Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.T.H.D., mayor edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº 6.917.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.L. BRAVO VOCOS, KHALET GEBARA GADIEH, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA A.C.M.B., C.L. y O.F. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 24.745, 57.777, 99.059, 45.179, 91.959 y 1.906 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REVISTA VARIEDADES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 21, tomo 34-A Pro, en fecha 30 de marzo de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.D.C., M.S.V.R., A.I.V.G., I.E. MAGALDI VALERO Y L.C.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 12.253, 47.356, 65.687, 57.597 y 99.395 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0298-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2002-000199

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda incoada por M.T.H.D. de fecha 31 de julio de 2002 en contra de la Sociedad Mercantil REVISTA VARIEDADES (folios 1 al 12 Pieza I). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 272 Pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 13 de diciembre de 2002, dejó constancia el alguacil del tribunal, que pese a varios traslados a la dirección que consta en autos, con la finalidad de citar al demandado las mismas fueron infructuosas no logrando la citación. (Folio 276 Pieza I)

Mediante diligencia la parte actora en fecha 5 de marzo de 2003, solicitó al tribunal que la citación fuera emitida por Correo Certificado. (Folio 277 Pieza I)

Dicho correo certificado fue emitido en fecha 27 de mayo de 2003, quedando así citada la parte demandada; y posteriormente presentando escrito de contestación de la demanda en fecha 5 de agosto de 2003 (Folios 287 al 297 de la Pieza I).

Siguiendo el orden procesal correspondiente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de agosto de 2003. (Folios 321 al 329 Pieza I), de igual manera fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora en fecha 2 de septiembre de 2003. (Folios 854 al 859 Pieza I). Tales pruebas fueron admitidas

Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2003. (Folios 4 al 9 Pieza II).

En fecha 15 de octubre de 2003, la parte demandada presentó escrito de tacha de testigos (Folio 15 pieza II) y en fecha 16 de octubre de 2003 la parte actora presentó escrito de oposición al auto de admisión (Folio 17 pieza II); dicha oposición fue trasladada a cuaderno separado y fue decidida en fecha 24 de mayo de 2004. (Folios 74 al 82 Pieza Resultas de la Apelación).

En fecha 20 de noviembre de 2003, la parte demandada solicitó la asignación de un intérprete público, para la traducción de escritos fundamentales de la litis. (Folio 58 Pieza II).

Mediante escrito de la parte actora de fecha 25 de noviembre de 2003, solicitó se extendiera el lapso de promoción de pruebas toda vez que las mismas por causas no imputables a ella no se habían realizado. (Folios 60 al 62 Pieza II).

Por medio de auto de fecha 3 de diciembre de 2003, el tribunal decretó prórroga para el lapso de de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 64 Pieza II).

Cursa en autos las diligencias realizadas por el alguacil, de la prueba de informes. (Folios 65 70 Pieza II).

En fecha 10 de diciembre de 2003, el tribunal designó intérprete público, que recayó en el ciudadano F.R.M., quien fue notificado por el alguacil en misma fecha. (Folios 73 y 79 Pieza II)

En fecha 8 de marzo de 2004, dejó constancia en autos el alguacil de haber entregado oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores. (Folio 110)

En fecha 21 de septiembre de 2004, fue designada la ciudadana Z.J.D.M., como experta fotógrafa, para llevar a cabo la prueba promovida por la parte actora y admitida mediante sentencia. (Folio 281 Pieza II); la misma aceptó el cargo el 23 de septiembre de 2004. (Folio 282 Pieza II).

Dicha inspección fue realizada el 28 de septiembre de 2004, y consignada en autos por la experta el 30 de septiembre de 2004. (Folios 286 al 296 Pieza II).

