Decisión nº 126-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 16 de junio de 2014.

Años: 204° y 155°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos: M.L.M.V. y A.D.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.884 y V-8.741.657, domiciliados en el Sector Cultura II, calle 18, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-11, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho M.A.R.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto R.H.P.M., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.654, fallecido el día 23 de febrero del 2014, a las 09:00 p.m, en la Avenida 6 frente a la Escuela A.d.R. sector Banco el Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 39 de fecha 18-03-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de junio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: M.N.L.C.V., venezolana, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.558.157, domiciliada en el Sector La Cultura II, calle 18, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-23, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Brhanner G.G.P., venezolano, mayor de edad, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.028.782, domiciliado en el Sector La Cultura II, calle 18, entre avenidas 6 y 7, casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, ciudadano: R.H.P.M., desde hace aproximadamente quince (15) y doce (12) años, respectivamente, que saben y les consta que el difunto, ciudadano: R.H.P.M., no dejó cónyuge ni descendientes sobrevivientes, que saben y le consta que el difunto, R.H.P.M., falleció en fecha 23-02-2014, a causa de fractura abierta de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo generalizado, hecho de tránsito, que saben y le consta que los únicos y universales herederos del difunto R.H.P.M., son sus padres, ciudadanos: M.L.M.V. y Á.D.P.C. no habiendo dejado cónyuge ni descendientes sobrevivientes; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.

Así mismo, consignó la parte solicitante las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: R.H.P.M., signada con el Nº 39 de fecha 18-03-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 18-03-2014, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente al ciudadano: R.H.P.M., signada con el Nº 906 de fecha 09-11-1989, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza de la Parroquia Ciudad B.d.E.B., en fecha 22-06-2001, cursante al folio siete (07) de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: M.L.M.V., Á.D.P.C. y R.H.P.M., respectivamente, cursantes a los folios 03, 04, 05 de la presente solicitud, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.

Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 06 de mayo de 2014, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 16 de mayo de 2014, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2014, por el ciudadano: Á.D.P.C., ya identificado, asistido por la profesional del derecho M.A.R.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, cursante al folio Nº 13, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: R.H.P.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-19.243.654, a los ciudadanos: M.L.M.V. y A.D.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.884 y V-8.741.657, su orden, en su condición de padres del difunto, antes identificado.

Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria Temporal.

Sol Nº. 1448.

Sent Nº. 126-2014.

JLP/ar.

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