Decisión nº 46 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta. de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta.
PonenteJosé Gregorio Cardozo Montiel
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

DEMANDANTE: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.471, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano H.S.V.C., titular de la cédula de identidad N°. V-9.716.469, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

DEMANDADA: ALIMENTOS PROCESADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1993, bajo el N°. 30, Tomo 34-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Director Principal C.A.A.G., titular de la cédula de identidad N°. V-7.786.654, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

A.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO POR INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Recibida demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, presentada por la Abogada en ejercicio M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.471, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano H.S.V.C., titular de la cédula de identidad N°. V-9.716.469, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ALPROCA, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo.

Se le dio entrada y el curso de Ley, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PROCESADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALPROCA), en la persona de su Director Principal C.A.A.G., titular de la cédula de identidad N°. V-7.786.654, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que apercibido de ejecución, pagara en el término de diez (10) días contados a partir de la intimación, las cantidades de dinero plasmadas en su escrito libelar, advirtiéndole a la demandada que si dentro del lapso establecido no hubiere pagado o formulado oposición, se procedería con la ejecución forzada, librándose boleta de intimación en tal sentido, (pieza principal); decretándose y ejecutándose Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada “ALIMENTOS PROCESADOS, C.A., (ALPROCA), nombrándose Depositario Judicial al ciudadano A.J.C.. En el mismo acto ejecutivo, el Abogado I.U.U., con Inpreabogado N° 25.167, apoderado judicial de la demandada, según consta de instrumento poder presentado, el cual se ordenó certificar y devolver su original, se dio por intimado, notificado y emplazado para todos los actos de este procedimiento, convino en todos los términos indicados en el libelo de demanda, y propuso pagar las cantidades de dineros indicadas en el Decreto de Intimación en el plazo de cuatro (04) días consecutivos, siguientes a la referida fecha 04-11-1998, siendo entendido que el incumplimiento del pago indicado, daría derecho a la ejecución de la obligación, pidiendo al Tribunal homologar este convenimiento, y abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento voluntario.

En la misma fecha, este Tribunal le imparte su aprobación, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos la cancelación definitiva (pieza de medida).

En fecha 18 de diciembre de 1.998, se recibió y se admitió escrito de oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada, presentado por el Abogado en ejercicio Á.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.518.845, con Inpreabogado N°. 42.583, ordenando este Tribunal, tramitar esta oposición en Cuaderno por Separado formándolo con el escrito de oposición, los recaudos acompañados y el presente auto.

En fecha catorce (14) de enero de 1.999, se recibió, se le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en Derecho a escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentado por el Abogado en ejercicio I.U.U., con Inpreabogado N°. 25.167, actuando con el carácter acreditado en actas, se intimó al tercero opositor para que exhiba a la parte demandada, los documentos que aparecen citados como facturas o notas de entrega en el documento fundamento de la pretensión del tercero, librando boleta en tal sentido; levantar Inspección Judicial sobre los bienes embargados, fijando para ambos, el día siguiente de despacho; y se ordenó agregar a los autos, la factura indicada. (Incidencia de Oposición al Embargo).

En fecha once (11) de marzo de 1.999, este Tribunal dictó Sentencia declarando Con Lugar la Oposición al Embargo, revocó la medida de embargo ejecutada, y se condenó en costas por la incidencia de oposición a las partes demandante y demandada de este proceso.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 1.999, se recibió diligencia presentada por el Abogado A.R.P.V., plenamente identificado en actas, mediante la cual se dio por notificado de la Sentencia dictada en la incidencia de oposición a la medida de embargo, y solicitó al Tribunal se sirva librar boletas de notificación a la demandante endosataria en procuración M.d.C.G., pidiendo se comisione al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Dr. J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial; al ciudadano H.S.V.; y a la demandada “Alimentos Procesados, Compañía Anónima”. En la misma fecha, este Tribunal proveyó de conformidad, librando boletas de notificación en tal sentido, cuyas notificaciones rielan en los folios de la presente incidencia de oposición.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 1.999, se recibió diligencia presentada por el Abogado A.R.P.V., identificado en actas, solicitando al Tribunal se sirva poner en estado de ejecución la Sentencia, por cuanto las partes no ejercieron el recurso de apelación, y oficiar a la Depositaria Judicial para la entrega de los bienes embargados.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 1.999, este Tribunal negó la petición formulada en diligencia anterior, por cuanto no se ha materializado la notificación ordenada practicar por solicitud de dicho tercero, correspondiente al ciudadano H.S.V., por ende, el lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación no se ha iniciado, hasta tanto conste en autos la práctica de la última notificación solicitadas por el prenombrado tercero

En fecha veinticinco (25) de mayo de 1.999, el Abogado A.R.P.V., identificado en autos, presentó diligencia solicitando la notificación del ciudadano H.V.. En la misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación referida, librándose boleta en tal sentido.

En fecha primero (01) de junio de 1.999, el Alguacil de este Tribuna practicó la notificación del ciudadano H.S.V..