Consta en autos que en fecha 07 de abril de 2005 respuesta de Carta Rogatoria, donde informa que devuelve el caso sin haber sido ejecutado, debido a la omisión de las preguntas que debían ser formuladas a los testigos (Folio 302 Pieza II).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 865 Pieza I). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 403-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. (Folio 866 Pieza I).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0298-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 867).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 361 Pieza II).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 12 de Abril de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 362 Pieza II).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 12 de Abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (Folio 371 Pieza II).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que es psicopedagoga egresada del Instituto Universitario AVEPANE, especializada en Retardo Mental y Problemas de Aprendizaje, por lo tanto se desempeña como maestra de aula en diversos colegios privados de Caracas, teniendo a su cargo niños con edades comprendidas entre uno (01) y dos (02) años.

  2. Que conoce de tiempo atrás e hizo vínculos de amistad con el ciudadano W.J.C.M., quien es fotógrafo profesional.

  3. Que estando de vacaciones en la ciudad de Miami (Estados Unidos de América); recibió una propuesta verbal del referido fotógrafo para participar en una sesión de fotos, las cuales no tendrían ningún fin comercial, por lo tanto aceptó participar en dichas sesiones, las cuales fueron dos (2) sesiones fotográficas; realizadas los días 05 y 06 de febrero de 2000.

  4. Que dichas fotografías fueron publicadas en Venezuela en varias ediciones de la revista VANIDADES (números 1390, 1397, 1399 y 1400), las cuales contienen algunas fotografías, que fueron tomadas en las sesiones antes mencionadas.

  5. Que la publicación de dichas fotografías fueron realizadas sin su autorización ni consentimiento.

  6. Que las publicaciones totalmente desautorizadas de su imagen personal, no solamente han sido violatorias de los referidos derechos constitucionales, sino que ha causado un daño moral, ya que varios artículos ilustrados con las mencionadas fotografías son de un contenido en extremo denigrante y ofensivo para cualquier mujer.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, con excepción de lo admitido expresamente en este escrito, e improcedentes las normas de derecho que la actora pretende se apliquen en el presente.

  8. Negó, rechazó y contradijo de manera expresa que le adeude a la ciudadana M.T. HERNÀNDEZ DIAZ, por concepto de derechos u honorarios, como indemnización de daños materiales la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00).

  9. Negó, rechazó y contradijo de igual manera expresa y categórica que deba cancelar como indemnización de supuestos daños morales por la supuesta violación de los derechos de la privacidad e intimidad a la ciudadana M.T. HERNÀNDEZ DIAZ la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (900.000.000,00).

  10. Que si en un supuesto negado, la demandante hubiese sufrido daños materiales o morales, cuyo resarcimiento reclamó, dichos daños no son imputables a la Revista VARIEDADES; debido a que en ningún momento ni de manera verbal o escrita, fue dicha revista que le propuso participara en algunas sesiones fotográficas sino el ciudadano W.J.C.M..

  11. Negó, rechazó y contradijo que las sesiones fotográficas realizadas a la ciudadana M.T.H.D. hayan sido exclusivamente, como prueba para evaluar las actitudes o talentos como modelo, ya que dicha sesiones fueron realizadas a petición de ella , quien tenía interés en un álbum personal, con pleno conocimiento que sería utilizado en la revista variedades.

  12. Que la ciudadana M.T.H.D. tenía al momento de realizarse la sesión de fotos una relación de pareja con el ciudadano W.J.C.M., y que por esa razón, posó en dichas sesiones fotográficas, otorgándole así plena autorización sobre las imágenes con fines editoriales en la Revista Variedades o cualquier otro medio impreso, todo ello a los fines que le interesaban a M.T.H.D. sin pago o remuneración alguna.

  13. Que admite que en los números 1390, 1397, 1399 y 1400 aparecen artículos ilustrados con la ciudadana M.T.H.D. que fueron tomadas por el fotógrafo independiente W.J.C.M..

  14. Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora en el sentido que la publicación de las fotografías se hizo sin ningún tipo de autorización o consentimiento, en virtud que se hicieron a petición de W.J.C.M. y M.T.H.D., con la autorización de ésta última.

  15. Negó, rechazó y contradijo que la publicación de las fotografías de M.T.H.D. contenidas en las ediciones 1390, 1397, 1399 y 1400 sean ilegales.

