Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.R.D.P. y E.M.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.797.301 y V.-6.817.227, respectivamente, quienes representan la primera de las nombradas al ciudadano S.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº. 1.869.527 y el segundo a las ciudadanas C.M.D.N. y C.Q.D.M., ambas venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.305.758 y V.-2.060.843, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: L.C.M.L., A.Á.M. y D.B.F., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.620, 14.378 y 19.260, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LORIO DE S.A. y F.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.428.153 y V.-2.133.823, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.A., R.N.O. y C.J. LANDAETA CIPRIANY, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.911, 32.867 y 79.374, respectivamente.

SENTENCIA: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0128-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-1999-000031

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA de fecha 29 de junio de 1999, incoada por ciudadanos M.D.C.R.D.P. y E.M.Q., en contra de los ciudadanos LORIO de S.A. y F.Z. (folio 1 al 85, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de julio de 1999 (folio 86), ordenando librar la compulsa requerida para la parte demandada al proceso.

En fecha 21 de marzo del 2000, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado F.Z., de igual manera consignó compulsa librada al co-demandado LORIO de S.A., por cuanto le fue imposible citarlo (folio 96 al 109).

En fecha 10 de abril del 2000, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación al co-demandado LORIO de S.A., librándose el mismo en fecha 15 de mayo de ese mismo año. Por otro lado, compareció la parte actora para consignar los carteles debidamente publicados, dejando el Secretario constancia de que se cumplieron con las formalidades de ley (folios 111 al 117).

En fecha 20 de julio del 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial. Tal solicitud fue acordada mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, nombrándose como Defensor Judicial al abogado en ejercicio L.L.. Dicho Defensor aceptó su cargo mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000 (folio 178 al 184).

En fecha 01 de noviembre del 2000, comparecieron los apoderados judiciales del co-demandado LORIO DE S.A., en donde consignaron escrito de contestación la demanda (folio 192 al 216).

En fecha 22 de noviembre del 2000, compareció el apoderado judicial del co-demandado LORIO S.D.A. consignando escrito de promoción de pruebas (folio 217 al 249, con documentos anexos). Lo propio fue realizado por la parte actora en fecha 07 de diciembre del 2000 (folios 271 al 304 con documentos anexos).

En fecha 21 de diciembre del 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de formalización de tacha (folio 307 al 308).

En fecha 10 de enero del 2001, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 331 y 332).

En fecha 12 de enero del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano LORIO de S.A. y consignó escrito de contestación a la tacha (folio 333 al 342).

En fecha 19 de febrero del 2001, se dictó auto en el cual se ordenó reponer la causa al estado de notificar al codemandado ciudadano F.Z., sobre el auto de admisión de las pruebas de fecha 10 de enero de 2001, librándose la respectiva boleta (folio 354 al 357).

En fecha 03 de mayo del 2001, compareció la abogada Y.P., y consignó revocatoria de Poder a los abogados L.M. y A.Á., realizado por la ciudadana M.d.C.R.d.P. (folio 369 al 375).

En fecha 23 de julio del 2001, compareció la abogada L.M., apoderada judicial del ciudadano E.M., parte actora y consignó escrito de Informes (folio 404 al 432).

En fecha 27 de julio del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte co demandada ciudadano Lorio De S.A. y consignó escrito de informes (folio 435 al 459).

En fecha 10 de octubre del 2001, compareció la apoderada judicial del ciudadano E.M., parte actora y consignó escrito en el cual solicitó se declarará extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada (folio 461 al 462).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 531). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0502, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0128-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 533).

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folios 534 y 535).

En fecha 01 de octubre del 2012, compareció el alguacil ciudadano M.P., y consignó sendas diligencias dejando constancia que retiró las boletas de notificación, así como los carteles los cuales fijó en la cartelera del Circuito Judicial (folio 545 y 546).

En fecha 11 de octubre del 2012, compareció el alguacil ciudadano M.P., y consignó sendas diligencias en la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano E.M., parte actora, debidamente firmada y boletas de notificación librada a la ciudadano Lorio De Sicilia, por cuanto le fue imposible notificar (folios 547 al 552).

En fecha 22 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación al codemandado ciudadano L.D.S.A., de igual manera en esa misma fecha, compareció el alguacil ciudadano M.P. y dejó constancia de hacer recibido dicho cartel y fijado en la sede del Circuito Judicial (folios 553 al 557).

En fecha 24 de octubre del 2012, compareció la secretaria de este Juzgado, para ese momento y dejó constancia que se fijó el cartel en la sede del Tribunal (folio 558).

En fecha 26 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano F.Z., parte codemandada, siendo retirada por el alguacil en fecha 29 de octubre del mismo año (folio 559 al 561).

En fecha 05 de marzo del 2013, compareció el alguacil ciudadano J.R. y consignó boleta de notificación por cuanto le fue imposible notificar, asimismo, en esta misma data, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano F.Z., parte co-demandada, librándose el mismo (folio 564 al 567).

