Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.551.299, ama de casa, domiciliada en el caserío Periquito, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: V.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.143.217, funcionario del Cuerpo de Bombero, con domicilio en el sector Amanita, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: D.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.519.466, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 1060-14

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por los (las) ciudadanos (as) VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana M.D.V.V., en representación de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano V.E.M.R., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Marzo del año 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele Defensor Judicial a la niña; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 31 al 35). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 14 de Marzo de 2014, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014 según consta de folios 36 y 37. En fecha catorce (14) de Abril de 2014, comparece. En fecha 14 de Abril de 2014 comparece la Defensora Pública, Abogada A.N. y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esta misma fecha (f. 38 al 40). En esa misma fecha la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado (f. 41), lo cual fue acordado en cuaderno separado de medidas en fecha 21 de Abril de 2014. En fecha 06 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, abogado Irail Rodríguez, consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en esa misma fecha (f. 43). En fecha 15 de mayo de 2014, se celebró acto conciliatorio entre las partes, quienes a pesar de conversar no lograron la conciliación (f. 44); procediendo el demandado a presentar escrito de contestación de demanda junto con pruebas documentales en esa misma fecha (f. 45 al 49). En fecha 21 de Mayo de 2014, se admitieron las pruebas de la parte demandada (f. 50). En fecha 26 de Mayo de 2014, presentó escrito de pruebas la parte actora, las cuales se admitieron en fecha 27 de Mayo, ordenándose la evacuación de las pruebas de informe promovida, (f. 51 y 52). Vencido el lapso probatorio y estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de demanda de la siguiente manera: Que en fecha 06 de diciembre del año 2011, compareció por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, la ciudadana M.D.V.V., en representación de su hija (se omite), y solicitó la obligación de manutención por parte del padre de la niña, ciudadano V.E.M.R., a quien se ordenó notificar, para esa misma fecha, celebrándose acto conciliatorio en el cual el padre de la niña se comprometió a pasar una obligación de manutención de Bs. 200,00 mensuales, además de cubrir gastos de medicina, útiles escolares y uniforme. Que en fecha 06 de Septiembre de 2013 comparece nuevamente ante ese órgano administrativo la ciudadana M.d.V.V., manifestando que el padre de su hija no ha cumplido con la manutención de la niña desde hace un año; notificándose al padre de la niña para el día 13 de Septiembre, celebrándose un nuevo acuerdo conciliatorio en el cual el padre se compromete a entregar la cantidad de Bs. 600,00 mensuales. Que en fecha 03 de Febrero de 2014, nuevamente acude la madre de la niña, manifestando que existen muchos inconvenientes con el padre de la niña y que 300,00Bs., quincenales no le alcanzan, ya que la niña necesita muchas cosas, y es por lo que solicita se remita el expediente al Juzgado del municipio Caripe; motivo por el cual el C.d.P. en referencia solicita se fije obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1200,00 mensuales para la niña (se omite). Fundamentan la solicitud en los artículos 60, literal “L”, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Anexan copia del expediente administrativo, copia de la partida de nacimiento de la niña y de las cédulas de sus padres.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: consigna pruebas documentales, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención durante el año 2013, cuando depositaba ente el Consejo municipal de Protección de niños, niñas y adolescentes la cantidad de Bs. 300 mensuales, los cueles no siguió consignando porque le informaron que eso había sido remitido a Tribunales. Que sin embargo, reconoce su derecho paterno y asume el compromiso que la ley le atribuye, por lo cual solicita se apertura cuenta en una institución financiera, donde pueda depositar de manera voluntaria la cantidad de Bs. 1200, que es lo que le permite su sueldo. Anexa recibo de sueldo.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. La filiación existente entre el demandado V.E.M.R., y la niña (se omite).

    2. Que ambas partes, comparecieron por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe, desde el año 2011 hasta el año 2013 y de manera voluntaria fijaron la obligación de manutención de su hija, la cual inicialmente fue por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales, adicional a los gastos de de medicina, útiles escolares y uniforme, incrementándola en el año 2013 en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600) mensuales.

    3. Que se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    UNICO: Forma de pago de la obligación de manutención, manifestando la madre de la niña, que tienen muchos inconvenientes con el padre, para el pago de la obligación de manutención; y solicitando el padre que se aperture cuenta de ahorros a los fines de que se depositen los montos de obligación de manutención a favor de la niña que la requiere.

    CAPÍTULO I

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

    1. Pruebas de la parte actora:

  3. - Documentales:

    1) Copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña (se omite), cursante al folio 8 del expediente. Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ambas partes reconocen que la filiación existente entre el demandado V.E.M.R. y la niña que requieren la obligación de manutención; por lo que, que estas documentales no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    2) Copia certificada de expediente administrativo, llevado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, signado con el N° 5.663, (f. del 3 al 30). Tales actuaciones administrativas contienen actas de solicitud de obligación de manutención, por parte de la ciudadana M.D.V.V. a favor de su hija, la niña (se omite), contra el ciudadano V.E.M.R., boletas de notificaciones libradas a dicho ciudadano, copias fotostáticas de las cédulas de los padres de la mencionada niña, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la niña en referencias, Actas de acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes en sede administrativas sobre el monto de la obligación de manutención, copias fotostáticas de recibos de cancelación de la obligación de manutención emitidos en sede administrativa y firmados por ambas partes, así como de facturas de gastos de médico y medicinas. Estas documentales no fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichas documentales demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre, en sede administrativa, siendo el monto de la obligación inicialmente por la cantidad de Bs. 200 mensuales en el año 20011, incrementándose a Bs. 600 mensuales en el año 2013, solicitando la parte actora en la presente demanda un incremento por la cantidad de Bs. 1200,00 mensuales, el cual fue aceptado por la parte demandada en el libelo de la demanda. Así se decide.