  16. Negó, rechazó y contradijo el decir de la parte actora en el sentido que las publicaciones de la imagen personal de M.T.H.D. para ilustrar los artículos, hayan sido violatorias de derechos constitucionales, ni le hayan causado algún daño moral, ya que versa sobre temas de sociedad que no violan en modo alguno el honor o reputación de la mencionada ciudadana.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  17. Reprodujo el Mérito Favorable de todos y cada uno de los documentos públicos, Referente a ello esta Sentenciadora en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:

    (…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

    . (…omissis…)

    Por lo tanto con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, Así se Decide.

  18. Revista Variedades Nros 1390, 1397, 1399 y 1400, (Folios 16 al 271), A las presentes pruebas esta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 ejusdem, estableciendo esta Juzgadora que sobre tales instrumentos se realizarán las indicaciones pertinentes en la motiva de la presente decisión. Así se Decide.

  19. Confesión, de lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación, estableciendo lo siguiente: “…Admito como cierto que mi representada es editora de la revista Variedades, que en las ediciones números 1390, 1397, 1399 y 1400 aparecen artículos ilustrados con fotografías de la ciudadana M.T.H. que fueron tomadas por el fotógrafo profesional independiente W.J.C., cuyo nombre artístico profesional por el que se hace llamar es B.C.”.

    Con respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda y su contestación, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, caso G.G. c. General J.M.Z., C.A. y Otro, lo siguiente:

    Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte

    . (Énfasis añadido).

    La misma Sala, desarrollando el aspecto en cuestión, estableció en Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: M.A.F. c. Inversiones Senabeid, C.A., lo siguiente:

    (…)respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”. (Énfasis añadido).

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se Decide.

    4. Inspección Judicial, la cual fue debidamente evacuada por el experto designado por el Tribunal; y tenía como objeto demostrar que la persona que aparece en las fotografías ilustrativas de los artículos es la parte actora.

    En cuanto a este aspecto esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

    Siguiendo la doctrina de la mano de H.B.L., que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (BELLO LOZANO, Humberto (1979). Derecho Probatorio. Tomo II. Caracas: Editorial Estrados).

    La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y constituye uno de los medios de pruebas, destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

    En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad.

    Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1.428 del Código Civil, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo:

    Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

    Siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5. Copia Fotostática simple del Título Universitario, el cual acredita a la ciudadana M.T.H. como Técnico Superior Universitario en Educación Especial, mención Retardo Mental y Dificultades de aprendizaje, el cual fue expedido por el Instituto Universitario AVEPANE.

    En el presente supuesto estamos ante una copia de un documento público administrativo. Tal documento recibe esta calificación, por cuanto para la validez del mismo era necesario que estuviese firmado o refrendado por el Ministro de Educación, quien actuó amparado con la presunción de legitimidad señalada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así entonces, por cuanto tal copia, no fue debidamente impugnada por la parte ante la cual se hizo valer, y siendo que aporta conocimiento del estatus educativo de la parte actora, elemento que deberá ser valorado por ésta Juzgadora, en caso de que la pretensión incoada sea procedente, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    6. Promovió Prueba de Informes:

    A. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la institución educativa AVEPANE, el siguiente particular: 1) Si durante los años 1988 y 1989, la ciudadana M.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.917.880, ocupó el cargo de AUXILIAR A MAESTRA DE AULA CON NIÑOS DE RETARDO MENTAL Y AUTISTAS (NIVELES 4-5 AÑOS)

    .

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio ADM/229/2004 de fecha 16 de diciembre de 2003, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 118 de la Pieza No. 2), donde determinó que en sus archivos no existe la información solicitada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se decide.

    1. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la institución educativa COLEGIO DUGARBIN, el siguiente particular: 1) Si durante los años 1989 y 1990, la ciudadana M.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.917.880, ocupó el cargo de AUXILIAR A MAESTRA DE AULA CON NIÑOS DE RETARDO MENTAL Y AUTISTAS (NIVELES 5-6 AÑOS)”.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, no contestó el oficio que se le remitió bajo el Nº 2351 en fecha 04 de noviembre de 2003, donde se le solicitaba la información (folio 36 de la Pieza No. 2). Por tal razón, se desecha la prueba promovida por cuanto no fue efectivamente evacuada. Así se decide.

