Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203° y 154°

ASUNTO 00148-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-1999-00005

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana O.M.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 461.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES BERFREDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1993, anotada bajo el Nº 55, Tomo 32-A, Sgdo y la ciudadana D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.610

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.C., O.C., V.A., F.G. y L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.246, 4.869, 12.050, 11.195 y 52.743, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 289, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa. (f.395 p1)

Auto dictado en fecha 26 de julio de 2012, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar Boleta de notificación de las partes en el presente juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f396 al 398 p1)

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a las partes en el presente juicio. (f399 al 404 p1)

Por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de este despacho, asimismo indicó la corrección del error material del escrito de alegatos presentado por dicha parte, el cual se encuentra agregado a los autos y cursante a los folios 356 al 357. (405 p1)

Por auto dictado el 11 de marzo de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 20123, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia y se ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f02 al 20, p2)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que se inicia el presente juicio por demanda intentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana O.M.H.R., en contra de la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES BERFREDO C.A. y la ciudadana D.V.D.C., plenamente identificados al comienzo de esta decisión, la cual fue admitida el 07 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de NULIDAD Y SIMULACIÓN y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus Directores ciudadanos F.A.V.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.253.943 y D.V.D.C., antes identificada. (f01 al 205, p1)

Auto dictado en fecha 25 de noviembre de 1999, el Dr. H.P.G., se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba.

Por medio de diligencia del 01 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó haber entregado copias fotostáticas para la citación de la parte demandada. (f208 p1) y, el 09 de diciembre de 1999, se libraron compulsas (f208 Vto., p1).

A través de diligencia de fecha 13 de enero de 2000, el ciudadano E.Z., Alguacil Accidental del Tribunal, consignó compulsa sin firmar, librada a la parte demandada en el presente juicio (f209 p1).

Diligencia de fecha 31 de enero de 2000, mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó, se notificara a la parte demandada (242 p1). Por auto de fecha 02 de febrero de 2000, el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la Boleta de Notificación. (f243 al 244 p1)

En fecha 07 de febrero de 2000, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a fin de hacerle entrega de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada por la Ciudadana G.C., quien no es parte en el presente juicio. (f245 p1)

Por medio de diligencia del 07 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento sólo en cuanto se refiere al Codemandado F.A.V.S., asimismo que la demanda se debe tener sólo incoada en contra de la ciudadana D.V.D.C. y solicitó se notificara a la mencionada ciudadana sobre dicho desistimiento (f246 p1).

Auto dictado el 08 de febrero de 2000, el Tribunal homologó el Desistimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de febrero de 2000. (f248 p1) y, en fecha 15 de febrero de 2000, como auto complementario del auto del 08 de febrero del año 2000, el Tribunal ordenó la notificación a la ciudadana D.V.D.C., en su doble condición, por sí y como Representante Legal de la Compañía BIENES RAÍCES BERFREDO. (f249 p1)

Mediante auto dictado el 10 de marzo de 2000, el Tribunal ordenó informar a los co-demandados; que el lapso para contestar la demanda, comenzaría a partir de la consignación en autos de la notificación ordenada en el auto de fecha 15 de febrero de 2000. En la misma fecha se libró boleta. (f251 al 252 p1)

Diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acreditaba su representación y consignó escrito de oposición de cuestiones previas y se dio por notificado del auto de fecha 08/02/2000, concerniente a la homologación del desistimiento de la demanda incoado contra F.V., antes identificado. (f254 al 256 p1)

En fecha 21 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron nuevamente escrito de oposición de Cuestiones previas. (f268 al 272, p1)

En fecha 23 de marzo de 2000, el Alguacil E.Z., dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a fin de notificarla mediante boleta. En esa misma fecha, la Secretaria dejó Constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil. (f273 p1)

Por medio de diligencia de fecha 23 de marzo del año 2000, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio. (f274 p1)

Escrito de fecha 03 de mayo de 2000, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas. (f276 al 280 p1) y, a través de escritos de fechas 04 y 10 de mayo del año 2000, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, acompañó un (1) anexo (f281 al 317 p1), por diligencia de fecha 15 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, hizo valer los escritos de fechas 04 y 10 de mayo del año 2000. (f318 p1)

En fecha 31 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada Presentó escrito de promoción de alegatos en la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta. (f319 al 322 p1) y, mediante diligencia del 29 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta. (f225 p1)

Diligencia de fecha 21 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento del Juez y que procediera a dictar sentencia sobre la cuestión previa. (f328 p1)

Auto dictado el 08 de enero de 2001, la Dra. B.C., designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la misma y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. (f329 p1)

En fecha 09 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio (f330), diligencia de esa misma fecha el ciudadano A.C.V., apoderado judicial de la parte demandada según consta en autos, sustituyó el poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A., en la ciudadana OSLYN SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.980. (f331)

En fecha 09 de abril de 2001, se libró boleta de notificación acordada en fecha 08 de enero de 2001. (f332 Vto. p1) y, el 15 de mayo de 2001, compareció el Alguacil E.Z., a fin de consignar boleta de notificación firmada, librada a la parte actora en el este juicio. (f333 al 334 p1)

Diligencia del 11 de julio de 2001, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó mediante poder apud acta en los ciudadanos M.D.L.A.G.F. y H.G.M. (f335 p1).

