueble, con el ciudadano A.J.T.P. (hoy demandado), el cual quedó autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en donde la ciudadana demandante se comprometía a venderle al ciudadano demandado por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (192.000,00$), pagaderos en moneda de circulación nacional (Bolívares) a la tasa de cambio vigente para la fecha en que habría de realizarse el pago. Los cuales debían ser cancelados por el “comprador” de la siguiente manera: SIETE MIL DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (7.000,00$) en el momento de la autenticación del documento de compraventa; y el resto, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (185.000,00$), el “comprador” estaba obligado a cancelarlos en el transcurso de un año o en el momento de la protocolización del documento definitivo, la cual se estimaba, se efectuara aproximadamente a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos siguientes a la autenticación del documento de compraventa sin derecho a prórroga.

3) Que la cantidad adeudada y antes mencionada devengaría a favor de la ciudadana M.E.B.D. intereses a la rata del diez porciento (10%) anual, que serían cancelados por el “comprador” de acuerdo a la suma adeudada. Obligándose la ciudadana demandante a entregarle dicho inmueble en el momento de la autenticación de la firma del documento de compraventa, firmado el 08 de febrero de 2001.

4) Que hasta el momento de la interposición de esta demandada lo único cancelado por el ciudadano demandado es la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (17.000,00$), manifestando en diversas oportunidades que no tenía como cancelar la diferencia restante debido a que no se le habían dado determinadas negociaciones que él contaba para el susodicho pago, violando así la cláusula Segunda, Quinta, Séptima del documento de compraventa mencionado utsupra.

5) Que en virtud, que el ciudadano A.J.T.P., quien es el comprador no cumplió con el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa del mencionado inmueble violando las cláusulas en los términos y condiciones establecidos en el documento ya citado, así como en la Ley que rige la materia; y habiendo resultado inútiles e infructuosas todas y cada una de las gestiones amistosas de cobro que ha realizado la actora a fin de que el ciudadano demandado cancele el monto total y cumpla con las cláusulas del contrato de opción de compraventa, es lo que llevó a la necesidad a la demandante, de incoar la presente demanda, a fin de que el demandado de cumplimiento a las obligaciones que le impone el carácter que le acredita de ser comprador del ya mencionado inmueble.

6) Que fundamenta la presente demanda en lo artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.206, 1.474 del Código de Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por aparecer tergiversados y por carecer de fundamento legal las peticiones de la parte actora en el libelo de la demanda.

2) Que se asevera que su representado por virtud de la referida contratación suscribió una opción a compra, y esta interpretación es contraria al espíritu e intención de las partes al suscribir el documento público en el cual se fundamenta la acción, pues real y efectivamente estamos en presencia de una operación de compraventa en la cual se precisan: la cosa vendida, el precio y la forma de pago, según lo ordenado en el artículo 1.474 del Código Civil que establece: “…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio…” Tres son, pues, los elementos esenciales de la venta, a saber: objeto, precio y consentimiento.

3) Que en el caso de marras aparecen claramente definidos en el instrumento que contiene la operación, e incluso se indica la forma que debe hacerse la cancelación del precio, el saldo que la compradora queda a deber, la forma de pago del saldo deudor y se prevén otras circunstancias especiales y modalidades del negocio.

4) Que hay acuerdo de voluntades, en cuanto a la cosa (el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 32, el cual forma parte del edificio “CACHAMAY”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda), y en cuanto al precio CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.408.000,00) o CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($192.000,00), de manera que sin lugar a dudas se trata de un contrato de compraventa, la propia actora afirma que recibió en el acto de suscribir el documento que da origen a la presente acción la suma de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($7.000,00), entregados a la actora al cerrar la operación, y que sería imputada al precio de venta, es decir quedó a cuenta del precio (Ley de Propiedad Horizontal, Artículo 31), y el saldo o sea, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES SIN CÉNTIMOS ($185.000,00) O SU EQUIVALENTE EN LA MONEDA NACIONAL BOLÍVARES, que el comprador estaba obligado a cancelarlo en el transcurso de un (01) año, o en el momento de la protocolización del documento definitivo.

5) Que surge para la parte actora la obligación de transferir la propiedad, lo que resulta indiscutible es que la propia parte actora manifiesta su conformidad con el contenido del citado documento, en tal sentido y para demostrar que estamos ante un contrato de compraventa, una promesa sinalagmática de vender y comprar, pues “Existe un contrato de esta naturaleza, cuando el propietario vende un bien determinado mediante un precio también determinado y hace entrega de la cosa vendida, (tradición de la cosa, Art. 1.487 del Código Civil) y también promete protocolizar, y aquel a quien se ha dirigido esa promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido.

6) Que para que existiera una opción como manifiesta la actora en su libelo de demanda sería preciso que existiera una declaración unilateral, no sucede en esta causa, ya que entre la actora y la demandada hubo acuerdo sobre la cosa (inmueble) y el precio, y como prueba de dicha venta está la entrega de la suma de dinero que se acreditará al precio, y por supuesto las subsiguientes entregas de dinero acreditadas también al precio o saldo deudor, pero también hubo entrega o tradición de la cosa vendida, poco importa que las otras cláusulas del contrato haga referencia a opción de compra, pues desde el momento que esta conformidad existe, la venta se halla perfeccionada, sin que haya que conceder una importancia primordial a modalidades, las mas de las veces hijas de la irreflexión o del lenguaje mal empleado por los contratantes.

