Decisión nº PJ0102014000079 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO Nº AP31-V-2010-001254.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Desalojo.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos M.M.P.D.M. y A.R.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.156.473 y V-206.404 respectivamente. Representados en la causa el primero de los nombrados por los abogados Kety D.S. y R.J.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 68.456 y 71.433 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nº 31, tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 05 al 08 del expediente y la última por el abogado M.B.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.073, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 21 de Mayo de 2013; cursante a los folios 112 al 115 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.693.222. Representado en la causa por las abogadas I.M.J. y T.S.G., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.760 y 43.072 respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 27 de Septiembre de 2013, cursante a los folios 134 al 138 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos M.M.P.D.M. y A.R.M.V., en contra de la ciudadana M.M.M.M., ambas partes plenamente identificadas en la causa.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2010, la parte actora presentó pretensión de desalojo en contra de la parte demandada, argumentando, en síntesis:

  1. - Que son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas de S.R. a San Ruperto, casa Nº 108, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, conforme documento protocolizado en fecha 09 de Diciembre de 1960 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador, bajo el Nº 53, Folio 16, Tomo 17, Protocolo Primero.

  2. - Que el inmueble lo constituye un terreno y la casa de habitación identificada con el Nº 108, así como un (01) apartamento tipo estudio ubicada en la segunda planta o segundo piso de la casa Nº 108 antes señalada.

  3. - Que la casa identificada con el Nº 108, a excepción del apartamento tipo estudio, le fue arrendada a la parte demandada por el ciudadano A.R.M.V. (actor), conforme se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Abril de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos.

  4. - Que el tiempo de duración inicial se convino en un (01) año fijo, prorrogable por igual tiempo, siempre y cuando las partes así lo convinieren por escrito con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato; comprometiéndose el arrendatario a usarlo exclusivamente para habitación suya y de su familia inmediata, pactándose un pago mensual de trescientos bolívares fuertes exactos (300,00 Bs.).

  5. - Que en fecha 03 de Marzo de 2008, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 048, tomo 019 de los libros de autenticaciones, donde se convino un termino de vigencia de seis (06) meses sin prorroga, contados a partir de la fecha del 10 de Febrero de 2008 y con un incremento del canon de arrendamiento mensual de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (650,00 Bs.); los cuales fueron cancelados por la demandada hasta el mes de Agosto de 2009, fecha a partir de la cual se ha negado en cumplir con el pago del arrendamiento mensual, aunado al hecho de incumplir con el pago de la garantía expresada en la cláusula Décima Segunda del contrato, la que si bien señala haberse cumplido con la firma del contrato, esta no fue honrada por la demandada.

  6. - Que la arrendataria adicionalmente no ha tenido ningún cuido y/o mantenimiento para la conservación de todas las dependencias del inmueble arrendado, lo que ha traído como consecuencia el desprendimiento de gran parte de su fachada y paredes internas, existencia de daños y/o deterioros en las tuberías de aguas blancas y cañerías de aguas servidas que se traducen en filtraciones y/o deficiencias en el sistema eléctrico y alumbrado en general, colocando en peligro la vida de sus ocupantes, dado que con urgencia el inmueble requiere inmediata reparación, siendo necesaria su desocupación.

  7. - Que en virtud de los hechos narrados y habiendo vencido la prorroga legal otorgada por ley a la demandada, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo inmediato del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendataria, B.- Al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa; C.- Al pago o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia y omisión en el deterioro del inmueble t D.- Al pago de los costas y costos del proceso; solicitando a su vez la indexación de las cantidades dinerarias acordadas en pago en la sentencia definitiva.

  8. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 38, literal “B” y artículo 40, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    No hubo oportuna contestación a la pretensión.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2010, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la parte demandada.

    Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.

    Por auto de fecha 08 de Junio de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se acordó la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto constare en el expediente el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Mediante decisión de fecha 25 de Abril de 2013, se repuso la causa al estado se admisión de la pretensión conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, se admitió la pretensión de desalojo y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la audiencia de conciliación.

    Mediante acta de fecha 25 de Septiembre de 2013, se dejó constancia de la realización de la audiencia de mediación entre las partes.

    Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2013, la parte demandada consignó contestación a la pretensión.

    Mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, declarando a su vez extemporáneo por tardío el escrito de contestación a la pretensión de la parte demandada; procediendo en consecuencia y previa habilitación de ley a abrir el lapso probatorio que señalan los artículos 108 y 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

    Mediante acta de fecha 17 de Octubre de 2013, la Juez del Juzgado que venía conociendo del asunto, presentó formal inhibición de seguir conociendo del mismo. Siendo que por Distribución de ley le correspondiera conocer y decidir a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Mediante escritos presentados en fechas 18 de Octubre y 18 de Noviembre de 2013, la parte actora promovió pruebas en la causa; siendo proveídas por auto de fecha 09 de Enero de 2014. Lo propio realizó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2014, el cual resultara proveído por auto de fecha 09 de Enero de 2014. (Folios 282 al 286).

    Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, se acoró oír a un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Febrero de 2014, por la parte actora, en contra del auto de fecha 07 de Febrero de 2014.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA-

    A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización t Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

    Articulo 108.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

    El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento…”.

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

    Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

    Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

    (SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

    …La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

    O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

    (SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

    Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

    • Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    • Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

    • Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    Pues así lo ha entendido nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

    (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

    La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

    Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:

  9. - Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 25 de Abril de 2013, el procedimiento a aplicar se correspondió con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, fijándose la oportunidad para la audiencia de mediación entre las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, vencido lo cual se deberá dar contestación a la pretensión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la verificación de la audiencia de mediación.

  10. - Que conforme al acta levantada en fecha 25 de Septiembre de 2013, una vez verificada la citación de la parte demandada y estando a derecho la actora, se llevó a cabo la realización de la audiencia de mediación entre las partes, la que no habría contado con la asistencia de la parte demandada en el proceso; continuando el proceso a la fase de contestación a la demanda.

  11. - Que mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2013, l parte demandada procedió a contestar la pretensión instaurada en su contra.

  12. - Que conforme al acta de establecimiento del merito y límites de la controversia de fecha 15 de Octubre de 2013, se dejó expresa constancia que la contestación de la pretensión efectuada por la demandada resultó extemporánea por tardía, verificándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta de la demandada.

  13. - Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable a los hechos narrados por la actora por haberse ejecutado durante su vigencia e instaurado la pretensión antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

  14. - Que durante el lapso probatorio abierto en el proceso, ambas partes procedieron a promover pruebas en la causa, a los fines de sustentar la actora su pretensión y la demandada a enervarla.

    Así durante el señalado periodo de pruebas, la parte demandada procedió a promover los originales de los vaucher bancarios o planillas de depósitos en la Cuenta Corriente Nº 0115-0010-2701-0101-3465-96 del Banco Exterior a nombre del ciudadano Monsalve Acisclo (co-actor en el proceso), discriminados de la siguiente forma:

    Planilla Deposito Fecha Deposito Monto Deposito Pago Mes Folio

    065120644 03/07/2009 650,00 Bs. Julio 2009 166

    065124453 05/08/2009 650,00 Bs. Agosto 2009 166

    -o- Sello húmedo del 04/09/2009 650,00 Bs. Septiembre 2009 166

    065121820 05/10/2009 650,00 Bs. Octubre 2009 167

    003114554 05/11/2009 600,00 Bs. Noviembre 2009 167

    031152210 08/12/2009 700,00 Bs. Diciembre 2009 167

    031103241 05/01/2010 650,00 Bs. Enero 2010 168

    Las que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante, quedando por reconocidos los depósitos así efectuado en la correspondiente cuenta corriente Nº 0115-0010-2701-0101-3465-96 del Banco Exterior a nombre del ciudadano Monsalve Acisclo, por los montos antes descritos, adquiriendo valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma consignó en originales planillas de depósitos o vaucher bancarios efectuados en la Cuenta Corriente Nº 003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, discriminados de la siguiente forma:

    Planilla Depósito Fecha Deposito Monto Deposito Pago Mes Folio

    1192397 19/02/2010 650,00 Bs. Febrero 2010 168

    1378254 06/05/2010 650,00 Bs. Marzo 2010 168

    1378257 06/05/2010 650,00 Bs. Abril 2010 168

    Las que adminiculadas con la Certificación de Ingresos de Consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Enero de 2011, correspondiente al expediente Nº 20100308, consignante M.M.M.M., y beneficiario al ciudadano A.R.M.V., valorada en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento administrativo público, corroborarían las consignaciones efectuadas y pago de los meses de Febrero a Abril de 2010, en la que únicamente estaría extemporánea por tardía la efectuada para cancelar el mes de Marzo de 2010, por haberse realizado su deposito en fecha 05 de Mayo de 2010, vale decir, fuera del plazo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable al caso para la época); y siendo que el legislador en el artículo 51 antes mencionado, y cuya aplicabilidad resultaba a los hechos narrados por la actora, por estarse bajo su imperio la ocurrencia del derecho material señalado como fundamento de la pretensión de desalojo impetrada, resaltaría la solvencia de la demandada para con los cánones de arrendamiento indicados como insolutos por la actora, y con ello desvirtuado la insolvencia alegada. Así se decide.

    De igual modo, la parte actora formuló su pretensión bajo el argumento de presunto deterioro de la cosa arrendada por parte de la demandada que amerita su inmediata desocupación para proceder a su reparación, lo que se subsume en lo previsto en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable al cosa para el momento de la ocurrencia de los hechos fundamento de la pretensión), para lo cual consignó en copia simple informe del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital Nº DRE-0967-11 de fecha 01 de Junio de 2011, cursante a los folios 205 al 224, donde declara al inmueble constituido por la casa Nº 108, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Avenida Oeste 11, entre las Esquinas de San Ruperto a San Rafael, como un inmueble de “RIESGO MODERADO” de tipo estructural, con tendencia a agravarse de no tomarse las medidas preventivas y correctivas que el caso amerita; así como copia simple fotostática de Inspección Ocular practicada por la Sala de Riesgo La P.d.I.M.d.G.d.R. y Administración de Desastres (IMGRAD) de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, sobre la casa Nº 108, Nº Catastral 004-019-031, ubicado en la Calle Oeste 11, entre Lara, Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 27 de Septiembre de 2011, bajo el Nº SRP.P00098, en la que de su cuerpo de desprende dentro de sus observaciones: “…En general la vivienda requiere de un mantenimiento correctivo para la conservación del mismo…(…) por lo dicho anteriormente, los residentes de la vivienda se encuentran en RIESGO MEDIO…”, cursante a los folios 243 al 247 del expediente y cuya valoración probatoria indiciaria le confiere este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil como documento administrativos públicos.

    No obstante tenemos que conforme al artículo 19 del Decreto N° 1.533, del 08 de noviembre de 2001, contentivo de la LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL, publicada Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, el cuerpo de bomberos tendría competencia en materia de emergencia de carácter civil para:

    Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público…”. (Fin de la cita textual).

    Observándose en consecuencia una competencia en cuanto a la realización de inspecciones y elaboración de informes técnicos sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público, más no en cuanto a la emisión de una orden de “demolición” del inmueble inspeccionado, de modo que, el Oficio N° DRE-0967-11 de fecha 01 de Junio de 2011, cursante a los folios 205 al 224 del expediente, demostraría presuntamente sólo la condición de “RIESGO MODERADO” para las personas que residen en la Casa identificada con el N° 1-08, UBICADA EN EL Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Avenida Oeste 11, entre las Esquinas de San Ruperto a San Rafael, vale decir, el bien inmueble objeto pasivo de la pretensión, sin contener en el mencionado “orden” administrativa que acordare su demolición.

    En este mismo sentido el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone expresamente:

    Artículo 89. Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del debido proceso, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.

    En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario.

    El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual).

    En tal sentido, constituiría una competencia exclusiva del Municipio y dentro del éste del Alcalde, el emitir la orden de demolición de un inmueble urbano, edificadas en contravención a las normas relativas al uso del suelo y conservación, o edificios en situación ruinosa, acápite éste último resaltado en que se encontraría presumiblemente el bien inmueble objeto de la controversia.

    Por ello, si bien es cierto que conforme a las competencias atribuidas por ley, le corresponde al Cuerpo de Bomberos, la inspección y elaboración de informes de inmuebles en situación de “riesgo moderado”, tal y como se discute en éste proceso; ello por si sólo no equivale a la demolición que preceptúa el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues para que ello sea efectivo debe provenir tal orden de demolición del Alcalde del respectivo Municipio o de la oficina dispuesta para ello (ingeniería Municipal), donde se deben respetar los derechos de todo interesado en hacer valer sus defensas en el procedimiento administrativo que culminaría en la orden de “demolición”. Así se decide.

    Así, siendo necesario en consecuencia la existencia de orden de “demolición” por parte de la autoridad Municipal competente, a los fines de la aplicabilidad del literal “C” contenido en el artículo 34 de la Ley, la que no consta en autos, resulta evidentemente la declaratoria Sin Lugar de la pretensión por éste motivo incoada, por no existir correlación entre los hechos admitidos presuntamente por la demandada dada su contumacia o rebeldía en la contestación a la pretensión y las consecuencias jurídicas derivadas de la norma de los artículos 19 del Decreto N° 1.533, del 08 de noviembre de 2001, contentivo de la LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL, publicada Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y no existir prueba de la orden de demolición que amerita la desocupación de la parte demandada, ya para su demolición o reparación inmediata. Así se decide.

    Con relación a lo presuntos daños y perjuicios pretendidos por la parte actora en la causa, este Juzgado resalta su declaratoria Sin Lugar, dado que del cuerpo del libelo de demanda en modo alguno se especifican ni el origen de los mismo ni el monto pretendido por justa indemnización, menos aún se desprende del proceso su ocurrencia. Así se decide.

    En consecuencia, aún y cuando se verificaron la ocurrencia de dos de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, vale decir, la falta de contestación oportuna a la pretensión y la no contrariedad de la pretensión a la ley, no puedo verificarse la falta de probanza de favoreciera a la parte demandada, pues esta demostró estar en solvencia con los cánones de arrendamiento cuestionados como insolutos, lo que le estaba permitido para contrarrestar la pretensión de la actora, al demostrar “algo que le favorezca”, es evidente la no existencia de la confesión ficta de la demandada y por ende la Declaratoria Sin Lugar de la pretensión de desalojo incoada; quedando eximido éste Juzgado de cualquier otra declaración judicial fuera de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:

    -PRIMERO: Se declara NO HA LUGAR a la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana M.M.M.M., en la pretensión que por Desalojo incoara en su contra los ciudadanos M.M.P.D.M. y A.R.M.V., todos plenamente identificados en el fallo.

    -SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoaran los ciudadanos M.M.P.D.M. y A.R.M.V., en contra de la ciudadana M.M.M.M., ambas partes plenamente identificadas en la causa.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y SESIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    NGC/ECS/*

    ASUNTO Nº AP31-V-2010-001254

    15 Páginas, 01 Pieza

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