En fecha 12 de marzo del 2013, compareció el alguacil ciudadano J.M., y consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación librado en fecha 05 de marzo del 2013 (folio 568). Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2013, la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos S.A.P. D’ERAMO, C.Q.D.M. y C.M.D.N. son accionistas de una empresa que se constituyó en fecha 03 de agosto de 1973, denominada Educativa Venezolana, S.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 87, Tomo 83-A.

  2. Que en tal empresa: i) S.A.P. D’ERAMO es titular de ochocientas cuarenta (840) acciones; ii) C.Q.D.M. es titular de ciento setenta y cinco (175) acciones; y iii) C.M.D.N. es titular de cien (100) acciones.

  3. Que en fecha 23 de noviembre de 1994 se publicó una convocatoria para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de noviembre de 1994, la cual tenía como orden del día: i) Considerar y decidir sobre la creación o adquisición de una institución educativa que genere ingresos propios a la sociedad; ii) Considerar y decidir sobre el financiamiento y forma de pago con relación al punto i); y iii) Considerar y decidir sobre la designación de un mandatario que ejecute las decisiones tomadas en dicha Asamblea.

  4. Que en tal Asamblea se encontraban presentes la ciudadana Axa E.B., LORIO DE S.A. y F.Z.S..

  5. Que en tal Asamblea se decidió: i) Adquirir la Fundación S.S. si las condiciones de pago y el precio satisfacían a la Asamblea que deliberará sobre dicho asunto, tal decisión se tomó en forma unánime; ii) Que se le ofrecería a la Fundación S.S. el pago mediante la emisión de acciones de la sociedad Educativa Venezolana, C.A., por el monto del precio del mismo, decisión igualmente realizada en forma unánime; iii) Proponer a P.M., economista y Director de la Junta Directiva de Educave, S.A. para que ejecute las decisiones emanadas de la Asamblea, para que haga el estudio económico que determine el precio del Colegio y para que efectuase las diligencias pertinentes a los fines de negociar con la Fundación S.S. la adquisición del Colegio S.S. que funciona en las instalaciones de Educave, S.A.

  6. Que en fecha 03 de diciembre de 1994 se publicó una convocatoria para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 08 de diciembre de 1994, la cual tenía por orden del día: i) El informe del mandatario P.M., sobre la misión que se le encomendó en la Asamblea del 28 de noviembre de 1994, para que negociase la adquisición del Instituto Educativo que en ella se decidió, su precio y su forma de pago; ii) Considerar y decidir sobre el informe del punto anterior; y iii) considerar y decidir sobre otras opciones.

  7. Que en tal Asamblea se decidió: i) Continuar las conversaciones y las negociaciones con la Fundación S.S., con la finalidad de adquirir el Colegio S.S., corregir la deficiencia de la parcela y la planta física y convocar una Asamblea para deliberar sobre un aumento de capital a los fines de emitir nuevas acciones para recabar capital con el que terminar las obras inconclusas; ii) que la mejor opción era adquirir el colegio de la fundación, y que además, para ser eficiente cualquier otra opción, siempre será necesario corregir previamente las deficiencias de la planta física, instalaciones y áreas exteriores de la parcela.

  8. Que en fecha 10 de diciembre de 1994 se publicó una convocatoria para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 15 de diciembre de 1994, la cual tenía por orden del día: i) Considerar y decidir sobre la elección del comisario principal y suplente; ii) Considerar y decidir sobre la modificación de los artículos 5, 7, 8, 9, 13, 16 y 18 del acta constitutiva y estatutos sociales; iii) considerar y decidir sobre la unificación de la denominación de todas las acciones de la sociedad, transformando cada acción de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en tres (3) de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una; iv) considerar y decidir la conveniencia de efectuar un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones; v) considerar y decidir, en caso de aprobarse el aumento de capital planteado en el punto anterior: el monto del aumento, si la suscripción de las nuevas acciones debe ser hechas por los accionistas presentes en la asamblea, en proporción al capital social que represente cada uno, la conveniencia o no de que las nuevas acciones sean suscritas por personas no accionistas y la modificación correspondiente al artículo 4 del acta constitutiva y estatutos.

  9. Que en tal Asamblea se decidió y aprobó el punto 1 de la orden del día, considerándose que para los demás puntos de la orden del día debía realizarse una segunda convocatoria a la asamblea de accionistas con al menos ocho (8) de anticipación.

  10. Que en fecha 19 de diciembre de 1994 se publicó una convocatoria para realizar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 27 de diciembre de 1994, la cual tenía como orden del día: i) Considerar y decidir sobre la modificación de los artículos 5, 7, 8, 9, 13, 16 y 18 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; ii) Considerar y decidir sobre la unificación de la denominación de todas las acciones de la sociedad, transformando cada acción de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en tres (3) de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una; iii) considerar y decidir la conveniencia de efectuar un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones; y iv) considerar y decidir la conveniencia de efectuar un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones; v) considerar y decidir, en caso de aprobarse el aumento de capital planteado en el punto anterior: el monto del aumento, si la suscripción de las nuevas acciones debe ser hechas por los accionistas presentes en la asamblea, en proporción al capital social que represente cada uno, la conveniencia o no de que las nuevas acciones sean suscritas por personas no accionistas y la modificación correspondiente al artículo 4 del acta constitutiva y estatutos.