7) Que por todo lo antes expuesto es que solicitan declaren SIN LUGAR la presente demanda con expresa condenatoria en costas.

DE LA RECONVENCIÓN:

1) Que en fecha 08 de febrero de 2002, el ciudadano A.J.T.P. celebró un contrato de compraventa con la ciudadana M.E.B.R., tal como consta de documento de opción de compraventa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 06 de los Libros respectivos llevados por ese Despacho.

2) Que en el referido contrato se estipula la compra del apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 32, el cual forma parte del edificio “CACHAMAY”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por el precio de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.408.000,00) siendo la conversión de dicha suma en Dólares Americanos para esa fecha la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($192.000,00), que para esa fecha la cotización del dólar era de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.705.25,00), que serían cancelados de la siguiente manera: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.940.276,25), que a razón de un Dólar de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.705.25,00) por Dólar, nos arrojaría un cambio de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000) para esa oportunidad que fueron entregados en el momento de la firma del contrato, y a cuenta del precio del referido apartamento, estableciéndose en el citado contrato que el saldo de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES SIN CÉNTIMOS ($185.000,00), los cancelaría el comprador en el transcurso de un (01) año o en el momento de la protocolización del documento definitivo, la cual se estimó en trescientos sesenta y cinco días continuos, de la autenticación del mencionado documento.

3) Que cabe destacar que la vendedora envió un cobrador, el ciudadano W.D., portador de la cédula de identidad Nro.V-10.267.068, a quien se le entregó posteriormente la suma de BOLÍVARES SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs 7.160.000,00) en cheque Nro, 65013681 contra UNIBANCA, que a razón de un Dólar de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.705.25,00), nos arrojaría un cambio de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($10.000,00), para ese momento.

4) Que en esa oportunidad se le avisó y se dejó constancia de que el comprador no podía pagar a cualquier persona que se presentare con una autorización verbal por cuanto era necesario un mandato expreso en tal sentido, debidamente otorgado (Artículo 1286 del Código Civil), quedando plenamente establecido que a esa fecha la vendedora había recibido las sumas arriba indicadas para ser imputadas al precio del apartamento arriba señalado.

5) Que a partir de esa oportunidad fue imposible localizar a la vendedora y que pudieron saber que la señora M.E.B., estaba fuera del país, que ya no vive en Venezuela, y habiendo resultando inútiles todas las gestiones tendientes a ubicar a la vendedora en nuestro país, por lo que el hoy demandado hizo contacto vía telefónica a los Estados Unidos con la intención de establecer las formas de pago y representación de los cobradores de la vendedora en nuestro país y fijar la fecha de la protocolización del documento definitivo con la vendedora, gestiones que resultaron totalmente infructuosas motivo por el cual fue imposible protocolizar el documento definitivo de compraventa.

6) Que la reconvención interpuesta tiene su razón en la existencia del vínculo jurídico derivado del contrato de compraventa, suscrito entre las partes, de donde se genera un claro y manifiesto incumplimiento de la obligación contenida en el referido documento, cual es la protocolización del documento definitivo.

7) Que la interposición de la acción de que se intenta se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 ejusdem.

8) Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para reconvenir como en efecto reconvienen a la ciudadana M.E.B.R., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Para que cumpla con su obligación de otorgar el correspondiente documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en cuya oportunidad se cancelará el saldo del precio venta del tantas veces identificado inmueble en moneda nacional y de curso legal. SEGUNDO: Los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de la parte demandada y que se estiman en la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.296.000.000, 00). TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día veintidós (22) de febrero de 2003 hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El actor reconvenido alegó:

1) Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en la reconvención formulada por la parte demandada en el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por ser inciertos, ajenos a la verdad, contradictorios y por carecer en su totalidad de asidero legal o fundamentación jurídica, pues están sustentados sobre la falsedad y a espaldas de la lógica jurídica y la verdadera intención clara y expresamente estampada y convenida entre las partes en el contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA”, suscrito entre las partes en fecha 08 de febrero de 2001 y autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro.12, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Que no es cierto, que la ciudadana M.E.B.D., haya suscrito tal contrato de compraventa en fecha 08 de febrero de 2001, con el ciudadano A.J.T.P., lo cierto es, que la demandante suscribió con el ciudadano demandado en fecha 08 de febrero de 2001, un “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA” tal como expresamente se establece en el encabezado de dicho documento, el cual se encuentra suficientemente expresado tanto en el encabezado de dicho documento como en las cláusulas PRIMERA, CUARTA Y QUINTA.

3) Que tampoco es cierto, que se haya convenido el precio de la futura venta en Bolívares, lo cierto es que se pactó el precio del inmueble en la promesa bilateral de compraventa, suscrita para ser pagada en Dólares Americanos, quedando pactado el precio de la venta en CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($192.000,00), pagaderos en moneda de circulación nacional (Bolívares) a la tasa de cambio vigente para la fecha en que habría de realizarse el pago, los cuales serian cancelados por “EL COMPRADOR” de la siguiente manera: SIETE MIL DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (7.000,00) en el momento de la autenticación del documento de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA; y el resto, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS ($185.000,00), “EL COMPRADOR” se obligó a cancelarlos en el transcurso de un año, ó en el momento de la protocolización del documento definitivo, la cual se estimó, se efectuaría aproximadamente a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos de la autenticación de dicho documento, sin derecho a prórroga, quedando entendido de igual forma que la cantidad adeudada antes mencionada devengaría a favor del vendedor intereses a la rata del diez porciento (10%) anual que serían cancelados por “EL COMPRADOR” de acuerdo a la suma adeudada, y todo esto consta expresamente en la cláusula segunda del antes mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa.