Por auto dictado el 19 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la Caducidad de la acción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. (f336 al 339)

Mediante diligencia del 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la Sentencia de fecha 19-05-2001. (f341 p1) y, el 20 de marzo de 2002, se libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio. (f342 p1)

A través de diligencia del 09 de agosto de 2002, el ciudadano F.G., apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio, se dio por notificado del contenido del auto de fecha 20-03-2002 y solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. (f343 al 347 p1).

Auto dictado en fecha 14 de agosto de 2002, el Dr. J.C.C.V., se abocó al conocimiento de la causa. (f348, p1)

En fecha 27 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento del Juez y solicitó se le notificara a la parte actora. (f349 p1)

En fecha 23 de octubre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. (f350 al 353 p1)

Diligencia del 10 de marzo de 2003, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de agosto de 2002, hasta el 10 de marzo de 2003, por auto dictado el 21 de marzo de 2003, se realizó el cómputo solicitado, el cual dio un total de cuarenta y un (41) días de despacho. (f354 al 355)

Escrito del 24 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó Confesión Ficta. (f356 al 357 p1)

Mediante escrito del 07 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa. (f358 al 360 p1) y, por escrito del 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó alegatos sobre la reposición de la causa, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, solicitó se negara el escrito de Reposición de la causa, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (f361 al 365 p1)

Diligencias de fechas 07 de enero de 2004 y 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sentencia en la presente causa. (f366 al 367 p1)

Por auto del 14 de diciembre de 2005, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada mediante Boleta. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (f368 al 369 p1)

En fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera fijar Boleta de Notificación del abocamiento en la Cartelera del Tribunal y por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se negó dicha solicitud. (f371 p1)

Auto dictado el 05 de octubre de 2007, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO, C.A., en la persona de la ciudadana D.V.D.C.. En esa misma fecha libró la respectiva boleta de notificación. (f373 al 374 p1)

El 10 de diciembre de 2007, el Alguacil J.F. CENTENO, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada en el presente juicio. (f375 al 376) y, en fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se tuviera como domicilio procesal de la parte demandada la sede del Tribunal y por auto de fecha 05 de mayo de 2008 el Tribunal lo acuerda y se libró cartel de Notificación (377 al 379).

Diligencia del 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Cartel de Notificación publicado en el Diario “El Nacional” y por auto de fecha 13 de junio de 2008 el Tribunal lo agrega a los autos. (f381 al 383 p1)

De una revisión minuciosa del expediente se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó en reiteradas oportunidades se dictara sentencia en la presente causa siendo la primera el 21 de julio de 2008 y la última el 13 de julio de 2010. (f384 al 389 p1)

Diligencia del 08 de agosto de 2011, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del nombramiento de la nueva Juez, solicitó el abocamiento y se notificara a la parte demandada mediante boleta de notificación. (f391 p1)

El 10 de agosto de 2011, la Doctora S.M.C., designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. (f392 p1)

Finalmente, por auto dictado el 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 289. (f393 al 394 p1) y, el 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa. (f.395 p1)

Auto de fecha 26 de julio de 2012, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar Boleta de notificación de las partes en el presente juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 90, y 233 del Código de Procedimiento (f396 al 398 p1)

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la partes en el presente juicio. (f399 al 404 p1)

Por medio de escrito del 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de este despacho, asimismo indicó la corrección del error material del escrito de alegatos presentado por dicha parte, el cual se encuentra agregado a los autos y cursante a los folios 356 al 357. (405)

Por auto dictado el 11 de marzo de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033, del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia y se ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f02 al 20, p2).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 03 de agosto de 1973, la ciudadana B.S.V.D.V., le dio a su representada en venta un inmueble de su propiedad, integrado por una casa-quinta y la parcela en ella construida, distinguida con el No de parcela 771, ubicada en la Avenida G.R., de la sección primera de la ciudad Satélite la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, el inmueble cuenta con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (345,64 Mts2), cuyos linderos se especifican plenamente en el libelo de la demanda, la casa tiene un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 MTS2) y consta de dos (02) plantas, la primera compuesta por un (1) salón comedor, un (1) recibo, un (1) dormitorio, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, un (1) lavandero; y la segunda planta está compuesta por: cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño y una (1) sala de estar.

