Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203° y 154°.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE (s): M.J.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.313, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.-

ABOGADO ASISTENTE (s): A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.607 con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.-

DEMANDADO (s): WU FUHUA y CHEN RIDI, de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.854.871 y E-84.477.964, respectivamente, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.-

ABOGADO ASISTENTE (s): P.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.100.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.416 y F.I.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.692.260, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.969, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3413-13

-II-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha siete (07) de octubre de 2013, la ciudadana M.J.O.H., asistida por el Abogado A.J.O.L., plenamente identificados en autos. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha diez (10) de octubre del mismo año y se acordó la citación de los demandados ciudadanos WU FUHUA y CHEN RIDI.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal para consignar a las actuaciones boletas de emplazamiento libradas a los ciudadanos WU FUHUA y CHEN RIDI, de los cuales el primero de los nombrados quedo debidamente citado en fecha siete (07) de noviembre del 2013; mientras que el segundo de ellos se negó a firmar el recibo de la boleta de citación.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 se agregó a las actuaciones, diligencia suscrita por la ciudadana M.J.O.H., mediante la cual solicitó al Tribunal la Notificación por secretaria del ciudadano CHEN RIDI.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2013 la ciudadana Abogada F.G.C., Secretaria del Juzgado del Municipio Falcón, practicó citación por cartel de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano al ciudadano CHEN RIDI plenamente identificado en autos.

Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013 se agregó a las presentes actuaciones, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, presentado por los ciudadanos WU FUHUA y CHEN RIDI, asistidos por los Abogados P.E.P.F. y F.I.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.416 y 15.969, en su orden, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2013 se agregó a las actuaciones correspondientes a este expediente, y se admitió en su capitulo I: Documentales ESCRITO DE PRUEBAS, en cuanto al Capitulo II y III se Inadmiten, presentado por los ciudadanos WU FUHUA y CHEN RIDI, asistidos por el Abogado P.E.P.F., todos previamente identificados, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, de igual manera se agrega a los autos y se admitió en su capitulo I De la Prueba Instrumental ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la ciudadana M.J.O.H., asistida por el Abogado A.J.O.L. antes identificados, contante de tres (03) folios útiles sin anexo, en cuanto al Capitulo III De la Prueba Instrumental se Inadmitio.

Por auto de fecha diez (10) de enero de 2014 se agregó a las presentes actuaciones, DILIGENCIA suscrita y presentada por la ciudadana M.J.O.H., asistida por el Abogado A.J.O.L., mediante la cual impugna el Escrito de Promoción repruebas presentado por la parte accionada plenamente identificados en autos.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

III 1.- Alegatos de la parte demandante

Señala la ciudadana M.J.O.H. en su escrito de demanda: PRIMERO: soy legitima propietaria de un local comercial signado con la denominación catastral Nro 12-68, ubicado en la avenida principal cruce con la calle El Socorro( Diagonal a la sede de la Alcaldía y frente a la Plaza Bolívar, en esta ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual forma parte de la estructura interna y externa de un inmueble también de mi propiedad ( copropietaria) por haberlo adquirido por compra hecha a su anterior propietario ciudadano O.F.D.C., mediante documento tramitado y debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes…

El día cinco de marzo del año dos mil once (05-03-2.011), mediante un contrato verbal procedí a arrendar al ya indicado ciudadano WU FUHUA, de nacionalidad china, el ya señalado local comercial, el cual forma parte de la estructura interna y externa del inmueble descrito en el numeral primero capitulo I del presente libelo…el arrendatario, se comprometió en primer lugar, a firmar un contrato de arrendamiento inmobiliario por escrito que posteriormente se realizaría, en segundo lugar, a la cancelación oportuna (al vencimiento de cada mes) del canon de arrendamiento fijado en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) mensuales y a la entrega, en calidad de deposito, de la cantidad de: dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo), en tercer lugar, dedicar el local exclusivamente para servicio de restaurante, es decir, hacer, preparar, y vender comida preparada tanto servida como en envases para llevar, en cuarto lugar, a no efectuar cambio o modificación alguna en el área o estructura interna o externa del local sin expresa autorización por escrito dada por mi persona y en quinto lugar, a no ceder el contrato de arrendamiento o sub arrendar, bajo ningún concepto, el indicado local comercial…Pero, es el caso, Ciudadana Juez, que el mencionado ciudadano, WU FUHUA, violando todo lo acordado en el contrato verbal hizo todo lo contrario a lo pactado en el mismo…(omisis)