4) Que tampoco es cierto, que el comprador hubiese dejado de pagar por causa imputable a el vendedor por cuanto esta no se encontrara en el país, ya que ambas partes contratantes en la cláusula novena de la citada promesa bilateral, establecieron de mutuo acuerdo como domicilio especial para fines de comunicación, cartas, llamadas telefónicas, citaciones o cualquier otro fin conexo con las obligaciones inherentes a dicho contrato de promesa bilateral de compraventa, la siguiente dirección: Avenida 4, Quinta Marta, Urbanización La Boyera, Municipio EL Hatillo del Estado Miranda. Y, esta dirección corresponde a una vivienda ocupada y habitada aún en la actualidad, fungiendo definitivamente como lugar de encuentro o comunicación entre las partes.

5) Que por cuanto, el demandado parece no manejar con claridad ahora, los términos en que contrajo sus obligaciones,. en virtud y en honor al espíritu y propósito real del contrato de promesa bilateral de compraventa, considera oportuno realizar las aclaratorias respecto a los conceptos de PROMESA Y BILATERAL.

6) Que existe una única y absoluta realidad, y se encuentra representada por la voluntad de las partes expresada mediante la conformidad que a tenor de lo dispuesto en las cláusulas del citado contrato de promesa bilateral de compraventa, expresaron las partes al suscribir el mismo en fecha 08 de febrero de 2001, autenticándolo por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

7) Que dicho contrato es una fuente formal o principal de obligaciones y siendo bilateral atañe indudablemente a ambas partes. Nuestro ordenamiento legal es claro y preciso en cuanto al punto que nos ocupa, es decir, la intención, espíritu y propósito del contrato según lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano.

8) Que niega el carácter de COMPRAVENTA que la parte reconviniente pretende desvergonzadamente atribuirle al contrato suscrito, por cuanto este es “claro y preciso” en su denominación y en cuanto al carácter atribuido al mismo convencionalmente por las partes, lo cual se evidencia en sus cláusulas.

9) Que de igual forma, niega que la simple entrega material del inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa, para uso durante el plazo convenido entre las partes para el cumplimiento de las obligaciones, es decir 365 días a partir de su autenticación constituya de forma alguna transmisión de la propiedad, por cuanto claramente se establece en la cláusula quinta del citado documento la obligación por parte del comprador, de devolver el inmueble en caso de incumplimiento de sus obligaciones previstas en las cláusulas segunda y séptima de la promesa bilateral u opción de compraventa suscrita.

10) Que esto no es una venta con pacto retracto.

11) Que resulta asombroso la capacidad del demandado de estirar y encoger la norma de acuerdo a su conveniencia y pretender alegar que su intención a la firma del tan citado instrumento era la compra, es decir que según él, ese acto le acreditaba la propiedad y tan solo faltaba la protocolización no siendo su intención al momento de la autenticación la promesa de compra como textualmente se indica en el texto del mismo y pretende alegar que la simple entrega material, por cierto, no perfeccionaba en cuanto a sus efectos sino solo hasta el cumplimiento de las obligaciones impuestas a él de conformidad con la cláusula cuarta del citado compromiso o promesa de venta, constituye entonces un claro acto de transmisión de la propiedad. Y, si nos acogiéramos a este absurdo razonamiento llegaríamos a la conclusión que todo arrendatario es propietario del inmueble arrendado, pues se le entregó materialmente para su uso y su verdadera intención es su compra (eso es lo que el arrendatario desea) y por lo tanto esta entrega perfeccionó la venta, Y POCO IMPORTA LO QUE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO HAYAN ESTABLECIDO, CUALQUIER INTERPRETACIÓN CONTRARIA SERIA PRODUCTO DE LAS MAS HIJAS DE LA IRREFLEXIÓN.

12) Que es increíble, hasta donde puede llegar el cinismo de quien pretende en un acto de reconvención atribuirse el derecho, torciendo el verdadero espíritu de la norma e ignorando abruptamente lo convenido entre las partes, es decir ignorando la fuerza de ley que se desprende del contrato y pretendiendo como letra muerta lo expresamente acordado.

13) Que en el más legitimo derecho que asiste a la demandante de invocar correctamente la norma en su defensa, así como orientar los difusos, poco argumentados y contrarios a la lógica jurídica de los conceptos del derecho de propiedad y sus formas de transmisión esgrimidos por parte del demandado, alegó lo establecido en nuestro Código Civil Vigente en sus artículos 545 y 547.

14) Que el derecho de propiedad es un derecho exclusivo, es decir, aquel mediante el cual su titular se beneficia de la totalidad de las prerrogativas que irradian del mismo; es un derecho absoluto, su titular puede en principio desplegar los poderes más amplios y soberanos sobre el bien; es perpetuo, lo cual hace significar que la propiedad no porta en sí misma una causa de extinción, es decir subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae, el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal o aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario a no ser que éste último permanezca inerte durante el tiempo requerido para que la posesión legitima cumplida por el tercero conduzca a la usucapión; finalmente también es elástico, es decir, que las facultades contenidas en el mismo pueden reducirse a su mínima expresión sin que ello signifique para su titular la pérdida o desaparición de tal derecho.