    2. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la institución educativa PREESCOLAR B.N., el siguiente particular: 1) Si durante los años 1993 y 1994, la ciudadana M.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.917.880, ocupó el cargo de MAESTRA DE AULA CON NIÑOS REGULARES (NIVELES 3-4 AÑOS)”.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio S/N de fecha 5 de diciembre de 2003, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 116 de la Pieza No. 2), donde respondió que efectivamente la prenombrada ciudadana laboró en dicha institución, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se decide.

    3. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la institución educativa PREESCOLAR MI GRANJITA, el siguiente particular: 1) Si durante los años 1995 y 1997, la ciudadana M.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.917.880, ocupó el cargo de MAESTRA DE AULA CON NIÑOS REGULARES (NIVELES 2-3 AÑOS)”.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio S/N de fecha 10 de diciembre de 2003, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 119 de la Pieza No. 2), donde respondió, que efectivamente la prenombrada ciudadana laboró en dicha institución, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se decide.

    4. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la institución educativa PREESCOLAR PUKI PUKI, el siguiente particular: 1) Si durante los años 1997 y 1998, la ciudadana M.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.917.880, ocupó el cargo de MAESTRA DE AULA CON NIÑOS REGULARES (NIVELES 1-2 AÑOS)”.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, aunque se le remitió Oficio 2354 de fecha 04 de noviembre de 2003, donde se le solicitaba la información (folio 39 de la Pieza No. 2), no consta en autos las resultas de dicha prueba de informes.

    5. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la institución educativa PREESCOLAR FAMILY HOME, el siguiente particular: 1) Si la ciudadana M.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.917.880, ocupó el cargo de MAESTRA DE AULA CON NIÑOS REGULARES (NIVELES 3-4 AÑOS)”.

      Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, mediante Oficio S/N de fecha 5 de diciembre de 2003, remitió lo solicitado por el Tribunal (folio 117 de la Pieza No. 2), alegando que efectivamente la prenombrada ciudadana laboró en dicha institución, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se decide.

  20. Prueba de Testigos; La parte actora invocó las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos. S.B., M.V., M.S. Y G.E.F., se desprende de autos que fueron evacuados todos en las siguientes fechas:

    En fecha 1 de diciembre de 2003, compareció ante el Juzgado la ciudadana M.D.L.S.G. titular de la cédula de identidad Nº 6.979.615 y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, afirmó conocer a la ciudadana M.T.H., que tenía conocimiento de los artículos de la revista porque la misma ciudadana se lo comentó, que la prenombrada ciudadana es de profesión psicopedagoga, que se vio realmente afectada por dichas publicaciones, que la misma mantenía una relación amorosa con el ciudadano W.C.M..

    En fecha 4 de diciembre de 2003, compareció ante el Juzgado el ciudadano G.E.F.M. titular de la cédula de identidad Nº 1.345.312 y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, afirmó ser médico especializado en psiquiatría, y que conocía a la ciudadana M.T.H. ya que la misma es su paciente, debido a que la misma se vio muy afectada por los artículos que fueron publicadas con su imagen en la revista variedades, que tenía conocimiento de los artículos de la revista porque la misma ciudadana se lo comentó, que la prenombrada ciudadana es de profesión psicopedagoga, y que desconocía si la misma mantenía una relación amorosa con el ciudadano W.C.M..

    En fecha 18 de diciembre de 2003 compareció ante el Juzgado la ciudadana M.S.B.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.824.610 y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, afirmó conocer a la ciudadana M.T.H., que tenía conocimiento de los artículos de la revista ya que los observó ella misma, que la prenombrada ciudadana es de profesión maestra trabaja con niños pequeños, que se vio realmente afectada por dichas publicaciones, que desconocía si mantenía una relación amorosa con el ciudadano W.C.M..