    3) Prueba de Informes: La parte actora solicitó dentro del lapso probatorio prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, sobre el salario básico e integral del demandado, y sobre otros beneficios laborales en los cuales pueda ser incluida la niña que requiere la obligación de manutención. Ahora bien, aun cuando dicha prueba fue admitida y se libró el oficio correspondiente, no se recibió información al respecto dentro del lapso probatorio. En tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    1. Pruebas de la parte demandada:

  4. - Documentales:

    1) Copias fotostáticas de recibos de cancelación de la obligación de manutención emitidos en sede administrativa, así como de factura de medicina, canceladas por el padre demandado (f. 46 al 49). Estas documentales no fueron impugnadas, rechazadas, ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por el contrario se observa que dos de estos recibos, específicamente los cursantes al folios 46 del expediente, contentivos del pago de la obligación de manutención correspondientes a los meses de Diciembre de 2013 y Enero de 2014, son copias exactas de las documentales promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda, cursante a los folios 24 y 25 del expediente. En tal sentido, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado para con su hija, tanto del monto de la obligación de manutención, como de los gastos de medicinas.

    2) Copia de constancia de sueldo del devengado por el demandado: Esta documental no fue impugnada, rechazada, ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado durante el mes de Enero del año 2014, percibió por concepto de sueldo las siguientes cantidades: 1) Del primero al 15 de enero de 2014, la cantidad de Bs. 1.631,77, con una deducción de Bs. 631,32, cobrando Bs. 1000,45; y 2) del 16 al 31 de Enero de 2014, la cantidad de Bs.2.600,56, con una deducción de Bs. 571,94, cobrando Bs. 2028,62, de lo cual se deduce que obtuvo un sueldo mensual de Bs.3.029,07. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    Del análisis realizado, concluye este Tribunal que en la presente causa, la parte actora señala que el monto de la obligación de manutención es de Bs. 600,00 mensuales, solicitando se incremente en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200) mensuales, lo cual fue aceptado por el demandado en la contestación a la demanda, quien ofreció dicha cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales; es decir hubo un convenimiento tácito del demandado, en lo pretendido por la parte actora.

    Ahora bien, para que proceda el aumento o incremento de la obligación de manutención, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, marca las pautas y orientaciones a seguir, estableciendo que:

    “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño, niña y adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado; y si el obligado no tiene relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    Ahora bien, la presente acción se refiere a una demanda fijación e incremento de Obligación de Manutención para una niña, entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    En el caso bajo estudio, se valoró la prueba documental contentiva de constancia de sueldo devengado por el demandado, de la cual se desprende que el padre demandado para el mes de enero de 2014 generó un ingreso salarial de Bs. Bs.3.029,07; mensual, incluyendo las deducciones respectivas; ello aunado a la aceptación del demandado de cancelar el monto estimado en la demanda por la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales; corrobora su capacidad económica para cancelar el monto solicitado por concepto de obligación de manutención.

    En tal sentido, al estar ambas partes de acuerdo en que el monto de la Obligación de manutención se establezca por la cantidad de Bs. 1.200,00, siendo el inconveniente entre las partes, la forma de cancelar dicha obligación, habiendo solicitado la parte demandada que se abra cuenta en entidad bancaria, para él depositar de manera voluntaria el monto ofrecido, y por cuanto este Tribunal ya ordenó en el cuaderno de medidas de la presente causa, aperturar cuenta de ahorros a favor de la niña que requiere de la obligación de manutención, en la entidad bancaria Banco de Venezuela; es decir ya existe la cuenta de ahorros; es por lo que considera quien aquí decide que la presente acción está ajustada a derecho y debe proceder lo solicitado por la parte actora y aceptado por el demandado.

    Asimismo se acuerda que el padre debe cubrir el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado que requiera su hija, lo cual hará en el mes de septiembre de cada año; el 50% de los gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad, lo cual hará en el mes de diciembre de cada año; y deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina, que requiera la niña. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención presentó ante éste Tribunal el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana M.D.V.V., en representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistida por la Defensora Pública, abogada A.N., contra el ciudadano V.E.M.R., asistido por la Abogada D.O., todos plenamente identificados. En consecuencia el ciudadano V.E.M.R., deberá cancelar a su hija los siguientes conceptos:

PRIMERO

El 28,22% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200), mensuales, por concepto de obligación de manutención mensual previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

El 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado que requiera su hija, lo cual hará en el mes de septiembre de cada año.

TERCERO

El 50% de los gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad, lo cual hará en el mes de diciembre de cada año.

CUARTO

El 50% de los gastos médicos y de medicina, que requiera la niña.

QUINTO

Las cantidades determinadas anteriormente, deberán ser depositadas por el demandado en la cuenta de ahorros, aperturada bajo las órdenes de este Tribunal para tales fine.

SEXTO

Se levantan las medidas decretadas por este Tribunal en la presente causa, sobre los beneficios laborales del demandado, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de ente empleador, participando lo conducente.

SÉPTIMO

Se condena en costas al demandado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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