Decisión nº 611 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000889 (AH13-V-2001-000062)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.R.C.R., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.740.923, representada en la presente causa, por las abogados V.E.O. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.239 y 18.490, respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta, de fecha 28 de febrero de 2001, inserto al folio 04 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SURINOVA M.M.D.M., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.291.458. Representada en la causa por los abogados R.C.G., L.A.R.J., F.A.D.A. y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.316, 50.069 y 7.306, respectivamente, según consta de instrumento poder, apud acta, de fecha 30 de julio de 2001, inserto al folio 43 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, supra identificados, incoaron pretensión de cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representada, ciudadana M.R.C.R., suscribió un contrato de opción de compraventa, con la demandada, ciudadana SURINOVA M.M.H., ya identificadas, sobre un apartamento propiedad de la demandada, el cual está distinguido con el No. 52, ubicado en la quinta planta del Edificio “TEQUENDAMA”, situado frente a la Calle Este, Avenida Universidad, entre las Esquinas de Pele el Ojo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble, tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (69,50 mts.2) y, posee los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con la fachada interior Sur del edificio; Este: Con el apartamento No. 51 y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio.

Que en dicho contrato, se dejó constancia de la entrega de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), por parte de la actora, por concepto de arras, a favor de la demandada.

Asimismo, alegó que la demandada le informó a su mandante, que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.740.800,00), a favor de la Empresa Mercantil ISRAEL ZTENFORD S.R.L. y, de la ciudadana C.B.L.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.452.090. Arguyó, que como resultado de esa información, se redactó un nuevo contrato de opción de compraventa, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el No. 28, Tomo 27.

Que en dicho contrato de fecha 22 de mayo de 2000, se ratificó el precio total de la negociación, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00) y, en la cual la demandada vendedora, se obligaba a entregar el inmueble a la compradora, es decir a la actora, en el momento de la protocolización del documento definitivo de la negociación y, que a su vez, la actora se obligaba a entregar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00), que sumados a los TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), dados como arras anteriormente, serían imputados al precio total de la negociación.

Que dicho contrato, tendría una vigencia de sesenta (60) días hábiles consecutivos, contados a partir de la protocolización, es decir, desde el 22 de mayo de 2000, hasta el día 15 de agosto de 2000.

Que en la cláusula cuarta del contrato in comento, se convino que sí por causas imputables a la compradora, no se protocolizaba el documento definitivo de la negociación en el plazo acordado, los CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00), pagados por adelantado por la actora, quedarían a beneficio de la vendedora demandada y, sí por el contrario, la causa fuera imputable a la vendedora, ésta debía reintegrarle a la actora, todo el dinero dado por adelantado, más la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), como compensación.

Que la demandada le informó, que el dinero recibido como adelanto de la negociación, sería destinado para la liberación de la hipoteca, que pesaba sobre el inmueble objeto de este juicio.

Que la actora comenzó a gestionar, por ante el Banco Mercantil un crédito con la finalidad de pagar el total de la deuda adquirida, mediante el contrato objeto de la litis, en este sentido, la entidad bancaria ordenó la inspección física del inmueble, para cuyos efectos, le entregó una planilla que debía ser firmada por la vendedora y, que en efecto lo hizo, con el fin de permitir el acceso del perito al referido apartamento, pero que dicho perito, empleado del banco antes referido, nunca pudo realizar su labor, debido a trabas puestas por la demandada, motivo por el cual el crédito no se le otorgó a la actora.

Que en fecha 13 de septiembre de 2000, la demandada le envió un telegrama a la actora, donde le decía que quedaba rescindido, conforme a la cláusula cuarta, el contrato de opción de compraventa suscrito por ambas partes, alegando que el no perfeccionamiento del referido contrato, fue por causas imputables a la actora (compradora). Asimismo, arguyó que quién tenía la responsabilidad, de no haberse podido llevar a cabo tal negociación, había sido la vendedora, al no permitir que se realizara la referida inspección física del inmueble, objeto de dicho contrato.