    Sobre la declaración testimonial del ciudadano M.V., no consta en autos que haya sido evacuada este testimonio.-

    Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora, cumplen con los requisitos antes mencionados. Este Juzgado puede observar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí. No se observa contradicción expresa entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Por ello, este Juzgado acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso por la parte actora. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  21. Reprodujo el Mérito Favorable de todos y cada uno de los documentos públicos, referente a ello esta Sentenciadora en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:

    (…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

    .

    (…omissis…)

    Por lo tanto con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se Decide.

  22. Revista Variedades Nros 1339, 1348, 1351, 1357,1384, 1385, 1415,1421, 1422,1424,1426, (Folios 330 al 848), A las presentes pruebas esta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 506 ejusdem, hecha la salvedad de las conclusiones que a partir de tal medio llegue ésta Juzgadora en el establecimiento de los motivos de decisión. Así se Decide.

  23. Prueba de Testigos; La parte demandada invocó las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.E.N.L., M.C.C.M., J.S.L.D., M.P., G.F.D.V., M.C.A.C., R.A.D., M.E.F., C.J.C.R., se desprende de autos que fueron evacuados los siguientes:

    En fecha 9 de diciembre de 2003, compareció ante el Juzgado el ciudadano J.C.R. titular de la cédula de identidad Nº 8.681.605 y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, afirmó que conocía a los ciudadanos W.J.C. y M.T.H.D., que el primero de ellos es fotógrafo independiente, que ambos mantenían una relación amorosa, que el ciudadano W.J.C. fue quien fotografió a la ciudadana antes mencionada, pero desconoce si ella estaba al tanto de que serian publicadas en la revista variedades.

    En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció ante el Juzgado la ciudadana G.F.D.V. titular de la cédula de identidad Nº 6.287.403 y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, afirmó que conocía al ciudadano W.J.C. como B.C., que el mismo es fotógrafo independiente, que no conoce a la ciudadana M.T.H.D., que la testigo fue directora de la Revista Variedades y manifiesta que es una revista con temas inherentes a la mujer.

    En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció ante el Juzgado la ciudadana R.A.D. titular de la cédula de identidad Nº 634.255 y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, afirmó que conocía al ciudadano W.J.C. como B.C., que el mismo es fotógrafo independiente, que vende su trabajo a la revista, que no conoce a la ciudadana M.T.H.D., que la testigo fue subdirectora de la Revista Variedades y manifiesta que es una revista con temas inherentes a la mujer.

    Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora cumplen con los requisitos antes mencionados. El Juzgado puede observar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí. No se observa contradicción. Además no encuentra este Tribunal razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, este Juzgado acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso por la parte actora. Así se decide.

    Con respecto a la declaración realizada en fecha 26 de noviembre de 2003 en la que compareció ante el Juzgado el ciudadano J.S.L.D. titular de la cédula de identidad Nº 5.308.719 y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formulada por los apoderados judiciales, afirmó que es amigo del ciudadano W.J.C., (..) “ yo soy amigo y compadre de W.C., ya que fui padrino de su matrimonio” de lo que se desprende de la declaración este testigo con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil está inhabilitado por considerarse amigo íntimo del demandado. Así se Decide.

    En lo que se refiere a los ciudadanos J.N., M.C., M.P., MARÍA AMORETTI Y M.F. no consta en autos que hayan sido evacuados.

    En otro aspecto fue solicitado que a través de la Comisión Rogatoria dirigida a la autoridad de los Estados Unidos de América, las cuales fueron realizadas, mas sin embargo consta en autos que dichas pruebas testimoniales no fueron evacuadas debido a que las preguntas de los testigos no fueron enviadas dentro de la solicitud. (Folios 302 al 305 Pieza II).

  24. Prueba de Informes; promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el siguiente particular: 1) Si W.J.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.311.452, durante los años 1999, 2000 y 2001 estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en caso afirmativo, el nombre de la persona natural o jurídica de su patrono. 2) Si en el listado de trabajadores de la empresa REVISTA VARIEDADES C.A número de Registro de empresa D-12808020 durante los años 1999, 2000 y 2001, el ciudadano W.J.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.311.452, aparece inscrito y cotizando.