15) Que en el vinculo jurídico a que hace referencia el demandado y que se atribuye maliciosamente a su favor, incide el comportamiento de las restricciones del poder del propietario que en el caso de marras no existen, pues la demandante sigue siendo la única y absoluta propietaria en virtud de la ley y en virtud del contrato suscrito, ya que el comprador en la promesa bilateral no dio cumplimento a las obligaciones impuestas en el plazo no prorrogable convenido entre ellas, entonces definitivamente al no existir prohibición ni restricción legal ni contractual y en virtud de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 547 del Código Civil, las prerrogativas implícitas en el derecho de propiedad que asiste a la actora se mantienen intactas.

16) Que en este caso, tan solo como un acto de buena fe plasmado en el acuerdo de voluntades suscrito como promesa bilateral de compraventa, la propietaria entregó para su uso el bien con la penalidad de su devolución inmediata en caso de incumplimiento por parte del comprador.

17) Que quedó plenamente expresado entre las partes la voluntad de cumplir con sus obligaciones bajo la penalidad por incumplimiento, que en el caso de la vendedora, ésta quedaba liberada de su obligación de protocolizar y transmitir la propiedad si el comprador no cumplía con el pago prometido en las condiciones o plazo estrictamente acordado. No existe por tanto consentimiento en la forma tergiversada que plantea el demandado en su reconvención.

18) Que no se ha producido la disposición jurídica del derecho pues tan solo se otorgó el uso del bien y no el goce, pues no ha podido el demandado percibir los frutos ya que carece de facultad jurídica.

19) Que tampoco es cierto, que el demandado o reconviniente no hubiera podido pagar las cantidades adeudadas debido a su imposibilidad de contactar a la vendedora, ya que además del domicilio especial fijado en el contrato de promesa bilateral de compraventa, como punto de encuentro entre las partes, el demandado ha podido acudir a la vía judicial a fin de evitar caer en incumplimiento, pues deja denotar el demandado en su reconvención la supuesta negativa de la compradora a aceptar el pago, haciéndolo indefenso para el cumplimiento de su obligación.

20) Que la compradora otorgó innumerables oportunidades al comprador para que honrara sus compromisos contractuales y este último solo alegaba problemas prácticos para hacer efectivo el pago, con supuestas situaciones de retrasos de créditos, haciéndole innumerables promesas de pago que jamás pudo cumplir, ya que no posee, ni disponía durante el lapso de vigencia del contrato, de la solvencia necesaria para ello.

21) Que en el caso que nos ocupa, y siendo la obligación contraída el pago de una cantidad liquida y exigible en dinero, la forma de extinción acordada entre las partes es el cumplimiento a través del pago, siendo este y solamente este, el modo de extinción sustancial de las obligaciones contraídas. Ha debido el reconviniente acreditar el pago para poder exigir el cumplimiento del contrato y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios en su escrito de reconvención formulado, a todas luces improcedente.

22) Que ha debido el demandado demostrar como fundamento de su reconvención la supuesta negativa de la vendedora a aceptar el pago, ya que la supuesta imposibilidad de contactar a la vendedora para hacer el pago, lo cual denota tácitamente la negativa por parte de esta última, es débil y escueta pues carece de fundamentación, ya que tanto la doctrina como la norma permiten al deudor indefenso, ampararse en su cumplimiento en caso de negativa por parte del acreedor, de aceptar el pago y demostrar su intención mediante la oferta de pago, contemplada en los artículos 1.306 y siguientes de nuestro Código Civil.

23) Que alega la compra al momento de la autenticación de la promesa bilateral suscrita entre las partes como verdadera intención por parte del comprador y objeto fundamental del contrato en vez de intención de compra o promesa de compra, como expresamente quedó plasmado en dicho documento, constituye un acto contrario a los principios fundamentales de la formación de un contrato, pues se denota claramente la mala fe con que actuó el comprador y que evidencia en su escrito de reconvención formulado, pretendiéndose o adjudicándose “AHORA” con el mayor de los desparpajos derechos que no le corresponden e intentando obtener provecho económico a costas de un incumplimiento premeditado, de la tergiversación de los hechos y la errónea o perversa interpretación de la norma.

24) Que es por todo lo anteriormente expuesto, que considera improcedente y contraria a derecho la reconvención formulada por el demandado a la cual se opone en todas y cada una de sus partes y pide sea desechada. Y de igual forma solicita que esta contestación a la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda que cursa en el presente expediente.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  1. En el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora reconvenida promovió el mérito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.

  2. Promovió copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1987, quedando registrado bajo el Nro. 49, Tomo 02, Protocolo Primero, con su posterior liberación en fecha 01 de junio de 1.995, quedando registrado bajo el Nro. 06, Tomo 29, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.

  3. Promovió copias certificadas del contrato de promesa bilateral de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  4. Promovió copias certificadas del Documento Poder otorgado al ciudadano E.A.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.101.972, por la ciudadana M.E.B.D., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 60, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nro. 21, Tomo 03. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho mandato, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.