Fundamentó la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, con el fin de que la demandada cumpliera voluntariamente con lo estipulado en el contrato objeto de este juicio, así como reparar los daños y perjuicios causados, cuyo monto fue fijado en la cláusula cuarta o, fuera condenada por el Tribunal mediante sentencia.

Estimó la demanda, en la cantidad del VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.C.G., supra identificadas, procedió a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su poderdante, por cumplimiento de contrato.

Negó que su mandante, haya saboteado la inspección física del inmueble objeto del referido contrato de opción de compraventa, ordenada por el Banco Mercantil, para el otorgamiento del crédito a la actora, que por lo contrario, colaboró hasta donde pudo al respecto.

Que sólo por causas imputables a la actora, no se pudo llevar a cabo el cumplimiento del referido contrato, al no cancelar en el tiempo acordado, el resto de la deuda asumida por ésta, asimismo, alegó que por tal incumpliendo, la suma entregada por la optante, es decir, por la actora, quedaba a favor de su mandante, sin derecho a reclamar por parte de la compradora (actora), quedando el contrato rescindido de pleno derecho, que así fue pactado en el referido contrato.

También alegó, que sí ya el banco le había aprobado el crédito, para cancelar el resto de la deuda, por que no lo hizo o consignó prueba fehaciente, que respaldara dicho crédito?

Asimismo, desconoció, rechazó e impugnó el cheque consignado a favor de su mandante, el cual corre inserto al folio 30, por no desprenderse del mismo, que fuera un cheque de gerencia y, que dicho cheque podría estar sin fondos.

Desconoció e impugnó, la supuesta aprobación del crédito, acordado a favor de la actora, por la entidad bancaria.

Por último, desconoció, rechazó e impugnó, el borrador de liberación de hipoteca, que hubiese dado su representada a la actora, por haber sido llevada al proceso de forma temeraria.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de febrero de 2001, fue consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana M.R.C.R., en contra de la ciudadana SURINOVA M.M.H., supra identificadas.

En fecha 28 de febrero de 2001, la actora otorgó poder apud acta a los abogados VICENTRE E.O. y A.M., ya identificados.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2001, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación personal del demandado, para ello consignó copia simple de la demanda y, del auto que la admitió, asimismo solicitó, se abriera el cuaderno de medidas y, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de este juicio.

En fecha 02 de abril de 2001, el alguacil del Tribunal de cognición, consignó resultas negativas de la citación.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, la representación de la parte actora, solicitó se ordenara la citación por carteles, de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación designada a la parte demandada, asimismo, consignó cheque distinguido con el No. 62509979, de esa misma fecha, por concepto de pago, de la cantidad restante del precio total de la negociación.

En fecha 21 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 29 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal, admitió las pruebas instrumentales promovidas por la actora y, a su vez, le negó las pruebas testimoniales, promovidas en el capítulo II, punto tercero y séptimo, por no poseer el domicilio de los testigos allí promovidos, asimismo, rechazó la prueba promovida en el referido capitulo, punto octavo.

En fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de informes, lo propio hizo la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de junio del mismo año.

En fecha 26 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que se remataría en esa misma fecha, el inmueble objeto de la pretensión de la presente causa, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien llevaba un juicio de ejecución de hipoteca sobre el mismo bien.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 13.0552, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de junio de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000889.

Una vez recibido el expediente en fecha 04 de junio de 2013, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó en fecha 25 de mayo de 2012, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La presente controversia, versa sobre la solicitud de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes del presente juicio, en este sentido, la actora ciudadana M.R.C.R., pretende el cumplimiento de contrato, alegando que el mismo, no se pudo perfeccionar, por causas imputables a la parte demandada ciudadana SURINOVA M.M. y, esta última alegó todo lo contrario, que quién no había cumplido con lo acordado fue la parte actora, al no haber pagado la suma restante del total de la negociación en el tiempo estipulado par tal fin, en el referido contrato.