  11. Que habiendo sido aprobados los puntos por unanimidad de los accionistas presentes, se ordenó la publicación y convocatoria exigida por el artículo 281 del Código de Comercio.

  12. Que conforme a lo narrado en el artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece que “La Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódico de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”, no se cumplieron en ninguna de las cuatro (4) asambleas convocadas y celebradas, con los días mínimos de convocatoria.

  13. Que en las Asambleas Extraordinarias celebradas el 28 de noviembre, 8 de diciembre, 15 de diciembre y 27 de diciembre de 1994, aparecen presentes en las asambleas únicamente los accionistas F.Z. y Axa E.B.R., en su carácter de mandataria especial del ciudadano LORIO DE S.A..

  14. Que en vista de ello, no estaba presente el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.

  15. Que en la Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1994: i) No hay una correspondencia entre los puntos planteados y los puntos aprobados; ii) que se decidió por unanimidad la emisión de nuevas acciones para capitalizar una supuesta deuda de inversión, que al dicho de los demandantes no existía para el momento, decisión la cual se aprobó sin la mayoría que prevé el Código de Comercio; y iii) que se propuso designar al Dr. P.M. como mandatario especial, hecho el cual no fue aprobado.

  16. Que en la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 1994: i) se presentó el informe de P.M., aun cuando no había sido aprobada su designación; y ii) que la elección del comisario principal y del comisario suplente se realizó sin previa renuncia, remoción o destitución de las personas que estaban en el cargo.

  17. Que en la Asamblea Extraordinaria fecha 27 de diciembre de 1994: i) No se cumplió con el lapso previsto en el artículo 281 del Código de Comercio; ii) se aprobó la unificación de toda la denominación de las acciones de la sociedad sin prever lo que establece el Código de Comercio con respecto a las reglas de modificación del capital, la Ley de Mercado de Capital y la conformidad por parte del administrador en lo que respecta al capital; iii) se decidió emitir nuevas acciones, sin tomar en cuenta lo que establece la ley a tal respecto, a la previa aprobación de balance, ni presentación de cuenta del administrador para poder decretar un aumento de capital.

    Por todo lo antes dicho, demanda a los ciudadanos LORIO DE S.A. y F.Z., a los fines de que convenga o en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal en que las Asambleas Extraordinarias celebradas en fechas 28 de noviembre de 1994, 08 de diciembre de 1994, 15 de diciembre de 1994 y el 27 de diciembre de 1994, son todas nulas de nulidad absoluta, esto en base a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    El co-demandado LORIO DE S.A., estableció en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos:

  18. Que rechazaba la cuantía establecida en TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES, por cuanto la tomaba como exagerada.

  19. Que opone la prescripción de la acción de nulidad interpuesta. Para ello se basa en el artículo 1.346 del Código Civil que establece un lapso de cinco años.

    Sobre ello especifica que la inscripción de una Asamblea de Accionistas en el Registro Mercantil le otorga el efecto de la publicidad, y desde ese momento se tiene como conocida por todos los accionistas.

    Establece además que la parte actora solicitó copia certificada del libelo a los efectos de registrarla e interrumpir la prescripción, más sin embargo no la había consignado con la nota correspondiente a su registro en la Oficina Subalterna respectiva.

  20. Que opone la excepción de falta de cualidad pasiva, por cuanto las compañías o sociedades anónimas son personas jurídicas autónomas e independientes de la personalidad de sus accionistas. Con ello, los accionistas en forma individual no son ni representan a la asamblea, no son los socios o accionistas órgano de la compañía ni de la asamblea.

    Es por ello que establece que la legitimación pasiva no le corresponde a los socios o accionistas, sino a la sociedad, a la compañía anónima, y por tanto el o los accionistas o socios, en la forma personal como han sido demandados, carecen de cualidad para ser demandados en este juicio.

  21. Que opone la excepción de falta de interés de los actores, por cuanto en las tres primeras Actas de Asamblea impugnadas se hicieron análisis y consideraciones que no llevaron a ninguna efectiva y eficaz aprobación que llevara a un resultado determinado; y en la última, celebrada en segunda convocatoria, se decretó un aumento de capital, pero al no haber sido publicada esa asamblea y ratificada por una tercera, como lo establece el artículo 280 del Código de Comercio, tal aprobación no había generado efecto alguno.

  22. Que opone la excepción perentoria de improcedencia de la acción establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 11º. Tal excepción se fundamenta en el hecho de que las Asambleas impugnadas no violan disposiciones de orden público, por cuanto las disposiciones legales en materia de publicación de la convocatoria de las Asambleas de Accionistas de una compañía anónima, no están dirigidas a proteger intereses de orden público, sino única y exclusivamente intereses particulares, individuales, de los accionistas.

  23. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra, en todos y cada uno de los puntos que contiene el libelo.

  24. Que es incierto que entre la publicación de las respectivas convocatorias para la celebración de las asambleas de Educativa Venezolana, S.A. EDUCAVE, realizadas los días 28 de noviembre, 08 de diciembre y 15 de diciembre de 1994 no hubiesen transcurrido cinco (5) días; como igualmente es incierto que, entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea de la misma sociedad mercantil realizada el día 27 de diciembre de 1994.

  25. Que es incierto que en las Asambleas de Educativa Venezolana, S.A. EDUCAVE, no estuviesen representados más del cincuenta por ciento del capital social.

    Sobre ello establece que F.Z. aparece representando veinte (20) de tipo “A” de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, esto es, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y ciento cinco (105) acciones tipo “B”, por valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo que corresponde a un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,00), a los que junto con el monto antes establecido da un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.675.000,00).

    Por su parte, el señor LORIO DE S.A. es propietario de ochocientas veinticinco (825) acciones clase “A”, con valor nominal de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, equivalentes a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.125.000,00).

    Que para el momento de dichas Asambleas, el capital de la sociedad era de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.575.000), con lo que el cincuenta por ciento (50%) de capital viene determinado por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.787.000,00). Entonces, al estar representados entre F.Z. y LORIO DE S.A. la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, estaban debidamente representados más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, quórum mínimo establecido por los estatutos sociales.

  26. Que es incierto que se hubiesen adelantado las fechas de las Asambleas de Educativa Venezolana, S.A. EDUCAVE, celebradas el 28 de noviembre, 8 de diciembre, 15 de diciembre y 27 de diciembre de 1994. A esto agrega que todas y cada una de las Asambleas se realizaron el día, a la hora y en el lugar que se indicaron en las respectivas convocatorias.

  27. Que en realidad no hay ninguna violación legal y menos aún de aquellas disposiciones calificadas como de orden público, con lo que la presente acción de nulidad debe ser declarada sin lugar.

    -III-

    -DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    A pesar de que en el presente proceso han sido propuestas por el demandado una serie de defensas previas que pudiesen impedir la revisión y decisión del fondo de la causa, esta Juzgadora pasa a revisar el acervo probatorio evacuado por las partes enfrentadas, a los fines de emitir una decisión que no incurra en vicios procesales, así como para establecer una base fáctica para la resolución de las defensas perentorias propuestas en la presente causa.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, ciudadanos M.D.C.R.D.P. y E.M.Q., en el curso del proceso promovieron los siguientes medios probatorios:

  28. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Educativa Venezolana, S.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 1994, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 32-A Pro. (Folios 16 al 25).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, al ser uno de los documentos impugnados en nulidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  29. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Educativa Venezolana, S.A., celebrada en fecha 08 de diciembre de 1994, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 34-A Pro. (Folios 26 al 34).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, al ser uno de los documentos impugnados en nulidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  30. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Educativa Venezolana, S.A., celebrada en fecha 15 de diciembre de 1994, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 37-A Pro. (Folios 35 al 40).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, al ser uno de los documentos impugnados en nulidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  31. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Educativa Venezolana, S.A., celebrada en fecha 27 de diciembre de 1994, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 38-A-Pro. (Folios 41 al 51).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, al ser uno de los documentos impugnados en nulidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  32. Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Educativa Venezolana, la cual fue inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo Primero (Folios 53 al 57).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, al acreditar la forma en que fue constituida la Fundación Educativa Venezolana, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  33. Copia Simple de Documento Modificativo del Acta Constitutiva de la Fundación S.S., el cual fue inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 2, Protocolo Primero (Folios 58 al 61).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  34. Copia Simple de Documento mediante el cual se nombró como Presidenta de la Fundación S.S. a la ciudadana E.B.R. el cual fue inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero (Folios 62 al 65).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  35. Documento mediante el cual se nombró como Presidenta del C.F. de la Fundación S.S. a la ciudadana D.T.N., el cual fue inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 16, Protocolo Primero (folios 66 al 68).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  36. Copia Simple de Documento Modificativo del Acta Constitutiva de la Fundación S.S., el cual fue inscrito por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero (folios 69 al 72).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  37. Copia Simple de Acta Constitutiva de la Fundación S.S., la cual fue inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de mayo de 1989, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo Primero (folios 76 al 81).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  38. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Educativa Venezolana, S.A. celebrada el día 02 de noviembre de 1979, la cual fue presentada sin ser debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil. Por ello, y por cuanto esta Juzgadora evidencia que tal documento tiene pertinencia con el caso de marras, es por lo que le otorga valor probatorio como documento privado, en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  39. La reproducción del mérito favorable que emerge del escrito libelar y de sus respectivos anexos.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  40. Promueven cuatro (04) hojas completas de los ejemplares del diario El Universal de fechas 23 de noviembre de 1994, 03 de diciembre de 1994, 10 de diciembre de 1994 y 19 de diciembre de 1994, donde constan las convocatorias para la celebración de las Asambleas de la Sociedad Mercantil Educativa, S.A. (EDUCAVE) (Folios 299 al 304).

    Para la valoración de los periódicos es menester tomar en cuenta lo dicho por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario

    .

    Tal norma se debe ver en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, que dispone:

    La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

    .

    Con ello, vemos que al ser lo promovido un acto que la ley expresamente ordena publicar en la prensa, es por lo que se activa la presunción de fidelidad establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así entonces, y por cuanto lo promovido tiene pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  41. Promovió prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase a la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda para que se sirviese informar si en fecha 14 de noviembre de 1994, fue otorgado un instrumento poder, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, dado por el ciudadano LORIO DE S.A. a la ciudadana Axa E.B.R., y de ser positivo, que haga remisión de copia certificada de dicho documento. Tal prueba es promovida a fin de demostrar con cuyo mandato que Axa E.B.R. actuó en diversas oportunidades en las Asambleas celebradas como representantes de LORIO DI S.A., representándolo en su rol de accionista y de administrador, lo cual viene prohibido por el Código de Comercio.

    Una vez admitida la prueba en fecha 10 de enero de 2001, se emitió Oficio Nº 0843 en fecha 23 de abril de 2001, el cual era contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    Como resultas de las probanzas se recibió en fecha 22 de mayo de 2001, Oficio Nº 052/01 del 15 de mayo de 2001, emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, junto con el cual se anexó Copia Certificada del Documento Nº 47, Tomo 120, de fecha 14 de noviembre de de 1994. En tal documento se evidencia que el ciudadano Lorio de S.A. constituyó como mandataria especial a la ciudadana Axa E.B.R. para que represente sus derechos como accionista de Educativa Venezolana, S.A.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad a lo establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  42. Promovieron y reprodujeron Copias Certificadas de un cúmulo de cuatro (4) Asambleas Generales de Accionistas, inscritas ante el Registro Mercantil V, en el Expediente Nº 56855, las cuales se convocaron en el Diario El Universal en las fechas ya indicadas supra, y celebradas en las fechas 28 de noviembre de 1994, 08 de diciembre de 1994, 15 de diciembre de 1994, 27 de diciembre de 1994, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda. Con ello quiere probar la promovente que tales asambleas fueron celebradas irrespetando el contenido del artículo 277 del Código de Comercio, ya que no se dejaron transcurrir los lapsos.

    En este caso estamos ante una serie de documentos del tipo público registrado, los cuales fueron debidamente evacuados en la presente causa, y por cuanto tienen pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

  43. Promovió la prueba de exhibición de documento original representado por el Libro de Accionistas donde quedaron asentadas las originales de las Actas de Asamblea Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fechas 23 de noviembre, 03 de diciembre, 10 de diciembre y 19 de diciembre de 1994, los cuales se encuentran en posesión de la empresa Educativa Venezolana, S.A.

    A los fines de la evacuación de la exhibición, se emitieron en fecha 23 de abril de 2001 las respectivas boletas de intimación a la empresa Educativa Venezolana, S.A., en la persona de sus administradores F.Z. y LORIO S.D.A..

    De tal trámite hubo resultas en fecha 31 de mayo de 2002, en donde el Alguacil del Tribunal declaró mediante diligencia el no haber podido intimar a los nombrados ciudadanos. Con ello, nota esta Juzgadora que al no haber podido continuarse con los trámites de la exhibición, la misma no pudo llegar a ser evacuada, así entonces, se desecha lo promovido. Así se decide.

  44. Promovió prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta y al Servicio Nacional de Integración Tributaria (SENIAT), a los fines de que tales organismos se sirviesen remitir información acerca de las tabulaciones de costo del valor del metro cuadrado del terreno y construcción con fines educativos y el porcentaje de revalorización del terreno y depreciación de la edificación por años construidos, en referencia a la zonificación de la Urbanización S.S., específicamente en el área identificada entre Calle S.S., Centro Parcela 262, a los fines de tener referencia cierta, respecto del capital real de la empresa.

    Una vez admitida la prueba en fecha 10 de enero de 2001, se emitieron Oficios Nros. 0844 y 0845 del 23 de abril de 2001, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta y al Servicio Nacional de Integración Tributaria (SENIAT), respectivamente, los cuales eran contentivos del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    Como resultas del requerimiento hecho a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta, vemos que en fecha 23 de noviembre de 2001, se recibió Oficio Nº 1442 de fecha 11 de junio de 2001, en donde se estableció que a la fecha los datos solicitados son los siguientes:

    VALOR UNITARIO TERRENO EDUCACIONAL: 320.000 Bs/M2.

    VALOR UNITARIO EDIFICACIÓN EDUCACIONAL: 300.000 Bs/M2

    PORCENTAJE DE REVALORIZACIÓN INTERANUAL TERRENO: Aprox. 12%

    PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN INTERANUAL EDIFICACIÓN: Aprox. 2%

    .

    Por su parte, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) envió Informe Fiscal Nº RCA-DFA/2002-032 de fecha 21 de febrero de 2002, recibido en autos en fecha 03 de abril de 2002, en el cual especificó entre otros aspectos, las tabulaciones de costos de diversos inmuebles de la Urbanización S.S., así como los aspectos relevantes para la determinación del valor por metros cuadrados de terreno.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  45. Promovió prueba de informes, en donde requirió que el Tribunal oficiase a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que se sirva informar si en tal Oficina existe un documento protocolizado en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 48, el cual era encabezado por el ciudadano S.A.P. D’Eramo y, de ser así, que haga remisión de copia certificada de dicho documento. El mismo fue solicitado con el fin de dejar constancia de la propiedad del terreno, la superficie del mismo y las bienhechurías constituidas por la totalidad de las edificaciones, propiedad de Educativa Venezolana, S.A.

    Una vez admitida la prueba en fecha 10 de enero de 2001, se remitió Oficio Nº 0846 de fecha 23 de abril de 2001, contentivo del requerimiento de la información solicitada por el promovente.

    En fecha 22 de mayo de 2001 se recibió en autos Oficio Nº 486-A de fecha 16 de mayo de 2001, con el cual la Oficina Subalterna remitió copia certificada de documento solicitado.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  46. Promovió documento privado elaborado por Centro Inmobiliario Inverobras (CINPRO), denominado Evolución y Costos de la Construcción Nº 05/2000 (folios 283 al 284).

    Sobre este documento, nota esta Juzgadora que el mismo es un documento privado emanado de tercero, el cual necesita de una ratificación testimonial, según lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser ratificado tal documento por el tercero de quien emanó, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.

  47. Promovió la prueba documental representada por la copia certificada del documento donde consta la propiedad del terreno de Educativa Venezolana, S.A., y demás especificaciones, el cual fue inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1974, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 42, Protocolo Primero (folios 275 al 282).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    El co-demandado LORIO S.A., en el curso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:

  48. Promovió Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Educativa Venezolana, S.A. (EDUCAVE), celebrada en fecha 03 de noviembre de 1979, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 70-A Sgdo., en fecha 23 de abril de 1980. En tal documento consta que ese aprobó un aumento de capital hasta la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.575.000,00) (folios 218 al 233).

    En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  49. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Educativa Venezolana, S.A., celebrada en fecha 29 de noviembre de 1991, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 66-A-PRO., en fecha 24 de febrero de 1992. De tal documento se desprende que ya para esa fecha, el co-demandado LORIO DE S.A., era propietario de ochocientas veinticinco (825) acciones nominativas de la sociedad mercantil Educativa Venezolana, S.A. (EDUCAVE) (folios 234 al 249).

    Sobre tal documento fue formalizada tacha incidental, por la parte actora, en fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 307 al 309) según lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 1.380 del Código Civil, la cual fue contestada por el co-demandado LORIO DE S.A. en fecha 12 de enero de 2001 (folios 333 al 343). Sin embargo, se observa que no llegó a ser abierta por el Tribunal la incidencia de tacha, permaneciendo aún las actuaciones a ella referidas en el cuaderno principal del presente expediente y no en un cuaderno separado como ordena el Código de Procedimiento Civil, igualmente se denota que el tachante no dio el impulso necesario para la instauración de la incidencia.

    Por tanto, no puede establecerse que el documento impugnado deba ser declarado, como tachado de falsedad, ya que no se abrieron las etapas indicadas por nuestro código procesal, tanto para la apertura del cuaderno separado, como para la verificación de un lapso probatorio en donde las partes consignasen los instrumentos que apoyasen sus alegatos o defensas respecto de la causal de tacha establecida.

    En efecto, mal podría esta Juzgadora tomar como tachado el documento en cuestión, desechándolo del proceso, ya que ello iría en contra de los más básicas garantías procesales constitucionales, específicamente contra el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse realizado siquiera la apertura del cuaderno separado que ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 441.

    Por tal razón, se evidencia que estamos ante un documento público registrado que tiene pertinencia directa con el caso de marras, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En la presente causa hemos visto que han sido alegadas por la parte demandada una multiplicidad de cuestiones que tienen que ser valoradas y decididas en forma previa al fondo de la causa, siendo estas la de la prescripción de la acción, la de la falta de cualidad pasiva, la de falta de interés tanto activa como pasiva, así como la de prohibición de admitirse la acción.

    Luego de ponderar los alegatos que contienen tales puntos previos, esta Juzgadora establece que en primer lugar debe resolver lo relativo a la prescripción de la acción por ser el alegato de mayor peso al incidir sobre el derecho accionado, pasando luego a resolver la falta de cualidad pasiva, la falta de interés y la de prohibición de admitirse la acción.

    -PUNTO PREVIO PRIMERO-

    -SOBRE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN-

    Antes de dilucidar sobre el tema central de la prescripción en el presente caso, esta Juzgadora establecerá algunas consideraciones sobre la nulidad de asamblea de accionistas.

    Normalmente, sobre la acción de nulidad de asamblea de accionistas se establece como fundamento normativo el artículo 290 del Código de Comercio. Ahora, dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

    Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone

    .

    Ahora, como vemos, dicha norma no establece en sí una acción de nulidad sino una vía por la cual el accionista puede oponerse a lo decidido en la asamblea, logrando suspender su ejecución, procediéndose a la convocatoria de una nueva asamblea.

    Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció en su doctrina desde la década de 1970, que los accionistas además de dicha posibilidad de oposición, podían ejercer una acción ordinaria de nulidad en base a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, determinando igualmente que dicha acción tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años. Dicha n.d.C.C. establece:

    Artículo 1346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

    .

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 35 del 14 de marzo de 2000, Caso E.G.T. c. Ingeniería C.M. (Inchamo), ratificando la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció que el artículo 290 del Código de Comercio no es propiamente un juicio, sino un simple procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer. Igualmente sobre ello estableció que los socios tenían la posibilidad de intentar una verdadera acción de nulidad según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, acción esta la cual tendría como lapso de prescripción el quinquenal establecido en la ya citada norma.

    Ahora bien, partiendo de ello, toca en el presente caso revisar si de dan los presupuestos para que se verifique la prescripción, los cuales son: i) que haya transcurrido el tiempo requerido por ley; y ii) que tal lapso haya transcurrido sin motivo de suspensión o interrupción.

    Para el primer requisito tenemos primero que determinar desde dónde comienza a transcurrir el lapso de prescripción. Como hemos visto ya, los actos impugnados en el presente caso son una serie de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, las cuales tienen como datos los siguientes:

  50. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de noviembre de 1994, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 32-A Pro.

  51. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de diciembre de 1994, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 34-A Pro.

  52. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 1994, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 37-A Pro.

  53. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 1994, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 38-A-Pro.

    Todos estos instrumentos, los cuales fueron acompañados por la demandante a su escrito libelar y que rielan a los folios 16 al 51, merecen la calificación de documentos públicos en vista de haber sido registrados.

    Ahora, en vista de ser los documentos impugnados unos documentos registrados, cuya publicidad es esencial para su eficacia, es por lo que el lapso de prescripción puede contarse sólo a partir de su efectiva publicación, esto es, desde el 14 de febrero de 1995 y desde el 16 de febrero de 1995, respectivamente. Con ello, vemos que para poder demandar la nulidad los accionantes debieron interrumpir el lapso de prescripción hasta antes de los días 14 y 16 de febrero del año 2000.

    Sobre la interrupción de la prescripción vemos que nuestro legislador mercantil no estableció en su obra, causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones mercantiles, con lo cual deben aplicarse los establecidos en el Código Civil, esto por la remisión directa que a tal efecto realiza el artículo 8 del Código de Comercio.

    Con ello, llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente a los artículos 1.961 y siguientes que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa.

    La interrupción civil de la prescripción establece en el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Con ello vemos, que para que se consume la interrupción de la prescripción mediante la interposición de una demanda judicial, se deberá registrar en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente una copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, copia la cual debe ser autorizada por el Juez.

    En el presente caso, se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó solamente la expedición de una copia certificada del libelo de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción. Sin embargo, el Tribunal en un auto complementario del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 19 de julio de 1999, ordenó expedir copia certificada de la demanda incoada, del auto de admisión y del auto que se estaba dictando.

    Luego, la parte actora en fecha 7 de diciembre de 2000 en la oportunidad de la promoción de pruebas, consignó copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y del auto ordenatorio de las copias certificadas, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de febrero de 2000, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000.

    Así entonces, vemos que efectivamente la parte actora satisfizo su carga de realizar los trámites necesarios para la interrupción de la prescripción, ya que no solo efectuó debidamente todos los pasos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, sino que además dejó constancia en actas que la protocolización de la que habla tal norma se realizó debidamente antes de consumarse el lapso de prescripción que fenecía los días 14 y 16 de febrero de 2000, respectivamente.

    Con ello, y en vista de que fue debidamente interrumpida la prescripción de la acción de nulidad, se debe declarar forzosamente sin lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    -PUNTO PREVIO SEGUNDO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA-

    El co-demandado LORIO DE S.A. establece en su escrito de contestación, que las compañías o sociedades anónimas son personas jurídicas autónomas e independientes de la personalidad de sus accionistas, así como que la asamblea de accionistas es la forjadora de la voluntad de la compañía, con lo que los accionistas en forma individual no eran ni representaban a la asamblea.