  5. Promovió el Acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta en el cuaderno de medidas de este expediente. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho mandato, por guardar pertinencia con los hechos alegados, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió medio probatorio alguno.

En síntesis, es de precisar por esta Sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

1) Que la actora reconvenida es propietaria del inmueble objeto de este litigio.

2) La existencia del contrato de opción de promesa bilateral de opción de compraventa.

3) Que al demandado reconviniente, la actora reconvenida le hizo entrega material del inmueble objeto de este juicio y tenía el uso, goce y disfrute del mismo, hasta el día 23 de abril de 2003, que quedó secuestrado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) Que el demandado reconviniente entregó a la actora reconvenida la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.940.276,25), que a razón de un Dólar de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.705.25,00) por Dólar nos arrojaría un cambio de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000), en el momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa, y posteriormente le entregó la suma de BOLÍVARES SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs 7.160.000,00), que a razón de un Dólar de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.705.25,00), nos arrojaría un cambio de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($10.000,00), (cantidades expresadas en Bolívares antes de la Reconversión Monetaria), por concepto de arras las cuales serían imputadas al precio de venta.

5) Que el demandado reconviniente estaba obligado a cancelar el restante de la deuda de la compra del inmueble en el transcurso de un año o en el momento de la protocolización del documento definitivo, la cual se estimaba se efectuara aproximadamente a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos siguientes a la autenticación del documento de promesa bilateral de compraventa sin derecho a prorroga. Así se Decide.

- IV -

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente juicio ha sido iniciado por la ciudadana M.E.B.D., con la finalidad de que se le resuelva un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual fue suscrito con el ciudadano A.J.T.P., alegando a tal efecto la falta de pago del saldo del precio de venta, de conformidad con la cláusula segunda del contrato suscrito.

En nuestro Código Civil se establecen como normas reguladoras fundamentales del pago o cumplimiento de las obligaciones personales los artículos 1.159 y 1.160, los cuales establecen:

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Como vemos, el contrato genera entre las partes un vínculo obligacional efectivo, el cual se deriva no solo del contenido del propio contrato, sino también de lo establecido en fuentes externas pero relacionadas a él.

Pero nos encontramos muchas veces que no siempre las personas que asumen una obligación la cumplen, o al menos no la cumplen en la forma estipulada, con lo que se le deben dar métodos al contratante inocente, para que ante tal incumplimiento se regenere el estado inicial que tenía él y su patrimonio al momento de la suscripción del contrato. Tal método viene establecido en nuestro ordenamiento jurídico con la acción de resolución de los contratos, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Ahora, antes de verificar si han sido cumplidos o no, los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, esta Juzgadora estima prudente realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del contrato, suscrito entre los ciudadanos hoy enfrentados en juicio.

El demandante estableció en su escrito libelar que había suscrito con el hoy demandado, una opción de compraventa sobre un inmueble, supra identificado, en fecha 08 de febrero de 2001; la parte demandada estableció en su escrito de contestación y reconvención que lo convenido no fue un contrato preliminar o un pre-contrato de venta, sino una venta real.

Del propio documento del contrato se evidencia que las partes declararon convenir en firmar una promesa bilateral de compraventa, en la que M.E.B.D. prometía vender y E.A.B.H. comprar el inmueble descrito en autos.

Sin embargo, esta Juzgadora en base a la facultad de interpretación contractual establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que las partes, no han suscrito propiamente una promesa bilateral de compraventa en sí misma entendida, sino un contrato de venta con efectos obligacionales o con tradición suspendida.

En efecto, ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que los contratos de promesa bilateral de compraventa, son unos contratos preparatorios o pre-contratos, en donde las partes solamente se comprometen a ejecutar a futuro una obligación de hacer, como lo es la de suscribir un contrato definitivo de venta, transmitiéndose así el derecho real de propiedad.

Visto ello, se observa que el contrato suscrito entre las partes hoy enfrentadas en juicio dista mucho de esta definición, por cuanto se evidencia que: i) Ambas partes acordaron los términos en los cuales debía ser pagado el precio, del cual se pagó un adelanto en el momento de suscribirse el contrato, estableciéndose que el resto sería pagado en el término de un (1) año a partir de la autenticación del documento o en el momento en que se firme la protocolización del documento definitivo, oportunidad para la que se estimaba el tiempo de un (1) año; y ii) Ambas partes acordaron que desde el momento de autenticación del acuerdo, el comprador E.A.B.H., entraría en posesión del bien objeto del contrato, lo que denota que más que un contrato preliminar bilateral de venta, las partes lo que suscribieron fue un contrato de venta, en donde estaba suspendido su perfeccionamiento a través de la tradición de la cosa, acuerdo que bien puede ser denominado venta con efectos obligacionales.

Sobre la venta simple vemos que es definida en el sentido de que es:

Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero

. (Aguilar Gorrondona, J. Contratos y Garantías. Caracas, UCAB, pág. 143).

Con ello se observa, que normalmente la venta como contrato genera una dualidad de efectos: reales y obligacionales, los cuales vienen representados respectivamente por ejemplo, la tradición y el saneamiento que se obliga realizar al vendedor en base a lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil. Sin embargo, hay casos en los que la venta sólo es firmada con efectos obligacionales, casos en los cuales pueden bien establecerse la mayoría de los aspectos esenciales de la venta, dejándose la trasmisión del derecho de propiedad a través de la tradición o entrega del título de propiedad en el caso de los bienes inmuebles, para un momento ulterior.