  2. Que el precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), hoy día DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 255,00), el cual al momento del acto de la compraventa la parte actora pagó a la ciudadana B.S.V.D.V., antes identificada, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) hoy día TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) y realizó abonos al capital de acuerdo a dicho contrato.

  3. Quedo establecido que el saldo de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) debería pagarlos dentro del plazo de quince (15) años contados desde la fecha de protocolización del Documento y realizar abonos a cuenta de la obligación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hoy día Cinco Bolívares (Bs. 5,00) en cada uno de los tres (03) primeros años, Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) hoy día Diez Bolívares (Bs.10,00)en cada uno de los tres (03) años siguientes, Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), ahora Doce Bolívares (Bs.12,00) en cada uno de los siguientes cuatro (04) años y Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00) hoy día Veintiséis Bolívares (Bs. 26,00) en cada uno de los cinco (05) años siguientes.

  4. Que en caso de incumplimiento de alguno de los abonos, la parte actora, perdería el beneficio del plazo de pago, pudiendo la acreedora proceder al cobro total e inmediato de la deuda como si fuese de plazo vencido.

  5. Que mientras su representada fuera deudora de la ciudadana B.S.V.D.V., o quien sus derechos represente, le pagaría intereses calculados a la rata del once por ciento (11%) anual sobre los respectivos saldos deudores por concepto de capital y pagaderos por mensualidades vencidas contados, también a partir del otorgamiento de dicho contrato, siendo entendido que la falta de pago puntual de dos (02) mensualidades consecutivas de intereses le harían perder el beneficio del plazo, pudiendo la acreedora proceder al cobro total e inmediato de toda la obligación como si fuera de plazo vencido.

  6. Que en el mencionado documento de compraventa, constituyeron sobre el inmueble objeto del contrato, hipoteca especial de primer grado a favor de la vendedora hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 272.250,00) hoy día DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.272.25)

  7. Que el otorgamiento del referido contrato de Compraventa se produjo el 03 de agosto de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 9 del Protocolo Primero.

  8. Que su mandante ha vivido pacíficamente en el inmueble, como propietaria del mismo en compañía de su madre, de sus dos (02) hermanas y dos (02) sobrinos.

  9. Que los pagos imputables al capital, se pagaron parcialmente y los intereses de la deuda en forma continua e ininterrumpida todos los años, hasta finales de 1994, año en el cual se cancelaron tres (03) de los cuatro (04) giros.

  10. Que las relaciones personales entre su mandante y la ciudadana B.S.V.D.V., permitieron que la falta de pago no condujera a un litigio es decir, la vendedora, jamás ejerció acción alguna por la falta de pago, alegando que tal situación estaba compensada por el hecho que su mandante, nunca dejó de pagar los intereses correspondientes a la deuda principal, cancelando hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 581.464,72), hoy día QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 581.46) de los cuales el monto de los intereses pagados asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 493.464,72), hoy día CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 493.46) y el monto del capital cancelado asciende a OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 88.000,00), hoy día OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00). En el libelo, el apoderado judicial señaló los pagos por concepto de capital y de intereses, discriminados por año.

  11. Que los demandados actuaron de mala fe y crearon condiciones que permitieron la realización de los hechos y actos jurídicos en prejuicio de su mandante.

  12. Que la vendedora del inmueble B.S., comenzó a desprenderse de la relación directa con la compradora, permitiendo que la ciudadana D.C., hija de la vendedora, realizara gestiones de cobro, firmando recibos en nombre de ella y que desde el 23 de mayo de 1988, la ciudadana D.C., asume de hecho la representación de su madre, destacando que desde el año 1988, la vendedora comenzó a perder la vista y fue quedando incapacitada, que las relaciones se mantuvieron hasta cierto tiempo puesto que, la incapacidad no fue total.

  13. Que DORIS y F.A.V., hijos de la vendedora le plantearon a la compradora, sus preocupaciones sobre la deuda principal, y manifestaron que encontrarían una manera de ayudarla, para que pudiera pagar el precio de la casa a través de un refinanciamiento, esta conducta se materializó el 26 de enero de 1993, cuando los hijos de la vendedora, trasladaron hasta la vivienda de su representada, la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, argumentando un presunto beneficio a favor de su mandante, en razón que ésta padece de minusvalía física a causa de una “Paraplejía Inferior” secuela de haber padecido Poliomielitis.

  14. Que en la fecha ya mencionada, los hermanos V.S., presentaron a su poderdante un documento, argumentando que el mismo contenía, un presunto refinanciamiento de la deuda; por lo cual la compradora de buena fe y por la confianza, procedió a firmarlo. En el documento se establece que la vendedora había recibido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) como saldo deudor de la casa-quinta y el terreno, declararon extinguida la hipoteca y, por su parte, aparece que la parte actora en el presente juicio, declaró recibir de los hermanos V.S., la misma cantidad en calidad de préstamo a interés, con compromiso de devolver el dinero a la orden de sus acreedores en el lapso de un (01) año,

  15. Que se estableció que dicha cantidad devengaría intereses a la rata del 12% anual, pagaderos mensualmente y a efectos de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de los acreedores, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00)

  16. Que lo contenido en dicho documento, fue un acto simulado, puesto que su poderdante jamás entregó dinero alguno a los ciudadanos V.S. (sic).

  17. Que el mencionado documento no fue protocolizado en forma inmediata, sino que el mismo registró dos años y medio después tal y como consta del asiento Nº 17, Tomo 2 del Protocolo Tercero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 1995.

  18. Que en la misma fecha, 19 de julio de 1995, aparece registrada – a su decir- una unilateral y falsa declaración de los ciudadanos F.A.V.S. y D.V.D.C., de haber recibido de la parte actora en el presente juicio la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por el supuesto pago de la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria de primer grado sobre la casa-quinta objeto del presente juicio y que nada debía, asimismo alega que su mandante jamás tuvo conocimiento de ese acto, quien reconoce que aún no ha pagado el precio de la casa-quinta y el terreno que le compró a la ciudadana B.S..

  19. Que los hermanos V.S., premeditadamente estudiaron la necesidad que estuviera extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor de su madre B.S.D.V., lográndolo mediante la simulación del pago de la totalidad de la deuda por parte de su mandante, a través de un supuesto nuevo préstamo con garantía hipotecaria para ayudarla.

  20. Que el 27 de marzo de 1995, la ciudadana D.V., intimidó a su representada –a su decir- alegando que era indispensable, que una compañía se hiciera cargo del refinanciamiento de la casa, para lo cual lo mejor sería que se trasladaran a la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, con el fin de refinanciar la deuda y que la Compañía se encargaría supuestamente en lo adelante de los correspondientes cobros.

  21. Que estando en la Notaría ya mencionada, la parte actora a causa de su minusvalía, no pudo subir las escaleras que conducen a la Sala de Otorgamiento, por lo que la ciudadana D.C., la indujo a firmar un documento y sus copias sin haberles dado lectura previamente.

  22. Que su poderdante con desconocimiento de los actos unilaterales de los hermanos V.S., firmó el documento que, lejos del refinanciamiento de la deuda, aparece en el mismo, un contrato de compraventa de la casa quinta, a favor de una empresa denominada BIENES RAÍCES BERFREDO CA, la cual se encuentra plenamente identificada en el encabezado del fallo, cuyos accionistas y directores son F.A.V.S., y D.V.D.C..

  23. Que para el acto de otorgamiento la parte actora, no recibió cantidad alguna de dinero y no lo reclamó puesto que creyó estar firmando el refinanciamiento de la casa.

  24. Que para el 27 de marzo de 1995, fecha del otorgamiento del documento en la Notaría, no se había liberado la hipoteca que se había constituido como garantía del simulado préstamo dado por los hermanos V.S. a su representada, asimismo la parte actora presume nexos de amistad –a su decir- entre el Registrador y la familia V.S., que hicieron posible que se protocolizara una venta por MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy día UN B.C.C.C. (Bs. 1.50) sin haber liberación de la misma.

  25. Que hay constancias del pago de los intereses de la deuda para el acto de compraventa, asimismo que se actuó judicialmente y que dichos documentos, hasta la fecha de interposición del libelo, aún se encuentra extraviado el expediente, cuando supuestamente se trasladó el mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia. Invocó en el escrito libelar, las normas contenidas en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148 y 1.154 del Código Civil.

    Alegó asimismo, que procede a demandar a la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES BERFREDO CA. y a los ciudadanos F.A.V.S. y D.V.D.C., para que convengan o en su defecto sean condenados a: a) Que los hechos narrados y descritos en la demanda, son ciertos; b) Que el contrato de compraventa suscrito en fecha 27 de marzo de 1995, es nulo, y en consecuencia el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, identificado en el libelo, le pertenece a la parte actora; c) Que los documentos de fechas 26 de enero de 1993, y 19 de julio de 1995, respectivamente fueron actos simulados y, en consecuencia nulos; d) Que el documento protocolizado en fecha 19 de julio de 1995, es un acto simulado, y en consecuencia nulo y e) Las costas y costos del proceso que ocasione la demanda. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES. (Bs.50.000,00).

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

  26. En varias oportunidades los apoderados judiciales de las partes demandadas, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de caducidad de la acción intentada, referente a la nulidad por simulación del acto de fecha 26 de enero de 1993, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 108, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la mencionada Notaría. Dicha Cuestión Previa fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial En fecha 19 de Mayo de 2001.

     Que rechazan y contradicen la demanda incoada por la parte actora contra sus representadas tanto en los hechos relatados, como cuanto al derecho invocado por apartarse el relato del apoderado actor de la realidad.

     Que niegan y contradicen lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, referente a que su mandante haya intimado a la parte actora, para obligarla a asumir un nuevo financiamiento y mucho menos, que la misma haya suscrito, el correspondiente documento sin previamente haberlo leído.

     Que niegan que el documento de compraventa, en el caso que el mismo sea suscrito por las partes, el 03 de agosto de 1973, esté viciado de nulidad.

     Que el documento suscrito, el 27 de marzo de 1995, no solamente cumple con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, sino que el precio pactado aún no ha sido pagado, motivo por el cual la acción intentada no puede prosperar.

     Que los documentos sucritos en fechas 26 de enero de 1963 y 19 de julio de 1995, no pueden ser calificados de simulados y, en consecuencia, mal pueden calificarse nulos.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

     Documento original marcado con la letra “A” del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana O.M.H.R., el 13 de noviembre de 1998, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría y, en vista, que no fue cuestionado en modo alguno, al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se decide.

     Copia simple marcada con la letra “B” del documento de compraventa suscrito entre las ciudadanas B.S.V.D.V. y O.M.H.R., el 03 de Agosto de 1973, el cual versa sobre un inmueble, integrado por una casa-quinta y la parcela en ella construida, distinguida con el Nº de parcela 771, ubicada en la Avenida G.R., de la sección primera de la ciudad Satélite la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a esta prueba no consta en el referido documento cursante en los autos, la determinación especifica de toda la información relevante para la identificación del documento, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Original de los recibos de pagos por concepto de capital e intereses, discriminados por años, el cual riela en los autos marcado desde la letra C1 al C-175, con respecto a esta prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se decide.

     Copia simple marcada con la letra “D” del documento Autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de Enero de 1993, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, mediante el cual consta que los ciudadanos F.V. y D.V.D.C., reciben la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225.00), por parte de la ciudadana O.M.H.R., en consecuencia, declararon extinguida la hipoteca, en el mismo documento consta que la parte actora, declaró recibir de los ciudadanos F.V. y D.V.D.C., antes identificados, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), ahora DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225.00), en calidad de préstamo a interés y, en el mismo, constituyeron hipoteca especial de primer grado a favor de sus acreedores. En cuanto a esta prueba, la parte actora, sólo se limitó a señalar en su escrito libelar, la fecha en que se suscribió el documento sin mencionar los demás datos concernientes a la identificación del mismo, para cotejar lo alegado en el escrito libelar con los documentos consignados, por tal motivo este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

     Copia simple marcada con la letra “E” del documento registrado el 19 de julio de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 9, Protocolo Primero, Chacao, por medio del cual los ciudadanos F.V. y D.V.D.C., declararon haber recibido de la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), ahora DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225.00), por concepto del pago total del préstamo y se extingue la hipoteca, mediante este medio probatorio la parte actora quiere demostrar que dicho acto es falso, por cuanto la parte actora, jamás tuvo conocimiento de ese acto, ni participó en ningún otro, donde se declara haber extinguido la deuda, en virtud de que no había terminado de pagar el precio de la casa quinta y el terreno que había comprado, asimismo alega que el referido documento fue protocolizado el 19 de julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, de una revisión minuciosa de los autos, se evidencia copia simple del documento, del mismo modo, no consta ante cuál Oficina se registró el documento, por esta razón, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

     Copia simple marcada con la letra “F” del documento de compraventa, suscrito entre la ciudadana O.M.H.R. y la sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO, C.A., el cual versa sobre un inmueble constituido por una Casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Sección Primera de la Urbanización denominada Ciudad Satélite de Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas especificaciones constan plenamente en los autos. De las actas se observa que corre inserto en el folio 28 pieza uno, que el referido documento quedó Registrado bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, Chacao, cabe destacar que, no consta en el documento ante cuál Oficina de Registro, se hizo la debida protocolización. Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada no señaló en el libelo de la demanda, los datos relevantes para obtener la información necesaria del documento del que quiere hacerse valer en este juicio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Visto el escrito de fecha 24 de marzo de 2003, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, debe esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de este castigo procesal.

    Observa quien aquí decide que las partes demandadas, Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES BERFREDO C.A. y la ciudadana D.V.D.C., no comparecieron en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    “Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

    De lo anteriormente expuesto, surge la presunción de la confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, antes señalado, para verificar sí ha cumplido con los parámetros legales.

    Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y, 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público. Seguidamente, este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales.

    Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 09 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del contenido del auto de fecha 20 de marzo de 2002, relativo a la notificación de la decisión de las cuestiones previas, por lo que al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la apelación prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así las cosas, del examen realizado al Calendario Judicial correspondiente a este Tribunal, el mencionado lapso, se venció el 27 de septiembre de 2002, sin que la parte demandada interpusiera algún recurso, por lo que al día siguiente de despacho, comenzaba el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, establecido en el Ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminó el 11 de octubre de 2002, tal y como se desprende del cómputo de fecha 21 de marzo de 2003, realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en dicho lapso, la parte accionada no contestó la demanda, siendo en fecha 23 de octubre de 2002, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, siendo a todas luces, a consideración de quien aquí suscribe, extemporáneo por preclusión del lapso. Así se declara.

    Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que no consta en autos, ninguna prueba presentada por la parte demandada, que desvirtuara las pretensiones de la parte demandante. Cabe destacar que el 07 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de reposición de la causa y quien aquí decide lo desecha, en virtud que al momento de oponer las cuestiones previas, debían alegar la reposición de la causa e interponer el recurso de apelación, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2000, el cual Homologó el desistimiento que realizó la parte actora, sólo en cuanto se refiere al ciudadano F.A.V.S..

    Ahora bien, riela en el folio (253 p1), diligencia de fecha 15 de marzo del año 2000, mediante la cual la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, se da por notificado de dicho auto de homologación, no interponiendo recurso alguno contra éste, quedando el mismo firme, por lo tanto, dicho escrito de reposición de la causa, no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    El Maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones….". Pág. 511). (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

    Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

    A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    De las actas, se evidencia que la parte demandada, no consignó medio probatorio alguno, por lo que no desvirtuó oportunamente las afirmaciones realizadas por la parte actora, por lo que esta Juzgadora considera que procede el segundo de los requisitos. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho, hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre la acción de Nulidad y Simulación.

    Tenemos entonces que la Representación Judicial de la parte actora, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales y de los cuales solicita se declare la simulación de dichos actos y, por consiguiente su nulidad de los documentos que se detallan a continuación:

    • Copia simple del documento marcado con la letra “D”, mediante el cual los ciudadanos F.V. y D.V.D.C., reciben la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por parte de la ciudadana O.M.H.R., por concepto de pago, de igual forma declararon extinguida la hipoteca, e igualmente, se constata que la parte actora declaró recibir de los ciudadanos F.V. y D.V.D.C., antes identificados, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), en calidad de préstamo a interés y en el mismo documento constituyeron hipoteca especial de primer grado a favor de sus acreedores.

    En relación a este particular, la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que los ciudadanos F.A.V. y D.V.D.C., trasladaron hasta la vivienda de su mandante, ciudadana O.M.H.R., a la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentando a su poderdante un documento, argumentando que el mismo contenía un presunto refinanciamiento de la deuda, por lo cual su poderdante procediendo de buena fe y, en razón de la confianza de años, hacía la familia V.S., accedió a firmarlo, que dicho documento fue un acto simulado, toda vez que la ciudadana O.M.H.R., no entregó cantidad alguna de dinero a los F.A.V. y D.V.D.C., asimismo esgrimió lo siguiente “que el ya mencionado documento no fue protocolizado en forma inmediata, sino que el mismo fue registrado dos años y medio después, tal y como consta del asiento Nº 17, Tomo 2 del Protocolo Tercero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 1995”. (Cursiva del Tribunal). De una revisión de los autos se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora, no consignó el documento donde conste tal afirmación, sólo se limitó a señalar la Notaría, en la cual fue autenticado dicho documento.

    • Copia simple del documento marcado con la letra “E”, donde los ciudadanos F.A.V.S. y D.V.D.C.; declaran recibir de la ciudadana O.M.H.R., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por concepto del pago del préstamo con garantía hipotecaria de primer grado que se había constituido a favor de los ciudadanos F.A.V.S. y D.V.D.C..

    Alega por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ya mencionado documento, se protocolizó en fecha 19 de julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, sin embargo consta en estas actas procesales, cursante a los folios 25 y 26 pieza 01, que el referido documento quedó Registrado bajo el Nº 2. Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 19 de julio de 1995, pero no consta en el documento en que Registro se Protocolizó, por lo que no puede esta Juzgadora declarar la nulidad de un documento que no consta los datos concernientes para Anular el mismo.

    • Documento de compraventa marcado con la letra “F”, suscrito entre la Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO CA. y la ciudadana O.M.H.R., el cual aparece que fue registrado en fecha 19 de julio de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, Chacao, sin constar ante cuál Registro se protocolizó. En este particular, igualmente la parte actora, se limitó a señalar la fecha, en que se suscribió el documento, sin nombrar los otros datos respectivos y necesarios para la identificación del mismo, en consecuencia, mal podría esta Sentenciadora, declarar la nulidad de un Documento que no fue identificado plenamente.

    A este respecto, cabe señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194:

    ...Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:

    1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En este caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente; no dio oportunamente contestación al fondo de la demanda, por cuanto compareció un día posterior a la preclusión del acto, es así el día 21 de Septiembre de 2.006, como se evidencia de la nota 30 del libro diario correspondiente a esa fecha, más allá de que al vuelto del folio 53, se encuentre remarcada la fecha 20, con la intensión de confundir la temporalidad de las actas procesales. En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo y por tanto inexistente. Al respecto se observa que la conducta del demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.

    2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado durante la fase probatoria, promueve inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solo se observa la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. En virtud de que el demandado no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar la presunción, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.

    3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de cantidades dinerarias en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo del vehículo Daewoo C.P.-09Fh y el vehículo Chevrolet LUV 50Z-Baa. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, presupuestos y fichas de entradas de los vehículos antes mencionados, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a las pruebas; así como también, comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 emitida por el apoderado judicial de Autotalleres 3.000 C.A., y sellada y firmada como recibida por Seguros Canarias de Venezuela en fecha 03 de Marzo de 2.005...

    . (Resaltado y negrillas de este Tribunal).

    Al respecto observa esta Juzgadora, que las instrumentales presentadas junto al escrito libelar, carecen de suficiente valor probatorio, por cuanto existe discrepancia, entre lo alegado por la representación actora y lo plasmado en dichos documentos. Así se establece.

    Con relación a la definición de la simulación, tenemos que la doctrina la define como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera – esto es, la que se manifiesta haciéndose pública – simplemente encubre la verdadera voluntad negocial – siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

    Se verifica, pues una simulación, cuando al menos dos sujetos de derecho, se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula.

    La carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y, cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta.

    Para demostrar la simulación del acto, es permitida cualquier prueba, sin embargo, se hace énfasis a la prueba indiciaria, pues generalmente las partes no dejan pruebas de su actuar simulado. Se necesitan hechos probatorios, con fines de descubrir la verdad. Podemos señalar, algunos casos como los siguientes: El parentesco o amistad. Para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia del 06 de julio de 2000, Expediente Nº 99-754, con relación a la Simulación, lo siguiente:

    …Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

    a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;

    b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…

    .

    De igual forma, en la Sentencia arriba mencionada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- Inejecución total o parcial del contrato;y

    5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

    (…omissis…)…

    .

    Así mismo, tenemos que la doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación, siendo los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

    En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento, es un elemento esencial del contrato. En principio, se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta con derecho real de usufructo a favor de la vendedora, cuando en la realidad la intención no era vender.

    Con relación al segundo elemento, se observa que requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir, debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

    En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que:

    …Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes

    .

    De lo anterior, infiere ésta operadora de Justicia, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada; tradicionalmente, la Simulación, ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como -aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. En el negocio simulado, se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes pretenden concertar un acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.

    La Jurisprudencia patria a través de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada en este mismo fallo, bajo la Ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, refiriéndose a la simulación señaló:

    …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…

    .

    Por su parte, la doctrina ha realizado una división clásica de la simulación, en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina, como se indicó anteriormente, hay simulación, cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes, sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo.

    Igualmente, se indica que la doctrina y la jurisprudencia, son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación, mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, los cuales pueden ser variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores, no son características taxativas.

    En el libelo de demanda el actor alega como presunciones graves y concordantes tres aspectos distintos, el primero tiene que ver con el precio de la venta que dista mucho del valor pagado por los co demandados, ahora bien, puede ser que la diferencia señalada sea real, en razón de la distribución y características del inmueble, de donde puede surgir la presunción de simulación, pero por otro lado, la otorgante pudo vender en ese precio, por razones de “agradecimiento”, lo cual no pudo ser demostrado en las actas del expediente.

