Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.I.P.E.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-530.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.885.

PARTE DEMANDADA: A.M.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.103.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.246.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0783-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2008-000039.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del Recurso de Apelación de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 11), ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2008, que negó la oposición a las pruebas presentado por la parte accionante, el cual fue dictado en la causa que inició la parte actora, por DESALOJO, en contra de la ciudadana A.M.V.L..

Luego de haber sido oída la apelación en un solo efecto, y enviadas las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2008, le dio entrada al expediente, y fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 14).

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 6 al 8).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0694, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0783-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 11).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 12).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 03 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 03 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado, en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada C.R., Inpreabogado Nº 23.885, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado JOSE (sic) LEONARDO CARRERO VARGAS

Inpreabogado Nº 118.246

en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (…omissis…) En cuanto a los instrumentos privados presentados como pruebas, el Tribunal niega la oposición, ya que el material probatorio promovido por la actora se encuentra dentro del marco legal a tenor de lo previsto en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vistas las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes…”

Así las cosas, en la oportunidad para consignar informes ante esta Alzada la parte demandada alegó, que en reiteradas oportunidades la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que en la mayoría de los medios de prueba, la parte al momento de promoverlas, debe señalar que hechos trata de probar y su congruencia con los hechos alegados controvertidos y por lo tanto, calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta; que de conformidad con lo señalado en el artículo 398, la parte actora no especificó el objeto de la prueba de la inspección judicial solicitada, y que en cuanto al particular primero y segundo, en dicha promoción no corresponde con los hechos controvertidos.

En este sentido, es menester en primer lugar hacer mención a que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio.

Así las cosas, se evidencia que la parte demandada se opuso a las pruebas consignadas por la parte actora, alegando la impertinencia de las mismas, en referencia a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 513, de fecha 14 de abril de 2005, Expediente No. 04-1032, (caso: J.H.P. y otro), dejó sentado lo siguiente:

…Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias)…

(…omissis…)

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…

Es necesario señalar que la inadmisión de las pruebas por la oposición, realizadas por la parte contraria, procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, que se da o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, y la impertinencia del medio probatorio, que viene dada porque la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…el Juez providenciará los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

En este orden de ideas, es menester para esta Alzada señalar que el derecho venezolano, difiere para la sentencia definitiva, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad, no es más que la garantía que tienen las partes, de poder demostrar los hechos que han alegado. Dicho criterio, queda en manifiesto por la circunstancia de que el legislador acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez o jueza admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en el fallo definitivo.

Debe esta Juzgadora señalar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En tal sentido, la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, sólo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio, respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza se verifica por norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

En concordancia a lo expuesto, sobre la impertinencia de la prueba el autor J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, señala:

Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes

.

Así, con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio, las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, administrativo, sobre este particular la doctrina mayoritaria ha establecido, que la pertinencia debe ser entendida como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos.

De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarrando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes. Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la normativa expuesta, cabe destacar que resulta razonable la admisión, dentro del proceso, de cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente, dentro de los límites establecidos por la ley, criterio éste que ha sido establecido por el procesalista H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987”, al señalar que: “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.”

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella, un hecho que esté relacionado con el proceso, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba que puede influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó la inspección judicial, al Tribunal a los fines de que se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la causa, y se dejara constancia del estado físico en que éste se encontraba y los bienes muebles entregados junto con el inmueble al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, por lo que entiende esta Alzada que dicho pedimento no es contrario a derecho, pues guarda relación expresa con los hechos controvertidos, en la presente causa.