En fecha siete (07) de junio de 1.999, se recibió diligencia presentada por el Abogado I.U., actuando con el carácter acreditado en actas, apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 1.999.

En fecha nueve (09) de junio de 1.999, este Tribunal admitió la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el mismo en su texto original, por cuanto la cuestión apelada se ha tramitado en cuaderno separado, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, librando oficio en tal sentido.

En fecha veinte (20) de julio de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en fecha 18 de febrero de 2000, la notificación de las partes de este avocamiento para la continuidad del presente proceso en los términos expuestos en dicho auto.

En fecha dos (02) de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo al cómputo de días de Despacho que rielan en los folios de esta incidencia, ratificó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 1.999.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, el Abogado A.R.P.V., previamente identificado, presentó diligencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se ponga en estado de ejecución, por cuanto fueron realizadas las notificaciones a las partes, así mismo, remitir el Expediente al Tribunal de origen.

En fecha doce (12) de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el pedimento formulado y ordenó remitir con oficio el expediente a este Tribunal.

En fecha trece (13) de agosto de 2004, se recibió por Secretaría con oficio N°. 1120-2004 de fecha 12-07-04, expediente constante de 135 folios útiles.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, y ordenó notificar a las partes mediante boletas, proveyendo de conformidad con lo solicitado en diligencia presentada por el Abogado A.R.P.V. en fecha 18-08-2004, cuyas notificaciones rielan en los folios de este Expediente.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, el Abogado A.R.P.V., previamente identificado, presentó diligencia por ante este Tribunal, solicitando se ponga en estado de ejecución la Sentencia, la suspensión de la medida de embargo, y ordene a la Depositaria Judicial, la entrega material de los bienes embargados.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.004, este Tribunal dictó auto declarando Intempestiva la solicitud que antecede, por cuanto no habían transcurrido los diez (10) días hábiles concedidos para la reanudación de la causa, debido a que la parte demandante no había sido debidamente notificada, ordenando practicar dicha notificación.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó consignar el ejemplar completo del Diario La Verdad, donde aparece la publicación del cartel de notificación correspondiente a la ciudadana M.d.C.G., dando cumplimiento con la solicitud de fecha 11-11-2004 presentada por el Abogado Á.R.P.V., y el auto dictado por este órgano jurisdiccional de fecha 12-11-2004.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, se recibió diligencia presentada por el Abogado Á.R.P.V., solicitando se ponga en estado de ejecución la sentencia, y oficiar a la Depositaria Judicial, para la entrega material de los bienes embargados.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, el Tribunal, puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 11-03-1999, ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-06-2003, y ordenó a la Depositaria Judicial “Coquivacoa, S.A. (DEJUCOSA), hacer entrega material y efectiva de los bienes embargados, librando oficio en tal sentido.

En fecha seis (06) de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, y expedir copia fotostática certificada de la página 370, vuelto del folio 188 del Libro de Correspondencia, de conformidad con lo solicitado por el Abogado Á.R.P.V. en fecha 29-09-2005, librando oficio en tal virtud.

MOTIVACION

Resulta de relevancia destacar que la Sala Civil, en sentencia del 30 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández estableció que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz, y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso. Lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable, y es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el que confiere al juzgado de la causa, por haber conocido en primera instancia del caso, la competencia en la ejecución de la sentencia.

Aunado a lo anterior, el legislador indica los motivos por los cuales una causa en ejecución puede ser paralizada y éstas son: la prescripción de la ejecutoria, y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así las cosas considera necesario esta Sentenciadora señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:

(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…) la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución (...)

El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se materializan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se decretan con una tardanza excesiva e irrazonable), que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.

A.l.a.e.e. caso que nos ocupa, corresponde en adelante determinar si se evidencia la consumación de la ejecutoria. Así las cosas y de la lectura de autos se evidencia que la causa bajo análisis ha transitado por los estadios procesales de la fase de ejecución, observando quien aquí decide que fue cumplido el procedimiento de la ejecución de la sentencia. A saber, consta que en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, el Tribunal, puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 11-03-1999, ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-06-2003, y ordenó a la Depositaria Judicial “Coquivacoa, S.A. (DEJUCOSA), hacer entrega material y efectiva de los bienes embargados, librando oficio en tal sentido.

Así las cosas, a juicio de quien aquí decide se encuentra completado el proceso de ejecución en la presente causa al no emerger de autos elementos de convicción que permitan suponer lo contrario, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que se encuentra ejecutoriada la sentencia proferida en fecha once (11) de marzo de 1999, y conforme al mandamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que en la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) contenida en estos autos propuesta por la ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.471, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano H.S.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.716.469, sobre Instrumento Mercantil (Letra de Cambio), incoada en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PROCESADOS, C.A (ALPROCA), y la intervención del tercero A.R.P.V.; se encuentra ejecutoriada la sentencia proferida en la incidencia de oposición al embargo, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez de Municipio,

Abog. C.B.d.P..

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 182-1998, quedando registrado bajo el N° 46 de Sentencias Interlocutorias.

La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina

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