… ahora bien, ciudadana Magistrada, dado que como ya dije, ninguna de las actuaciones y actividades realizadas por el arrendatario fueron hechas con mi conocimiento y mucho menos con mi consentimiento, es la razón por la que ocurro a este Órgano Jurisdiccional competente a su digno cargo, a los fines de que en aplicación del derecho se me haga justicia, y basada en y por todas las consideraciones de hecho y derecho explanados en el presente libelo de demanda acudimos ante usted a demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos WU FUHUA y CHEN RIDI, ya identificados por DESALOJO Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS todos legalmente exigible y no excluyentes por lo que le solicitamos al Tribunal: PRIMERO: que decrete en la Sentencia que recaiga en el presente juicio el desalojo del inmueble (local comercial) objeto de la presente demanda por parte del arrendatario, ciudadano WU FUHUA y del subarrendatario ciudadano, CHEN RIDI, SEGUNDO: que, mediante la sentencia que dicte, condene al precitado demandado WU FUHUA a cancelarme la cantidad de de: ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000, oo) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados durante el periodo de 30 meses, más los intereses de mora generados a partir del 06-04-2011 hasta la sentencia dictada por este Tribunal, y la indexación o perdida de valor monetario que también solicito sea acordada por el Tribunal, hasta la fecha de la desocupación voluntaria del local o del desalojo del mismo por orden del Tribunal. TERCERO: a los efectos de la cuantificación de los montos por intereses e indexación, referidos anteriormente le solicito que ordene una experticia complementaria del fallo. CUARTO: que condene a la demandada en la sentencia que dicte a pagar la cantidad de: veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo) por concepto de daños y perjuicios.

… estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240, 000, oo) equivalente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T).

La parte actora, fundamenta su demanda en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Artículo 34 y el Código Civil venezolano; Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 881 del Código de Procedimiento Civil...

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Prevé el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes

El demandante de autos, demando por desalojo de inmueble local comercial y daños y perjuicios acumulando pretensiones que se excluyan mutuamente.

El artículo 78: del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

El artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Este artículo expresa que en el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte tiene dos opciones para reclamar judicialmente sea mediante la Ejecución del contrato que sería el cumplimiento o la resolución del contrato, puede el demandante a su elección demandar por algunos de ellos; pero nunca demandar las dos pretensiones a la vez.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

(Subrayado del Tribunal)

De lo que se puede inferir del libelo de la demanda, que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la acción de Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por otra parte el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva…

Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo está dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar con lugar la demanda debe ordenar la entrega del inmueble cuya desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, y por supuesto el pago de los cánones insoluto que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios lo cual resulta totalmente improcedente ya que las peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos. Así se decide.-

En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-: A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante,.-

En sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado: diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La Sala de casación Civil, en sentencia nº 779/2002 del 10 de abril, ha señalado que

“el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el caso de marras en el libelo de demanda el actor manifiesta: “CUARTO: que condene a la demandada en la sentencia que dicte a pagar la cantidad de: veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo) por concepto de daños y perjuicios,” demostración de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la acción de Desalojo debe tramitarse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y la acción de daños y Perjuicios por el Procedimiento Ordinario ejusdem. En consecuencia deberá declararse forzosamente en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN.

Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana M.J.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.313, en contra de los ciudadanos WU FUHUA y CHEN RIDI, de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.854.871 y E-84.477.964, respectivamente, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde el auto de admisión de la demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.C.

En esta misma fecha se publico y se registro siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00pm)

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.C.

Expediente Nº 3413-13

ELCL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

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