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la mencionada institución, aunque se le remitió Oficio 2349 de fecha 04 de noviembre de 2003, donde se le solicitaba la información (folio 34 de la Pieza No. 2), no consta en autos las resultas de dicha prueba de informes.

  25. Prueba Fotográfica. A las presentes fotografías esta Juzgadora le otorga la cualidad de prueba libre asimilable al documento privado de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto la prueba tiene pertinencia directa con el caso de marras, se le otorga valor pleno probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En primer término, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a la defensa de fondo planteada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad que posee para sostener el presente juicio.

    En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

    En el supuesto negado caso que la demandante hubiese sufrido los daños materiales y morales cuyo resarcimiento reclamó, dichos daños no son imputables a nuestra representada.

    Así, nuestra representada REVISTA VARIEDADES, C.A. no produjo los hechos que soportan la reclamación, pues en ningún momento propuso en forma verbal ni escrita a la ciudadana M.T.H.D. participara en algunas sesiones fotográficas a realizarse en la ciudad de Miami USA, las cuales según su decir servirían supuestamente como prueba para evaluar las aptitudes o talentos, que la actora pudiera tener en el campo del modelaje de moda. La actora manifiesta haber recibido esa propuesta verbal supuestamente por parte de W.J.C.M., quien es fotógrafo profesional, el cual se hace llamar B.C. y es este ciudadano, fotógrafo profesional independiente quien entrega dichas fotos para ser publicadas en la revista Variedades

    . (Énfasis añadido).

    Es por este motivo alegado, que la parte demandada considera no tener cualidad en el presente juicio.

    A los fines de determinar la cualidad que tiene la demandada para sostener el presente litigio, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente; así como también analizar la opinión de la doctrina y la jurisprudencia referente al caso.

    Conviene citar lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    (L.L.. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas ediciones Fabretón-isca).

    En ese sentido, considera el autor patrio A.R.-Romberg lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    . (A.R.-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Caracas 2003).

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que si bien es cierto que fue el fotógrafo quien le tomó las fotos a la parte actora y a su vez fue quien se las entregó a la Revista, tal como lo alegó la parte demandada, no es menos cierto que la REVISTA VARIEDADES, C.A., fue quien publicó las fotos de la parte actora junto con los ya mencionados artículos; y lo que la actora demanda en el presente juicio es el supuesto daño moral que se le ha causado a raíz de la publicación de dichas fotos sin su consentimiento en la referida revista. En este sentido vale la pena resaltar que la sociedad mercantil REVISTA VARIEDADES, C.A., al recibir las fotografías de manos del fotógrafo ciudadano W.J.C.M., y como quiera que dichas fotografías eran de una persona diferente al de la persona que se la hizo llegar, debió actuar como un buen padre de familia y verificar al menos, en ese momento, si el fotógrafo tenía autorización para entregarle las citadas fotografías, razón por la cual, independientemente de que de las probanzas se determine, si efectivamente se produjo el daño y si hubo relación de causalidad, no puede la sociedad mercantil demandada, pretender eludir la falta de cualidad en la relación con la demanda intentada por la ciudadana M.T.H.D..

    En vista de lo anterior, considera este Tribunal, como se dijo, que la sociedad mercantil REVISTA VARIEDADES, C.A., antes de efectuar la publicación de las fotografías de la ciudadana M.T.H., debió al menos, como mínimo verificar, si el fotógrafo tenía autorización de la mencionada ciudadana para publicar sus fotos, lo cual independientemente de los resultados que arrojen las pruebas aportadas, en cuanto al supuesto daño alegado y luego de la determinación de sí efectivamente se dan los supuestos para la procedencia de la indemnización por daño moral, considera esta sentenciadora que la referida demandada, si tiene cualidad para sostener este juicio. Así se decide.

    En virtud de las razones explanadas anteriormente, debe necesariamente esta sentenciadora declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad planteada por la parte demandada y pasar a decidir sobre el fondo de la causa. Y así decide.-

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    En virtud de que nos encontramos frente a una demanda por DAÑO MORAL, este Tribunal considera menester señalar lo que es reconocido como tal:

    Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.).