En efecto, el reconocido autor L.L.B., ha considerado y establecido la posibilidad de una venta con meros efectos obligatorios o venta obligatoria, en los términos siguientes:

“En el caso de la llamada venta obligatoria, estamos en cambio en presencia de un verdadero contrato definitivo, el cual contiene ya la voluntad de dar, en cuanto que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una ulterior declaración negocial, sino a la verificación de un evento posterior; cumplido éste, se produce automáticamente el efecto real (o traslativo de la propiedad). (Lupini Bianchi, Luciano. La responsabilidad precontractual en Venezuela. En: Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 149 (Julio-Diciembre 1991). Caracas: Colegio de Abogados del Distrito Federal, pág. 67). (Subrayado nuestro).

Se denota así, que la esencialidad de la venta obligatoria es la generación de un derecho de crédito a favor del comprador, el cual tiene por contenido la futura transmisión de la propiedad o realización de la tradición a través del otorgamiento; obligación ésta susceptible de ser demandada judicialmente a través de una acción de cumplimiento.

Establecidos los criterios anteriores, tiene sustento la afirmación hecha por esta Juzgadora en cuanto a que lo suscrito entre las partes hoy enfrentadas en juicio, fue un contrato de venta con efectos obligacionales y no un contrato de promesa bilateral de compraventa, aunado a esto la esencia de la demanda versa sobre el incumplimiento de la obligación, por la venta de un inmueble, que las partes lo han tildado por nombres diferentes, pero que en conclusión el contrato realizado fue para vender un inmueble y que el comprador cumpliera con el pago de esa obligación adquirida.

Aclarado esto, de una revisión exhaustiva de los términos del contrato, se denota la verdadera cualidad del contrato suscrito, el cual viene a ser la de un contrato de compraventa con efectos obligacionales.

Establecido el tipo de contrato ante el cual estamos, esta Juzgadora pasa a revisar los presupuestos de procedencia de la acción de resolución. Con ello, partiendo de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de la acción de resolución son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandado alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

  1. Que sea acreditado por el actor la existencia de un contrato bilateral: Sobre este requisito debemos establecer que en efecto la parte actora acreditó la existencia de una relación contractual, hecho que fue reconocido por la parte demandada, a pesar de que lo discutido en el proceso fue la naturaleza del contrato, hecho aclarado por esta Juzgadora estamos ante un contrato bilateral, con lo cual podemos dar por establecido el primero de los requisitos de procedencia de la acción de resolución.

  2. Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida: En efecto, la parte actora ha satisfecho este requisito al establecer reiteradamente que la parte hoy demandada y en entonces compradora, tenía la obligación de pagar el precio en los términos establecidos en la cláusula segunda del contrato que riela en autos.

    Ha sido debidamente establecido que las partes contratantes e involucradas en esta controversia pactaron como precio venta la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.408.000,00) o CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($192.000,00), pagaderos en moneda de circulación nacional (Bolívares) a la tasa de cambio vigente para la fecha en que habría de realizarse el pago, y los cuales serían cancelados por el comprador de la siguiente manera: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.940.276,25), que a razón de un Dólar de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.705.25,00) por Dólar, nos arrojaría un cambio de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000), en el momento de la firma y autenticación del contrato de promesa bilateral de compraventa, y el resto, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS ($185.000,00), el comprador se obligó a cancelarlos en el transcurso de un año ó en el momento de la protocolización del documento definitivo, la cual se estimó se efectuaría aproximadamente a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos de la autenticación de dicho documento que esto fue el 08 de febrero de 2001, sin derecho a prórroga, quedando entendido de igual forma que la cantidad adeudada antes mencionada devengaría a favor del vendedor intereses a la rata del diez por ciento (10%) anual que serían cancelados por el comprador de acuerdo a la suma adeudada, según lo establecido y pactado en la cláusula segunda del antes mencionado contrato de promesa bilateral de compraventa, lo cual ha verificado esta Juzgadora que quedó así pactado por las partes involucradas en esta controversia en dicho contrato el cual fue traído en copia certificada a los autos.

    Y es pues, que hasta la fecha de interposición de esta demanda el demandado reconviniente sólo canceló la suma de BOLÍVARES SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs 7.160.000,00) en cheque Nro., 65013681 contra UNIBANCA, que a razón de un Dólar de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.705.25,00), nos arrojaría un cambio de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($10.000,00), para ese momento, pagando como total de la suma adeudada por la compra del inmueble objeto de este juicio la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (17.000,00$). (Cantidades expresadas en Bolívares antes de la Reconversión Monetaria).

  3. Que el demandante alegue el incumplimiento del demandado: Este requisito esta exhaustivamente cumplido, ya que la parte actora en el texto de su libelo alegó reiteradamente el incumplimiento de la parte hoy demandada, así como los términos de tal incumplimiento.

    Con ello, se observa que hasta ahora se han cumplido los requisitos arriba listados, con lo que cabe citar lo dicho por el autor J.M.-Orsini:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento

    . (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

    Hasta ahora la parte demandante ha cumplido debidamente con su carga alegatoria y probatoria al establecer la existencia del contrato y al haber alegado el incumplimiento de la parte demandada.

