Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTES: M.M.N.P., venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad para el momento de la celebración del matrimonio Nº E-82.194.871, ahora V-23.659.110; y J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.816.226.

ABOGADO ASISTENTE: P.S.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.178.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002651.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos M.M.N.P. y J.C.A.H., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.S.S., plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 02, Calle Mariño, Municipio Baruta del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 9 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 21 de abril de 2014, compareció el ciudadano J.C.A.H., asistido de abogado y consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2014, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 de fecha 30 de abril de 2003, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos M.M.N.P. y J.C.A.H., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Gaceta Oficial Nº 5.767 Extraordinario de fecha 5 de abril de 2005. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la solictante es venezolana por naturalización; y así se declara.

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.M.N.P. y J.C.A.H..

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecidos separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de octubre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: M.M.N.P., venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad para el momento de la celebración del matrimonio Nº E-82.194.871, ahora V-23.659.110; y J.C.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.816.226; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 30 de abril de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2014-002651

YPFD/AF/dmsh

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