    En efecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia dictada el 24 de abril de 1998, expresó:

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

    .

    En cuanto al daño moral reclamado, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejó asentado:

    El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona.”

    Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la Jurisprudencia transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó el daño.

    El Código Civil, en el artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; dicho artículo establece textualmente, lo siguiente:

    Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

    .

    (…omisis…).

    Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

    Estamos ante una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por daño moral. La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    Es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado, sin embargo, en materia de daño moral, dada la dificultad de su prueba, se le da al solicitante la carga de probar el hecho generador del daño, generándose una presunción del daño moral.

    En este orden de ideas, y con respecto al primero de los requisitos referentes al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante probó el hecho causante de los daños que eventualmente sufrió, el cual fue la publicación de las fotos, que vale acotar que dicha publicación se hizo sin su autorización y sin su consentimiento, es pertinente para ese Tribunal señalar específicamente que en la edición Nº 1397 de la revista, se publicaron las fotos de la parte actora en traje de baño, bajo el subtitulo “el sexo sin placer” y el titulo “anorgasmia”, que aparece en las paginas 20, 21 y 125, debe esta sentenciadora establecer que dicha publicación si afecta y por ende le causó un daño a la parte actora, debido a que su profesión requiere de una imagen y conducta moralmente adecuada a los valores sociales, y en esta edición, la maestra, sale en traje de baño y el artículo de la foto es un tema totalmente impropio a esa imagen que ella debe conservar por su profesión.

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, quedó demostrado el hecho generador de los daños que eventualmente sufrió la actora por responsabilidad directa del demandado en cuanto al daño moral. Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso se cumplió con el requisito necesario para que proceda la pretensión del actor, este Tribunal considera que es preciso analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente indemnización de daños morales.

    Según los autos que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que ciertamente hay presencia de los otros requisitos para que concurra el daño moral, es decir, existe la culpa del agente, que en este caso seria la demandada quien es la REVISTA VARIEDADES, C.A., ya que fue quien procedió a publicar las fotos objeto de la presente causa, y causantes del daño moral; y por otro lado existe la relación de causalidad debido a que el daño causado a la parte actora se produjo por la publicación de las mencionadas fotografías. Es decir, hubo la concurrencia de los elementos que conforman al daño moral.

    De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta sentenciadora a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Énfasis añadido)

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Énfasis añadido).

    En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales intentada contra la REVISTA VARIEDADES, C.A.; por tanto esta sentenciadora debe necesariamente declarar procedente la acción por daños morales interpuesta por la ciudadana M.T.H.D..

    Ahora bien con respecto al monto solicitado por la parte actora referente a la indemnización por daños morales, es pertinente señalar lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº RC457 del 01 de agosto de 2002, caso Mariela de los Á.A.F. c. Promociones Joana 032, C.A. y Otra, en la que se estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El abogado que formaliza el presente recurso de casación, acusa la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil a los efectos de condena de daño moral que ha acordado la Recurrida.

    Dicha norma es del siguiente tenor:

    …Omissis…

    El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.

    En el caso bajo estudio, el formalizante considera que el sentenciador de la Recurrida no aplica el artículo 1.196 a los efectos de condenar el daño moral, empero olvida que en la presente causa operó la figura de la confesión ficta, por lo tanto, se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez de Alzada acuerda el pago de una cantidad por ello, sin necesidad de la aplicación expresa de una norma que ordene tal cuestión, aun y cuando conceda lo que dicho precepto normativo establece.

    Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador

    . (Énfasis añadido).

    Es por ello que, esta Juzgadora para condenar en daños a la Revista Variedades, C.A., debe tomar en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Social como en Sala de Casación Civil, para la estimación del monto por daño moral.

    Sobre los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de otorgar una indemnización por causa de daño moral, la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, en el conocido caso José Francisco Tesorero Yánez c. Hilados Flexilón, S.A., estableció lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    .

