Decisión nº 210-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 11 de octubre de 2013.

Años: 203° y 154°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: M.T.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.377, en su condición de concubina, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho M.A.R.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, mediante la cual solicita la declaración de única y universal heredera del difunto V.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.113.573, domiciliado en la avenida 8 entre calles 9 y 10, casa Nº 50-95, sector el Cementerio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecido el día nueve (9) de julio del año 2013, a las 03:10 p.m., en el Hospital “Doctor F.L.M., ubicado en la Urbanización Piñalidueña de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a causa de infarto al miocardio, crisis hipertensivo, hipertensión arterial, diabetes mellitas tipo II, según consta en copia certificada de acta de defunción Nº 65 de fecha 10-07-2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10-07-2013, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de agosto de 2013, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: R.M.S.A., venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.292, domiciliada en la calle 9 con avenida 8, casa Nº 67, sector El Cementerio, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Á.I.P.J., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.552.728, domiciliado en la calle 4 con avenida 12, casa Nº 4-19, sector Vista Hermosa I, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus V.G.G., desde hace aproximadamente nueve (09) y veintidós (22) años, respectivamente; que el difunto, no dejó descendientes y ascendientes sobrevivientes; que el de cujus, antes mencionado, fallecido el día nueve (9) de julio del año 2013, a las 03:10 p.m, en el Hospital “Doctor F.L.M., ubicado en la Urbanización Piñalidueña de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a causa de infarto al miocardio, crisis hipertensivo, hipertensión arterial, diabetes mellitas tipo II y les consta que la ciudadana M.T.M., ya identificada, en su condición de cónyuge, es la única y universal heredera del difunto V.G.G..

Dichas testimoniales se adminiculan a las siguiente documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al difunto V.G.G., signada con el Nº Nº 65 de fecha 10-07-2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10-07-2013, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. Copia simple de constancia de concubinato de fecha catorce (14) de enero de 2009, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio cuatro (04), correspondiente al difunto, ciudadano V.G.G. y a la ciudadana: M.T.M.; respecto a la mencionada documental, es preciso señalar que constituye indicio de la existencia del vinculo de concubino entre el fallecido y la ciudadana antes identificada, por lo cual merece fe a este sentenciador y se valora su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente al difunto: V.G.G. y la ciudadana: M.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.113.573 y V-8.171.377, respectivamente, cursantes al folio cinco (05), a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documento idóneo de identificación de los ciudadanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación. Así se decide.

Así mismo, consta que el cartel librado en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos”, el día 07 de agosto de 2013, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2013, por la ciudadana M.T.M., asistida por la abogada M.A.R.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, cursante al folio Nº 14, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: V.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.113.573, a la ciudadana: M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.171.377, en su condición de concubina del de cujus, antes identificado.

Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Sol Nº. 1341.

Sent Nº 210-2013.

JLP/jab/um.

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