    Con lo anterior, aseveran que en el presente caso la legitimación pasiva en la presente causa, no le correspondía a los socios o accionistas, sino a la sociedad, a la compañía en sí misma, y que por tanto los demandados en este carecían de cualidad para ser demandados.

    Antes de pasar a resolver la cuestión opuesta, es menester establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    . (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pág. 22). (Resaltado del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003, caso A.Y.C., señala lo siguiente:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal).

    Es principio fundamental en materia de sociedad y, específicamente en materia de sociedades mercantiles, que las compañías constituyen una persona jurídica autónoma e independiente de los socios que la integran. En este sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

    (…)

    Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios

    . (Énfasis añadido).

    Igualmente, el autor patrio L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, publicada en 1987, y en donde se trata el tema dilucidado en el presente proceso, estableció lo siguientes:

    Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…

    (ZERPA, L.I. (1987). La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima. Caracas: Universidad Central de Venezuela.Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pág. 144).

    De las citas antes plasmadas, se evidencia que es aceptado el hecho de que la sociedad anónima es independiente de las personas que la integran. Con ello, tal sociedad puede perfectamente adquirir derechos, deberes y obligaciones propias, no solo ante los terceros, sino ante los propios socios de la compañía. Es por ello que toda demanda de nulidad contra las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas debe ser también dirigida contra el ente del que emanan, esto es, contra la sociedad mercantil.

    Ahora, respecto al aspecto del litisconsorcio en materia de nulidad de asambleas de accionistas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00714 del 04 de noviembre de 2005, caso M.C.d.C. c. Valores y Desarrollos VADESA, S.A., estableciendo lo siguiente:

    “En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

    Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

  54. - Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.”. (Énfasis añadido).

    De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 493 del 24 de mayo de 2010, caso Promociones Olimpo, C.A., estableció sobre lo aquí discutido, lo siguiente:

    Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

    Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

    En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

    En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

    En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

    Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

    De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

    En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

    En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

    Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

    En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

    Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.

    (Resaltado de este Tribunal).

    En vista de lo anterior, el grueso de la jurisprudencia ha llegado a establecer que en los casos de nulidad de asamblea de accionistas, sea la misma ordinaria o extraordinaria, la legitimada pasiva es la sociedad mercantil, ya sea de forma aislada, o bien formando un litisconsorcio pasivo con los propios accionistas que la integran, sobre todo en vista de lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.

    En el caso objeto de decisión, vemos que se ha incoado una pretensión de nulidad en contra de las asambleas extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Educativa Venezolana, S.A., celebradas en fechas 28 de noviembre de 1994, 08 de diciembre de 1994, 15 de diciembre de 1994 y 27 de diciembre de 1994. Tal pretensión se basa en la supuesta existencia de vicios fundamentalmente referidos a la convocatoria y al quórum. Como se concluye de las citas antes plasmadas, tales asambleas constituyen la manifestación de voluntad de la sociedad, persona jurídica autónoma de sus miembros.

    Con todo lo anterior, se observa que la legitimación pasiva en esta causa correspondía a la sociedad mercantil Educativa Venezolana, S.A., y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, por cuanto estos son los emisores directos de los actos, cuya nulidad se solicita en el presente caso.

    Por tal razón, esta Juzgadora considera que se ha incurrido en un defecto en la formación de la relación jurídico-procesal, al no integrarse debidamente el litisconsorcio necesario que se requería, para poder dictar una sentencia uniforme, y que pudiese generar el efecto de cosa juzgada sobre todos los involucrados. Por todo lo anterior, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.D.C.R.D.P. y E.M.Q., representando a S.A.P., C.M.D.N. y C.Q.D.M., en contra de LORIO DE S.A. y F.Z., por ser procedente la cuestión previa de falta de cualidad promovida por el co-demandado LORIO DE S.A..

    Antes de dar por terminado el presente proceso, debe aclarar esta Juzgadora que a pesar, de no haber quedado debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso, se entiende que la defensa previa promovida por LORIO DE S.A., también aprovechaba al co-demandado F.Z.S..

    Es por ello, que esta Juzgadora se abstiene de pasar a revisar las demás defensas previas promovidas, así como el fondo de la causa, pasando directamente a emitir el dispositivo en el presente proceso.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por el co-demandado LORIO DE S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V.-5.428.153

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por el co-demandado LORIO DE S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V.-5.428.153

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaron los ciudadanos M.D.C.R.D.P. y E.M.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.797.301 y V.-6.817.227, respectivamente, quienes representan la primera de las nombradas al ciudadano S.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº. 1.869.527 y el segundo a las ciudadanas C.M.D.N. y C.Q.D.M., ambas venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.305.758 y V.-2.060.843, respectivamente, en contra de LORIO DE S.A. y F.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.428.153 y V.-2.133.823, respectivamente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0128-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-1999-000031

ASM/BA/JABL

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