    Igualmente, vemos que la propia Sala de Casación Civil ha establecido en la Sentencia Nº RC.000251 del 25 de abril de 2012, en el caso Promociones Las Américas y Otra c. G.E.G.V., lo siguiente:

    Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

    ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (…Omissis…)

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el monto de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

    Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación.

    Así, esta Juzgadora evidencia que el daño causado fue de sustancial importancia, por cuanto la demandada publicó las fotos de la parte actora sin su autorización, en un medio público, irrespetando así, su derecho a la imagen, el cual viene incluso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60; siendo la profesión de la parte actora Psicopedagoga, especializada en Problemas de Aprendizaje, desempeñándose como maestra en diversos colegios de Caracas, teniendo a su cargo la instrucción de niños con edades comprendidas entre uno (1) y dos (2) años; requiriendo su profesión de un comportamiento moralmente adecuado, de una imagen de ejemplo, y una conducta adaptada a los valores sociales.

    Con respecto al grado de intencionalidad, vemos que la demandada en efecto publicó como ya se dijo anteriormente, las fotos de la parte actora sin su autorización. Luego, con respecto a la conducta de la víctima, vemos que la misma efectivamente participó en la sesión de fotos por su propia voluntad pero sin tener conocimiento de que las mismas fotos iban a ser publicadas en un medio de comunicación como lo es la Revista Variedades, C.A., es decir, no estuvo involucrada en el hecho generador del daño en forma alguna, como lo es, la publicación de las fotos, ya que el fotógrafo, procedió a entregarle las fotografías a la Revista Variedades, hoy demandada en daños, para que ésta, a su vez las publicara, hecho éste que según la parte actora desconocía.

    Respecto a lo que podríamos denominar como repercusión del daño, vemos que el mismo tuvo un impacto respecto del autor, ya que la publicación de sus fotografías se hizo en un medio de comunicación de gran difusión y sin autorización, ocasionándole un perjuicio a su reputación y honor que requiere la parte actora por ser maestra, al ser publicadas las fotos, junto con artículos que son considerados impropios para la profesión de la actora, debido a que uno de los mencionados artículos habla sobre el “sexo sin placer” y muestra imágenes de la víctima en traje de baño, irrespetando así su imagen.

    En referencia al nivel de educación, posición social y capacidad económica del actor, vemos que la misma ejerce la profesión de psicopedagoga, especializada en Problemas de Aprendizaje, con lo que tiene un nivel profesional con una capacidad económica media, tomando en cuenta los ingresos de una maestra promedio. Y por último, con respecto a la capacidad económica de la demandada, se puede notar que la misma es una Sociedad Mercantil, encargada de la publicación y difusión de una revista, la cual es un medio de comunicación, lo que conlleva a esta Juzgadora a la convicción de que tiene la capacidad económica para responder por sus propios actos.

    Es por ello, que esta Juzgadora estima prudente que, visto lo establecido en la presente decisión, la Revista Variedades, C.A., sea condenada a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy en día la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Y así expresamente se decide.

    En relación a la petición de pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de derechos u honorarios, debe establecer esta Juzgadora que la misma fue interpuesta en forma subsidiaria, para el supuesto en que se decidiese que la petición de daño moral no era procedente, por cuanto la actora sí había dado su autorización para ello. Por ello, y por cuanto hemos visto que la REVISTA VARIEDADES, C.A., en efecto utilizó sin autorización la imagen personal de la ciudadana, es por lo que esta Juzgadora no pasa a conocer este pronunciamiento. Así se decide.

    Determinado lo anterior, es forzoso declarar CON LUGAR la presente acción por DAÑO MORAL incoado por la ciudadana M.T.H.D. contra la REVISTA VARIEDADES, C.A. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana M.T.H.D., titular de cédula de identidad Nº 6.917.880, contra la sociedad mercantil REVISTA VARIEDADES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 21, tomo 34-A Pro, en fecha 30 de marzo de 1976.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, REVISTA VARIEDADES, C.A., al pago de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad REVISTA VARIEDADES, C.A., al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la presente causa, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0298-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2002-000199

ACSM/BA/JABL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR