Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.T.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.459.038, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: A.R.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.181.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.R., YULYS VARGAS GARCÍA y L.I.P.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.998, 49.378 y 113.055, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0422-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2003-000048

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió Cuaderno Separado (folio 142 de la pieza principal), vista la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso la abogada en ejercicio M.T.G.R., en fecha 10 de agosto de 2007, en contra de la ciudadana A.R.N.P., (folios 1 al 2 del Cuaderno de Intimación de Honorarios), la cual fue admitida en fecha 03 de octubre de 2007 (folio 3).

Acto seguido, en fecha 14 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal estampó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 11); por lo que, en fecha 15 de enero de ese mismo año, compareció la demandada, quien debidamente asistida, procedió a contestar la demanda (folios 15 al 16).

Visto ello, en fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días (folio 17). Así pues, en fecha 18 de febrero de ese mismo año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 19 al 20), las cuales fueron admitidas en esa misma fecha (folio 56).

Luego, en repetidas ocasiones, la parte intimante solicitó pronunciamiento del Tribunal en el presente juicio, verificándose la última de ellas en fecha 29 de noviembre de 2011.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 2 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 00422-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 169).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 170).

En fecha 31 de julio de 2013, compareció el abogado L.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó se dictará la perención anual en la presente causa (folios 184 al 187).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que siguiendo instrucciones precisas de la ciudadana A.R.N.P., inició una serie de actuaciones judiciales tendientes a la Partición de la Comunidad Conyugal de la mencionada ciudadana, contra el ciudadano TOSKEIN HON ACOSTA.

  2. Que visto que todas las diligencias realizadas para lograr el pago de sus honorarios profesionales han resultado totalmente infructuosas, procede a estimar los honorarios causados en dicho juicio, de la siguiente forma:

  3. Libelo de demanda……………………………………………………...Bs. 10.000.000,oo

  4. Diligencia del 18/08/2003 (consignación de recaudos), Diligencia del 18/08/2003 (consignación de poder apud-acta), Diligencia del 27/08/2003 (consignación de fotostatos para gestionar la compulsa), Diligencia del 19/09/2003 (solicitud de comisión para la citación de del demandado), Diligencia del 13/09/2003 (recibo de oficios con compulsa), Diligencia del 13/09/2003 (solicitud de medida preventiva), Traslado al Registro de la Jurisdicción de Distrito Plaza, Guatire, Edo. Miranda consignando la medida, Diligencia del 22/03/2004 (consignación de documento), Diligencia del 22/03/2004 (consignación del expediente de comisión No. 4521 por motivo de citación)…………………………..……………………………….…..…..Bs. 10.000.000,oo

  5. Diligencia del 10/11/2006 (notificado del Informe del Partidor), Diligencia del 16/01/2007 (solicitud de la conclusión de la partición), Diligencia del 17/05/2007 (solicitud de copias certificadas), Diligencia del 14/06/2007 (retirando copias), Diligencia del 03/07/2007 (consignación de cheque de gerencia)….…………………………..……………………………….…..…..Bs. 15.000.000,oo

  6. Que los honorarios aquí estimados comprenden asesoramientos externos a la ciudadana A.R.N.P., así como también la vigilancia del expediente, lo cual comprendió cuatro (4) años de ejercicio profesional (2003-2007).

    Todo por lo cual solicitó que la demandada sea intimada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).

    Igualmente, solicitó la indexación de las cantidades reclamadas, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  7. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

  8. Que no consta en autos prueba alguna de que la intimante haya realizado las actuaciones de las cuales se derivaría su derecho a cobrar las cantidades estimadas e intimadas.

  9. Que las supuestas actuaciones a cobrar solo son enumeradas por fecha y contenido.

  10. Que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales es autónomo e independiente del procedimiento en el cual se generaron las actuaciones que originan el pretendido derecho del abogado a cobrar honorarios.

  11. Que para que se consideren realmente probadas las actuaciones por las cuales se está demandado el cobro, no basta la simple referencia. La falta de consignación de las pruebas en el cuaderno abierto para la intimación no se puede sustituir con la sola mención de que estas se encuentran en la pieza principal.

  12. Que de manera subsidiaria y sin que constituya reconocimiento alguno del derecho al cobro de honorarios profesionales por la abogada intimante, se acoge al DERECHO DE RETASA.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Reprodujo copias certificadas de las siguientes actuaciones:

    1) En los folios 21 al 23 del expediente cursa libelo presentado en fecha 17/06/2003, por la ciudadana A.R.N.P., debidamente asistida por la abogada intimante, mediante el cual se demandó formalmente al ciudadano TOKSEIN HON ACOSTA para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal, a partir y liquidar los bienes de la comunidad conyugal habida entre ambos.

    2) En el folio 24 cursa diligencia del 18/08/2003, mediante la cual se consignaron los recaudos del libelo.

    3) En el folio 25 cursa diligencia del 18/08/2003, donde la ciudadana A.N.P. otorgó poder apud-acta a la abogada M.T.G..

    4) En el folio 26 cursa diligencia del 27/06/2003, mediante la cual se solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 30 de abril de 2003.

    5) En el folio 29 cursa diligencia del 27/08/2003, mediante la cual se consignaron fotostatos a los fines de gestionar compulsa.

    6) En el folio 30 cursa diligencia del 19/09/2003, mediante la cual se solicitó comisionar a un Tribunal de la Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, a los fines de efectuar la citación del demandado.

    7) En el folio 32 cursa diligencia del 13/09/2003, mediante la cual se recibieron oficios con compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado.

    8) En el folio 32 vto. cursa diligencia del 13/09/2003, mediante la cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

    9) En el folio 33 cursa diligencia del 22/03/2004, mediante la cual se consignaron copias certificadas del documento que cursa en copia simple a los folios 23 al 34.

    10) En el folio 34 cursa diligencia del 22/03/2004, mediante la cual se consignó Comisión No. 4521 procedente del Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda.

    11) En el folio 35 cursa diligencia del 11/12/2003, mediante la cual se consignó papel para proveer.

    12) En el folio 36 cursa diligencia del 08/01/2004, mediante la cual se recibió Cartel de Citación.

    13) En el folio 37 cursa diligencia del 29/01/2004, mediante la cual se consignaron los Carteles de Citación debidamente publicados.

    14) En el folio 38 cursa diligencia del 13/04/2004, mediante la cual se ratificó diligencia del 22/03/2004.

    15) En el folio 39 cursa diligencia del 04/05/2004, mediante la cual se consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa que se anexará a la Boleta de Notificación.

    16) En el folio 40 cursa diligencia del 06/07/2004, mediante la cual se solicitó el nombramiento del Partidor

    17) En el folio 41 cursa auto del 30/07/2004, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del Acto de nombramiento de Partidor, en la cual asistió la abogada M.T.G..

    18) En el folio 42 cursa diligencia del 05/08/2004, mediante la cual se solicitó la revocatoria del partidor propuesto.

    19) En el folio 43 cursa diligencia del 28/09/2004, mediante la cual se solicitó la designación de otro Partidor.

    20) En el folio 44 cursa diligencia del 01/12/2004, mediante la cual se da por notificada del Acto de Nombramiento de Partidor.

    21) En el folio 45 cursa auto del 17/03/2004, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del Acto de nombramiento de Expertos, en la cual asistió la abogada M.T.G..

    22) En el folio 46 cursa diligencia del 15/04/2005, mediante la cual se solicitó el abocamiento en el presente juicio.

    23) En el folio 47 cursa diligencia del 23/11/2005, mediante la cual se solicitó el abocamiento en la presente causa.

    24) En el folio 48 cursa diligencia del 25/05/2006, mediante la cual se informó la dirección de la apoderada judicial del demandado, a los fines de su notificación.

    25) En el folio 49 cursa auto del 15/06/2006, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del Acto de Designación de Partidor, en la cual asistió la abogada M.T.G..

    26) En el folio 50 cursa diligencia del 10/11/2006, mediante la cual se da por notificada del Informe presentado por el Partidor.

    27) En el folio 51 cursa diligencia del 16/01/2007, mediante la cual se solicitó que el presente juicio de partición se dé por concluido.

    28) En el folio 52 cursa diligencia del 14/06/2007, mediante la cual se retiraron copias certificadas.

    29) En el folio 53 cursa diligencia del 03 del 03/07/2007, mediante el cual se consignó cheque de gerencia.

