Decisión nº 5072 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: M.A.M. y LUCIDIO DEL C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.794.178 y V-8.090.448, en su orden.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: A.P.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.782.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

N° 9527-16.-

En fecha 10 de mayo de 2.016, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por los ciudadanos M.A.M. y LUCIDIO DEL C.R.M., antes identificados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala.

En fecha 13 de julio de 2016, la Abogado A.P.L.R. ya identificada actuando con el carácter de Abogado asistente de los solicitantes antes mencionados consigna escrito, el cual expresa textualmente: “Se dirije a usted en la oportunidad, la Abogada A.P.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.811.049, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 132.782, en mi carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos Lucidio del C.R.M. y M.A.M., identificados como: venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula respectivamente y en el mismos orden V.-8.090.448 y V.-3.794.178, Quines bajo mi representación le fuere presentada hace aproximadamente unos 2 meses demanda de Divorcio alegando la JURISPRUDENCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, por cuanto los cónyuges son mayores de 60 años, no fue posible la convivencia, lo solicitaron de mutuo acuerdo, no hay hijos mayores de edad, ni bienes que liquidar, tal y como lo expresa la Jurisprudencia que nadie está obligado a vivir con nadie, además de lo anteriormente expuesto me entreviste con la ciudadana secretaria de Inspectoría General quien me informo que por órdenes del Juez Rector, los Jueces deben aceptar y admitir las demandas interpuestas con dichos criterios Jurisprudenciales motivado a ello solicito de usted, de entrada y Admita la presente demanda, teniendo en cuenta que mi Representado uno de los cónyuges identificado como Lucidio del C.R.M. se ausenta por 1 año del Estado Táchira, esperando de usted una respuesta afirmativa y pronunciamiento oportuno, es Justicia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira” (f. 04).-

PARTE MOTIVA

UNICO:

Examinadas como fueron las actas procesales, observa este Juzgadora que la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos M.A.M. y LUCIDIO DEL C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.794.178 y V-8.090.448, en su orden no fue firmada por los referidos ciudadanos.

En concordancia con ello, observa quien aquí se suscribe que desde el día 10 de mayo de 2015 fecha está en la cual fue recibido el referido escrito de solicitud de Divorcio previa distribución hasta el día 13 de julio de 2016, fecha en la cual la Abogado A.P.L.R. mediante escrito instó a este Juzgado a realizar la tramitación respectiva insistiendo en ello y no presentado a los solicitantes a efecto de que procedieran a firmar o suscribir la solicitud de divorcio ni recaudo alguno, ha transcurrido 28 días de despacho, sin que se hicieran presentes las partes intervinientes o solicitantes esto es los ciudadanos M.A.M. y LUCIDIO DEL C.R.M. ya identificados. Por ende, se hace forzoso observar lo establecido a este respecto por nuestra legislación patria, es especial por el Código Civil cuando establece:

Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.

Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda o solicitud, a los fines de dar inicio al proceso, las cuales tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, en tal sentido, explica el procesalista patrio A.R.R., que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente y por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la demanda intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura; pues además a criterio de quien aquí juzga se estaría afectando el principio de libre desenvolvimiento de la personalidad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de tramitarse una solicitud, o demanda sin la firma de la parte solicitante o demandante se estaría vulnerando su derecho a decidir si es de su interés intentar o no la solicitud o acción determinada, según sea el caso.

Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso R.C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito: “…En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejo sentado que:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez

Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario o la Secretaria, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad; lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto. En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro m.T., es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso verificar la conformidad de los requisitos requeridos para la admisión de la demanda y en caso contrario declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público que no permiten manipulación alguna. Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a los referidos ciudadanos solicitantes y visto que los mismos no acudieron a este Tribunal a objeto de suscribir la inicialmente referida solicitud de divorcio, se hace forzoso concluir como consecuencia de todo lo expuesto que debe declararse la Inadmisibilidad de la referida solicitud de Divorcio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes razonados este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. DECLARA: Inadmisible la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446, incoada por los ciudadanos M.A.M. y LUCIDIO DEL C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.794.178 y V-8.090.448, en su orden, asistidos por la Abogado A.P.L.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.782, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada siendo las dos y treinta minutos de la tarde, bajo el N° 5072, del copiador de sentencias, en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días de julio del año dos mil dieciséis.-

AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

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