    Otro aspecto relevante, tiene que ver con que el demandante alega, que en virtud de las relaciones personales entre su mandante y, la ciudadana B.S.V.D.V., permitieron que la falta de pago no condujera a un litigio, es decir, que la vendedora no ejerció acción alguna por la falta de pago, alegando que tal situación estaba compensada por el hecho de que la actora, nunca dejó de pagar los intereses correspondientes a la deuda principal, que los hermanos V.S., presentaron a su poderdante un documento, argumentando que el mismo contenía, un presunto refinanciamiento de la deuda; por lo cual la compradora de buena fe y por la confianza, procedió a firmarlo y que en dicho documento se estableció que la vendedora había recibido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) hoy día DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) como saldo deudor de la casa-quinta y el terreno y declararon extinguida la hipoteca y, por su parte, aparece que la parte actora en el presente juicio, declaró recibir de los hermanos V.S., la misma cantidad en calidad de préstamo a interés, con compromiso de devolver el dinero a la orden de sus acreedores en el lapso de un (01) año; por otra parte, que se estableció que dicha cantidad devengaría intereses a la rata del 12% anual, pagaderos mensualmente y a efectos de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, se constituyo hipoteca especial de primer grado a favor de los acreedores, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) y, por último indica que lo contenido en dicho documento, fue un acto simulado, puesto que su poderdante jamás entregó dinero alguno a los ciudadanos V.S.. Tampoco encuentra quien aquí juzga, pruebas contundentes sobre la incapacidad –a su decir- no total de la ciudadana B.S., de las cuales, alegó la actora, en su escrito libelar. Cuando se sopesan tales argumentos, encuentra esta Juzgadora, en virtud del principio de la unidad de la prueba, que no existe suficientes elementos para declarar la simulación. Así se establece.

    Una última consideración, tiene que ver con los alegatos y el petitorio del actor, quien peticiona la simulación del negocio jurídico y realiza argumentos propios de la acción de nulidad por afectación del consentimiento. Respecto a ello, se tiene que la simulación y, en ello se insiste, que ésta es el negocio jurídico que comúnmente afecta intereses de terceros, el actor demanda, como sí los accionados fueran los únicos que actuaron en presunta simulación, porque alegan que la causante, lo hizo engañada debido a su estado de salud, tal alegato, se subsume más en un cuestionamiento de su parte al consentimiento y, no a una simulación propiamente dicha, porque más que tercero, el sucesor demandante ocupa el lugar de la causante, como originadora del acto jurídico objeto de la simulación. Pero en su condición de heredero, sucede al causante al mismo tiempo sufriendo detrimento intencional por éste, por lo que el perfil de la pretensión, se asemeja más a una nulidad de contrato, como acción autónoma y, no a una nulidad de contrato, como consecuencia de una simulación. En conclusión, tiene para sí esta Juzgadora que, ni como simulación ni como nulidad, considera que la demanda sea procedente, pues ante la debilidad de argumentos y pruebas debe fallarse a favor de los accionados, tal y como se indica en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    En virtud que no consta la veracidad de lo plasmado en los documentos traídos a autos por la parte actora como objeto fundamental de la pretensión, -de los cuales solicita sean declarados nulos- y, las afirmaciones realizadas por éste en su escrito libelar, no debe quien aquí suscribe declarar, como nulos la serie de documentos, entre los cuales existe discrepancia, por lo que sería a la postre dictar una sentencia inejecutable, lo cual es contrario a derecho.

    En el caso de marras, la parte actora no demostró verazmente, lo alegado en su escrito libelar por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados.

    Como corolario de todo lo anterior, precisa señalar esta Juzgadora, que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sentencia N° RC. 00155, del 27 de marzo de 2007, CASO: JAIMA A.A.C.E.R.A., J.C.B., P.A.B. NARANJO Y OTROS, expediente N° 2004-000147, la cual fue ratificada por dicha Sala de Casación Civil, el 12 de mayo de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Presidenta, Y.A.P.E., las cuales con relación a la simulación, dejaron sentado, lo siguiente:

    “…Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

    Asimismo, expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

    …En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

    . (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

    Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

    Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

    En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

    …La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

    Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

    Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…

    . (resaltado de la Sala).

    En razón de lo anteriormente expuesto, ante la inexistencia de pruebas en las cuales se encuentre fundados los argumentos expuestos en el libelo de demanda, considera esta Juzgadora que no puede determinarse la certeza del supuesto de hecho planteado, ya que sí bien es cierto, que los documentos, fueron suscritos en las fechas mencionadas; no es menos cierto, que en modo alguno, no consta los datos relativos para la plena identificación de los mismos y, por lo que existiendo contrariedad entre lo alegado y lo probado, sería inejecutable la nulidad de dichos documentos, en atención a lo antes expuesto, se evidencia que no se cumple con el tercer requisito de procedencia para la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la acción interpuesta. Y así se decide.

    En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, acogiendo lo pautado por las jurisprudencias y las doctrinas citadas, esta Juzgadora con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz y, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado declara SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES BERFREDO C.A. y D.V.D.C. y, forzosamente declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA y de SIMULACIÓN, que fuera incoada por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES BERFREDO C.A. y D.V.D.C., en la presente causa.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado S.G.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.M.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.378, en contra de Sociedad Mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1993, anotada bajo el Nº 55, Tomo 32-A, Sgdo y la ciudadana D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.610

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 06 de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00148-12

Exp. Antiguo: AH11-V-1999-000005

MMC/YJPM/08.

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