    30) En el folio 54 cursa diligencia del 07 de febrero de 2008, mediante la cual se consignaron copias para su certificación.

    31) En los folio 27 al 28 cursa escrito de fecha 14/12/2001, mediante el cual se solicitó por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, el justificativo de testigos.

    Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante copias certificadas, las cuales se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, con respecto a las copias marcadas 4, 11 a la 26, y 30 a la 32, aprecia esta Juzgadora que las mismas corresponden a actuaciones que si bien fueron realizadas por la actora, las mismas no fueron intimidas ni estimadas en el escrito del libelo, razón por la cual deben ser desechadas del presente juicio, toda vez que las mismas devienen en impertinentes al pretender demostrar actuaciones no reclamadas en el presente juicio, y por tanto no controvertidas. Así se declara.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

    En síntesis es de precisar por esta Juzgadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, quedó demostrado lo siguiente:

  13. - Que efectivamente la abogada M.T.G.R., ejerció la representación de la ciudadana A.R.N.P., en un juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano TOSKEIN HON ACOSTA.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la profesional del Derecho M.T.G.R. interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana A.R.N.P., en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal, seguía la mencionada ciudadana en contra del ciudadano TOSKEIN HON ACOSTA, por motivo de Partición de Comunidad Conyugal, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia la apertura de un cuaderno separado denominado “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS”.

    En ese sentido, tratándose el presente caso de la reclamación de honorarios profesionales, para decidir, esta Juzgadora observa en primer lugar que la Partición de Comunidad Conyugal constituye una pretensión de carácter especial contencioso. En efecto, tal como señala el autor patrio A.S.N. en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales: “…es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen dentro de los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria (…) Tal discusión carece de sentido, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición …”.

    Visto que el Juicio de Partición constituye una pretensión de carácter contencioso, en virtud de la existencia de un conflicto o controversia, la cual requiere para su satisfacción, del llamamiento a alguna persona, natural o jurídica, que eventualmente tendrá o no intereses contrapuestos a los del peticionante (si se opone o no en el acto de contestación); aprecia esta Juzgadora que los honorarios profesionales reclamados en el caso bajo examen son de naturaleza judicial. Así se declara.

    Ahora bien, el caso bajo estudio se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales, incoada por la profesional M.T.G.R., con ocasión de las diversas actuaciones judiciales que realizó, en representación de la ciudadana A.R.N.P., en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal seguía dicha ciudadana en contra del ciudadano TOSKEIN HON ACOSTA; por su lado, la Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, alegando que no consta en autos prueba alguna de que la abogada intimante hubiese realizado tales actuaciones de las cuales se derivaría su derecho a cobrar las cantidades estimadas e intimadas, y por último, se acogió al derecho de retasa.

    El artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

    Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 [hoy día artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro M.T.: “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, Exp. 01-112, Caso: M.Y.M.V. contra Paltex, C.A.” (Sentencia N° 00959 de fecha 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado A.R.J., Expediente N° 01-329, Caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

    Debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. De allí que, el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen.

    En virtud de ello, esta Juzgadora estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva.

    Con relación a la existencia del proceso del cual la abogada intimante afirma se desprenden las actuaciones que la hacen acreedora de los honorarios demandados, esta Juzgadora observa que, en el caso de honorarios profesionales demandados por vía incidental o por vía principal, es criterio reiterado, considerar que el cuaderno que se forme a los efectos de sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios, tiene carácter autónomo e independiente, tal como lo ha señalado la parte intimada en el presente juicio. Esto es, que a pesar que la pretensión se derive como consecuencia de unas actuaciones que se causaron en el cuaderno principal, las actas procesales que fundamenten la pretensión de cobro, deben constar en el expediente que se abra con ocasión a la demanda de honorarios. Así, debe el tribunal dejar sentado, acogiendo criterios de la casación, que en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía principal o por vía incidental, como en el caso de marras, la distinción de estos procedimientos refieren un carácter de independencia y autonomía, en relación con el juicio principal donde se generaron los honorarios pretendidos.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01022 de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado J.L.M. contra las ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C., estableció lo siguiente:

    Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer.

    (Omissis)

    …Es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.

    (Resaltado nuestro).

    Esta independencia significa, que los documentos que afiancen la pretensión de cobro de honorarios, que cursen en el expediente que los motiva, deben ser consignados en el cuaderno de honorarios o en el expediente que se forme a los efectos de sustanciar la pretensión, pues éste se entiende principal y autónomo, como con anterioridad se menciona.

    Al respecto, el autor H.E.I. Bello Tabares en su obra Honorarios, Editada por Livrosca, C.A., Caracas 2.003, páginas 77 y 78, señala: “…La importancia de esta autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, radica fundamentalmente en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios; por otro lado en el proceso de honorarios cabe la utilización tanto de los medios ordinarios como extraordinarios de impugnación; y lo más importante, las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actas que se exigen vía honorarios, no surten efectos en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente de honorarios –trasladadas- todo lo cual se traduce, en que el operador de justicia, ante la impugnación de los honorarios por parte del demandado, esto es, al haber negado, rechazado y contradicho, más aún, impugnado el derecho que pretende el intimante a percibir honorarios, e incluso, desconocidas, rechazadas, contradichas o impugnadas como hayan sido la realización de las actuaciones judiciales especificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios, no puede establecer ni dar por demostrado el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base, partida o considerando las actas que corren en el proceso principal donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues el proceso de honorarios de abogados es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, lo que trae como consecuencia, que ante el rechazo o impugnación del derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones judiciales, toca –carga- a la parte intimante el interés de aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo, la prueba de la realización de las actuaciones que realizó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, de lo contrario deberá sufrir la consecuencia de la falta de prueba –riesgo probatorio- no pudiendo el operador de justicia, como se señaló, dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias con vistas a las actas del proceso principal, ya que ello configuraría una suposición falsa al dar por demostrado en el proceso hechos con pruebas que no aparecen en autos –segundo supuesto de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-…” (Resaltado nuestro).

    En el presente caso, la demandante señaló como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en el Juicio de Partición que sigue la ciudadana A.R.N.P. en contra del ciudadano TOSKEIN HON ACOSTA y que cursan en esta causa en copias certificadas que la intimante anexó a los autos, y de las cuales se detalló lo siguiente:

     Que efectivamente la ciudadana A.R.N.P., debidamente asistida por la abogada intimante, presentó libelo en fecha 17/06/2003, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano TOKSEIN HON ACOSTA para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal, a partir y liquidar los bienes de la comunidad conyugal habida entre ambos.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 18/08/2003, mediante la cual se consignó los recaudos del libelo.

     Que efectivamente la ciudadana A.N.P., debidamente asistida por la abogada intimante, estampó diligencia el 18/08/2003, donde otorgó poder apud-acta a la abogada M.T.G..

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 27/08/2003, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de gestionar compulsa.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 13/09/2003, mediante la cual recibió oficios con compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 13/09/2003, mediante la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 19/09/2003, mediante la cual solicitó comisionar a un Tribunal de la Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, a los fines de efectuar la citación del demandado.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 22/03/2004, mediante la cual consignó copias certificadas del documento que cursa en copia simple a los folios 23 al 34.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 22/03/2004, mediante la cual consignó Comisión No. 4521 procedente del Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 10/11/2006, mediante la cual se dio por notificada del Informe presentado por el Partidor.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 16/01/2007, mediante la cual solicitó que el presente juicio de partición se dé por concluido.

     Que efectivamente la abogada intimante estampó diligencia el 14/06/2007, mediante la cual retiró copias certificadas.

    Así las cosas, esta Juzgadora constata que la abogada intimante cumplió con su deber de demostrar las actuaciones realizadas por ella en dicho juicio, de las cuales se deriva el derecho al cobro de las cantidades demandadas. Sin embargo, no consta en autos, prueba alguna que demuestre la supuesta diligencia de fecha 17/05/2007, mediante la cual se solicitó copias certificadas; y siendo que es deber del abogado demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos, de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas, esta Juzgadora niega la misma. Y así se declara.