En el petitorio del libelo, la parte actora solicitó al Tribunal, lo siguiente:

……. procedo a demandar, en mi carácter de compradora yo, M.R.C.R., como en efecto lo hago, a SURINOVA M.M.D.M., en su carácter de vendedora, ya identificada, para que cumpla voluntariamente con lo estipulado en el contrato de compra-venta del apartamento, es decir, que proceda a venderme el inmueble como es su obligación, con fundamento en el citado contrato, autenticado en fecha 22 de mayo de 2.000 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 28, Tomo 27 en los libros correspondientes , así como ha reparar los daños y perjuicios causados, cuyo monto fue fijado en la cláusula cuarta, o ello sea obligada por este Tribunal por medio de sentencia, a todo lo cual deben de agregarse los costos y costas procesales.

Como se desprende de lo antes trascrito, la actora pretende el cumplimiento de contrato, más los daños y perjuicios causados, de acuerdo al monto establecido en la cláusula penal, establecida en el contrato ut supra. En tal sentido, dicha cláusula establece lo siguiente:

“…..omisis….

CUARTA

Es convenido entre las partes y por concepto de cláusula penal, que si por causas imputables a la “Optante Compradora” no se protocoliza el documento de adquisición de compra-venta en el plazo convenido en la cláusula anterior, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CERO (Bs. 14.000.000,00), cancelados por la “Optante Compradora” a la “Optante Vendedora”, antes identificada, quedarán en beneficio de la “Optante Vendedora”, sin que la “Optante Compradora” tenga nada que reclamar por ningún concepto. Quedando el presente contrato rescindido de pleno derecho.- Es igualmente convenido que en caso de que el otorgamiento del mencionado documento no se efectúe en el plazo anteriormente mencionado, por causas imputables a la “Optante Vendedora”, esta conviene a reintegrar a la “Optante Compradora”, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CERO (Bs. 14.000.000,00), recibidos en calidad de arras, más la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CERO (Bs. 7.000.000,00), por concepto de compensación, entendiéndose que de ocurrir cualquiera de estas situaciones; el presente contrato queda rescindido.”

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide, citar el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en relación a la definición de la inepta acumulación:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

.

También este mismo Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sala, en sentencia No. 000646, de fecha 07 de noviembre de 2003, ha determinado entre otras cosas lo siguiente:

…….omisis…

A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: ‘Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo’.

Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo

De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo”.

De las sentencias ut supra, se desprende que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, siendo que, el acreedor no puede reclamar al mismo tiempo, la cosa principal y la pena, al menos que en dicha cláusula, se hubiera estipulado el pago de daños y perjuicios (pena), por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación por alguna de las partes, cosa que no se evidencia en la cláusula penal in comento.

Siendo ello así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

(subrayado nuestro).

La doctrina procesal, admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce, cuando el actor hace valer en primer término, una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que no fuera acogida la principal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observarse, que la actora demanda la protocolización del contrato de compraventa, es decir, la trasmisión de la propiedad del inmueble, constituido por el apartamento antes identificado e, igualmente el pago de los daños y perjuicios, estipulados en la cláusula cuarta del contrato, es decir, la cláusula penal, pero no se evidencia que dichos daños, fueron demandados de forma subsidiaria, por lo que considera quien aquí decide, que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las acciones solicitadas en el petitorio del libelo de la demanda, son pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, son contrarias entre sí, no pudiendo en este supuesto, ser solicitada la ejecución de la cláusula penal, junto con el cumplimiento de la obligación principal. Así se decide.

En vista de lo anterior, es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda en referencia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así pues, en virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, incoada por la ciudadana M.R.C.R., en contra la ciudadana SURINOVA M.M.H., supra identificadas.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 24 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/fu

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