  4. Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla: Esta Juzgadora ha observado que la parte demandada, ciudadano A.J.T.P., se excepcionó en el cumplimiento de la obligación por él contraída, con el basamento de que le fue imposible localizar a la vendedora y que pudieron saber que la señora M.E.B., estaba fuera del país, que ya no vive en Venezuela, realizando supuestamente todas las gestiones tendientes a ubicar a la vendedora en nuestro país, resultando ellas inútiles. Con ello, alegó el hoy demandado que hizo contacto vía telefónica a los Estados Unidos con la intención de establecer las formas de pago en nuestro país y fijar la fecha de la protocolización del documento definitivo con la vendedora, gestiones que resultaron totalmente infructuosas motivo por el cual fue imposible protocolizar el documento definitivo de compraventa, en este sentido se evidencia que el demandado ha podido acudir a la vía judicial a fin de evitar caer en incumplimiento.

    Sin embargo, esta Juzgadora luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación, evidencia que la parte no aportó a este juicio medio probatorio alguno, y en consecuencia no probó sus alegatos, es por lo que, debe necesariamente esta sentenciadora concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga, de demostrar los hechos en la excepción que esgrimió respecto del cumplimiento de las obligaciones, establecidas en el contrato, constituyéndose esto, en un desplazamiento de la carga probatoria y por ende desconociendo la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo de quien juzga la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, la parte demandante aportó al proceso todos los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; dando así cumplimiento a lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

    REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.

    (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

    Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    ... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

    Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada se excepcionó en el cumplimiento, y negó, rechazó y contradijo tanto los hechos devenidos luego de la firma del contrato mencionado supra identificado, como el derecho invocado por la parte actora, en cuanto al incumplimiento en el pago de la cantidad restante por la compra del inmueble objeto del presente juicio, así como negó, rechazó y contradijo que no hubiera realizado todas las gestiones tendientes para dar cumplimiento a su obligación y contactar a la actora reconvenida a fin de realizar el pago antes mencionado en el lapso pactado en el contrato antes dicho.

    Al respecto, el Tribunal observa que siendo obligación de la demandada reconviniente, quien es el comprador del inmueble, hacer la entrega de las cantidades de dinero a la actora reconvenida para así adquirir la propiedad del inmueble, estaba en cabeza del demandado reconviniente la carga probatoria de haber dado cumplimiento a dicha obligación.

    Por otro lado, es de precisar por esta sentenciadora que la actora reconvenida en su libelo de demanda específicamente en su petitorio solicita la resolución del contrato celebrado supra mencionado, asimismo pide la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, y de manera subsidiaria el pago de la totalidad de lo adeudado, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($175.000,00), pagaderos en moneda de circulación nacional (Bolívares) a la tasa de cambio vigente para la fecha en que haya de realizarse dicho pago, más los intereses moratorios que sean causados y se sigan causando sobre el capital de los adeudado.

    En este, sentido se puede constatar de las actas de este expediente específicamente del acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2003, que el inmueble objeto del presente juicio quedó secuestrado y fue puesto en posesión de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia este Juzgado mal podría acordar la entrega del referido inmueble. Así se Decide.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de la demandante reconvenida contentiva del pago de la totalidad de lo adeudado, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($175.000,00), pagaderos en moneda de circulación nacional (Bolívares) a la tasa de cambio vigente para la fecha en que haya de realizarse dicho pago, más los intereses moratorios que sean causados y se sigan causando sobre el capital de lo adeudado, en virtud de lo pactado por las partes contratantes; y dado el incumplimiento por parte del demandado reconviniente, observa esta juzgadora que se evidencia del contrato antes mencionado en su clausula “QUINTA” que las partes pactaron textualmente lo siguiente:

    “… Se fija a titulo de cláusula penal, que en el caso de que “EL VENDEDOR”; no cumpla intencionalmente con el compromiso adquirido deberá devolverle “AL COMPRADOR”, la totalidad de lo cancelado por EL COMPRADOR. Igualmente “EL COMPRADOR”, se compromete a NO reclamar la cantidad dada como adelanto, ni los abonos e intereses parciales que haya cancelado, si por causa propia o ajena a su voluntad, no se llegare a firmar el documento definitivo en el plazo estipulado, e incumpla con la cláusula séptima de la presente opción a compraventa y tal cantidad quedara a favor de “EL VENDEDOR”, como indemnización por los daños y perjuicios causados, así como también todas las mejoras que se le hayan realizado al inmueble objeto de esta compraventa. Queda entendido que de ocurrir cualquiera de estas situaciones, este contrato quedará rescindido de pleno derecho, sin tener las partes nada que reclamarse a excepción de la cláusula penal aquí establecida, quedando “EL COMPRADOR” obligado a entregar el inmueble mencionado anteriormente en buen estado de conservación y con todas las mejoras que este haya tenido durante el tiempo que estuvo en posesión del mismo…”

    Seguidamente, se puede constatar de la cláusula segunda del citado contrato, que las partes de mutuo acuerdo pactaron lo siguiente:

    “…Ambas partes hemos acordado que el precio de esta venta es por la cantidad CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (192.000.000,00$), pagadero en moneda de circulación nacional (Bolívares) a la tasa de cambio vigente para la fecha en que haya de realizarse el pago, los cuales serán cancelados por “EL COMPRADOR” de la siguiente manera: SIETE MIL DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (7.000,00 $) en el momento de autenticación del presente documento; y el resto, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (185.000,0), “EL COMPRADOR” se obliga a cancelarlos en el transcurso de un año ó en el momento de la protocolización del documento definitivo, lo cual se estima se efectúe aproximadamente a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos de la autenticación del presente documento sin derecho a prórroga, la cantidad adeudada antes mencionada devengará a favor del “VENDEDOR” intereses a la rata del DIEZ POR CIENTO (10%) anual que serán cancelados por “EL COMPRADOR” de acuerdo a la suma adeudada…”

    En este sentido, es importante destacar que si bien es cierto que las partes involucradas en el contrato pactaron en la cláusula quinta que el comprador y hoy demandado reconviniente se comprometía a no reclamar la cantidad dada en adelanto, ni los abonos e intereses parciales que haya cancelado, si por causa propia o ajena a su voluntad, no llegare a firmar el documento definitivo en el plazo estipulado, y tales cantidades quedarían a favor de “EL VENDEDOR”, como indemnización por los daños y perjuicios causados; no es menos cierto que con respecto a la solicitud de la actora reconvenida de que le sea cancelado la totalidad de lo adeudado, más los intereses moratorios que se causaren sobre el capital adeudado por el demandado, resulta incongruente tal pedimento ya que al declararse resuelto el contrato supra mencionado, en virtud del incumplimiento ocasionado por el demandado, de acuerdo con lo pactado por las partes en su cláusula quinta, solo habrá lugar a que quede en posesión de la actora reconvenida las cantidades dadas como adelantos y los abonos como indemnización por los daños y perjuicios causados, y debido a que no se perfeccionó la venta del inmueble, objeto de este juicio y consecuentemente las partes no realizaron la autenticación del documento de venta definitivo, mal podría ordenarse cancelar el resto del capital adeudado, por lo que tampoco se podría proceder al pago de los intereses cuando no existe lapso ni capital exacto para su cálculo. Así se decide.-

    Habida cuenta de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que en la presente acción deberá decidirse parcialmente con lugar y declararse resuelto el contrato bilateral de opción de compraventa, como consecuencia de ello deberá quedar en posesión de la parte actora reconvenida las cantidades de dinero dadas en adelanto y como abonos por parte del ciudadano A.J.T.P.. Así se decide.

    - V -

    -DE LA RECONVENCIÓN-

    Corresponde ahora resolver el mérito de la reconvención propuesta por la parte demandada, cuya pretensión se circunscribe PRIMERO: Para que la actora reconvenida cumpla con su obligación de otorgar el correspondiente documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en cuya oportunidad se cancelará el saldo del precio venta del tantas veces identificado inmueble en moneda nacional y de curso legal. SEGUNDO: Los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de la parte demandada y que se estiman en la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.296.000.000, 00). TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día veintidós (22) de febrero de 2003 hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.

    La parte demandada reconviniente sustenta sus afirmaciones de que le fue imposible localizar a la vendedora y que pudieron saber que la señora M.E.B., estaba fuera del país, que ya no vive en Venezuela, y supuestamente le resultaron inútiles todas las gestiones tendientes a ubicar a la vendedora en nuestro país, por lo que el hoy demandado hizo contacto vía telefónica a los Estados Unidos con la intención de establecer las formas de pago y representación de los cobradores de la vendedora en nuestro país y fijar la fecha de la protocolización del documento definitivo con la vendedora, gestiones que resultaron totalmente infructuosas motivo por el cual fue imposible protocolizar el documento definitivo de compraventa; asimismo, que la reconvención interpuesta tiene su razón en la existencia del vinculo jurídico derivado del contrato de compraventa, suscrito entre las partes, de donde se genera un claro y manifiesto incumplimiento de la obligación contenida en el referido documento, la cual es la protocolización del documento definitivo.

    Ahora bien en el capítulo anterior se analizaron los supuestos de procedencia de la acción de resolución de contrato: 1) la existencia de un contrato bilateral; 2) que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones; y, 3) el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En torno al primero de ellos, como se dijo anteriormente quedó probada la existencia del contrato, abstracción hecha de su naturaleza por lo tanto, se cumple con tal requisito.

    En torno al segundo de los requisitos, debe observar este Tribunal que la parte demandada reconviniente no probó el cumplimiento de su obligación, en el sentido que no pagó la cantidad restante por la compra del inmueble objeto del presente juicio, por ende incumplió lo pactado en el contrato debatido en esta controversia, y por lo tanto no puede pretender el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.296.000.000, 00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria), y los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día veintidós (22) de febrero de 2003 hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación, cuando no demostró cumplir con su obligación contraída en el contrato lo cual a criterio de esta Sentenciadora, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada reconviniente.

    Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano A.J.T.P. contra la ciudadana M.E.B.D.. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana M.E.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.536.913, contra el ciudadano A.J.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.083.095, en consecuencia queda resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 08 de febrero de 2001, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, queda en posesión de la parte actora reconvenida las cantidades de dinero dadas en adelanto y como abonos por parte del ciudadano A.J.T.P..

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano A.J.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.083.095, demandado en este juicio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.C.S.M..

LA SECRETARIA AAC.,

ABG. B.A..

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. B.A..

Exp. Itinerante Nro. 0285-12

Exp. Antiguo Nro. AH1B-V-2002-000088

ACSM/WS/CCHR

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