    Por otro lado, esta Juzgadora deja constancia que la parte intimada no alegó haber cumplido con el pago de los servicios profesionales prestados por la abogada M.T.G., así como tampoco se demostró el hecho extintivo de la obligación, en este caso, el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En consecuencia, procede en derecho el cobro de los honorarios profesionales de naturaleza judicial, intimados en la presente causa, con respecto a las actuaciones descritas ut supra, por la suma estimada de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo). Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la indexación solicitada por la parte intimante, aprecia esta Juzgadora que, de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente N° 99-348, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la indexación o corrección monetaria, cuando se trate de derechos privados y disponibles (caso de marras), debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado; y en concordancia con lo establecido por la misma Sala, en la Sentencia Nº 00282, de fecha 31 de mayo de 2005, Expediente Nº 2003-001040, Caso: J.L.C.G., la cual expresó lo siguiente:

    …Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

    El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

    Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

    Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

    Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

    .

    Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

    Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

    Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

    En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…” (Resaltado nuestro).

    Es por lo que a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por la abogada intimante en el presente juicio. Así se declara.

    Por último, en lo que concierne a la condenatoria en costas, advierte esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que “...en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Sentencia No. 0398, de fecha 11 de agosto de 2011, Caso: R.P.M. c. Yasdira J.L.V.d.P. y Otra, Exp. 2011-000201).

    Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que no procede la condenatoria en costas en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales. Así se declara.

    -De la Retasa-

    En el escrito de contestación a la demanda la representación Judicial de la parte intimada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales intimados, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Así se decide.

    En ese sentido, considera esta Juzgadora que para que el Tribunal de Retasa, pueda cuantificar los honorarios estimados e intimados, la causa en la cual se producen los honorarios reclamados debe estimarse. Es precisamente esa cuantificación la cual va a permitir al Tribunal de Retasa en su caso, proceder a establecer si los honorarios estimados e intimados se encuentran dentro de los parámetros que la propia Ley establece y, en consecuencia, aplicar la retasa. Así lo ha establecido nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00406, de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nº 01-187:

    (...) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.

    (Resaltado nuestro).

    De igual manera se ha pronunciado recientemente la misma Sala, en sentencia N° 235 de fecha 01/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., dictada en el Caso: J.E.C.C. c/ C.U.V., Exp. N° 10-204, en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

    …El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    …Omissis…

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    …Omissis…

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...

    (Resaltado nuestro).

    En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra citados y en vista de que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declare que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios y no fije el monto de los mismos, ya que no puede ser indeterminado, es necesario que esta Juzgadora fije el monto, ya que el mismo servirá de parámetro para el Tribunal Retasador, habida cuenta que la intimada hizo uso de ese derecho. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales interpuesta por la profesional del Derecho M.T.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.459.038, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, contra la ciudadana A.R.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.181.286. En consecuencia, se acuerda que la demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por ella efectuadas, estimadas por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), las cuales se indican a continuación: 1°) Libelo presentado en fecha 17/06/2003; 2°) Diligencia del 18/08/2003, mediante la cual se consignó los recaudos del libelo; 3°) Diligencia del 18/08/2003, mediante la cual se otorgó poder apud-acta a la abogada intimante; 4°) Diligencia del 27/08/2003, mediante la cual se consignó fotostatos a los fines de gestionar compulsa; 5°) Diligencia del 13/09/2003, mediante la cual se recibió oficios con compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado; 6°) Diligencia del 13/09/2003, mediante la cual se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar; 7°) Diligencia del 19/09/2003, mediante la cual se solicitó comisionar a un Tribunal de la Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, a los fines de efectuar la citación del demandado; 8°) Diligencia del 22/03/2004, mediante la cual se consignó copias certificadas del documento que cursa en copia simple a los folios 23 al 34; 9°) Diligencia del 22/03/2004, mediante la cual se consignó Comisión No. 4521 procedente del Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda; 10°) Diligencia del 10/11/2006, mediante la cual se dio por notificada del Informe presentado por el Partidor; 11°) Diligencia del 16/01/2007, mediante la cual se solicitó que el presente juicio de partición se dé por concluido; y 12°) Diligencia del 14/06/2007, mediante la cual se retiraron copias certificadas. Así bien, se establece que en relación a la Diligencia de fecha 17/05/2007, la parte actora no tiene derecho a percibir honorarios por la misma.

SEGUNDO

Se ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adjunto a oficio que se ordena librar, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados.

TERCERO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular PRIMERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (3 de octubre de 2007) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Este Tribunal es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto. En base a ello, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº 0422-12

Exp. Antiguo Nº AH16-V-2003-000048

ACSM/BA/YYRA

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