En relación con la solicitud de impertinencia, en cuanto a la exhibición de las planillas de depósito Nº 31084510, 58431546, 60613545, 54566026, 78596217, 90343945, respectivamente, de fechas 05/02/2005, 30/08/2005, 31/11/2005, 13/12/2005, 15/02/2006, 29/06/2006, respectivamente, observa esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho que la parte actora señaló que la exhibición de dichos documentos, lo hacía con la finalidad de demostrar que los cheques fueron depositados en el Banco de Venezuela, a través de planillas de depósito y, que los mismos fueron devueltos por falta de fondos. Motivado a lo expuesto, y visto que la parte actora señaló con que fines fue promovida dicha exhibición, no encuentra esta Administradora de Justicia, que los alegatos esgrimidos por la demandada solicitando la impertinencia, sean contundentes para que así sean declarado, por lo que dicho pedimento no puede prosperar. Así se declara.

En este orden de ideas, con respecto a la solicitud de la prueba de informes, es menester señalar que la parte actora, solicitó oficiar a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, a los fines que éste informara sobre la apertura de la cuenta de ahorro Nº 010213210100081693, a nombre de la ciudadana M.T.E. y firma autorizada de la ciudadana M.I.P.E.P., y si fueron depositados en dicha cuenta los siguiente cheques:

• Nº 11476942 por Bolívares 300.000,00 de fecha 15/02/2005, del Banco Federal, y si fue devuelto el 16 de febrero de 2002.

• Nº 14476943 por Bolívares 300.000,00 de fecha 15/02/2005 del Banco Federal y si fue devuelto el 16 de febrero de 2006.

• Nº 54047151 por Bolívares 500.000 de fecha 30 de agosto de 2005 del Banco Federal.

• Nº 19047169, por Bolívares 300.000,00 de fecha 03 de noviembre de 2005 del Banco Federal.

• Nº 47600079 por Bolívares 300.000,00 de fecha 03 de diciembre de 2005 del Banco Nacional de Crédito.

• Nº 5760094 por Bolívares 500.000,00 de fecha 05 de febrero de 2006 del Banco Venezolano de Crédito.

• Nº 10365618 por Bolívares por Bolívares 1.000.000,00 de fecha 29 de junio de 2006, asimismo, señaló que con dicha prueba se demostraba la falta de pago de la ciudadana demandada.

El modelo que ha prevalecido por la doctrina y jurisprudencia acerca de la prueba de informes, fundamentalmente se constriñe a la necesidad de tener solamente como fuente, un archivo, libro o registro de una entidad pública, o persona jurídica, que no sea parte en el proceso; por tanto, la prueba de informes tal y como la ubica el legislador, es realizada gracias a una específica fuente documental. Es por esto, que ha de sostenerse que la única fuente de la prueba deben ser los archivos o registros de la entidad informante, y en el caso de marras, la prueba promovida se refiere a información sobre la persona que es o fue titular de una cuenta corriente cuyo número se identifica y que corresponde a la entidad bancaria señalada, lo cual implica que la información consta en una fuente documental preexistente al proceso, toda vez que, las instituciones bancarias por los controles que las instituciones del Estado ejercen sobre ellas, deben llevar y resguardar los registros de las personas, que han realizado aperturas de cuentas en dicha institución financiera, lo cual se consigue en los archivos centrales del banco, incluso por medios informáticos, por lo que los datos son extraídos únicamente de una fuente documental.

En relación a lo anterior, no siendo una prueba impertinente o inconducente ni atentatoria al principio de la legalidad de la forma del acto procesal, es por lo que en consecuencia esta alzada considera que la oposición a dicha prueba no debe prosperar; siendo entonces, prudente ordenar su admisión y evacuación, independientemente de su apreciación en la sentencia definitiva.

Determinado lo expuesto anteriormente, y visto que las pruebas descritas, no violentan las normativas referente a la admisión de las pruebas en el proceso, y en virtud que éstas guardan relación expresa con los hechos controvertidos ,señalados ut supra, es por lo que esta Juzgadora en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso declarar, Sin lugar, el recurso de apelación sobre el auto dictado, en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición a las pruebas consignadas por la parte actora. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la parte demandada A.M.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.103.675.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición a las pruebas consignadas por la parte actora y procedió a admitirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0783-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2008-000039

ACSM/BA/EH

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