Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200º Y 151º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: M.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.382 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, con domicilio procesal en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

CODEMANDADOS: N.C.V. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.690.971 y 12.769.019, respectivamente; y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO A.C.S.: R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y de este domicilio

CO-DEMANDADA N.C.V.: SIN REPRESENTANTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

Con Informes de la parte demandante.

Expediente Nº 1765.

-II-

RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2009, por el ciudadano M.R.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.J.R., demandó a los ciudadanos A.C.S. y N.C.V., todos suficientemente identificados, por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto.

Concretamente, el accionante alega que: *) Que en fecha 03 de agosto de 1973, contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.C.V., plenamente identificada, con la que actualmente se encuentra casado, y en plena vigencia de la comunidad conyugal construyeron juntos una vivienda, para criar a sus hijos; dicho inmueble se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el Nº 17, Folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo 3, 3er. Trimestre de 2003.

*) Que en fecha 17 de junio de 2008, siendo las tres y media horas de la tarde (3:30 p.m) aproximadamente, acudió a su casa de habitación una persona que se identificó como funcionario del Tribunal para notificar a su esposa que tenía un acto en el tribunal, y decidió acudir a ese tribunal a corroborar de que se trataba todo esto, y se percató que su esposa había vendido nuestra casa con Pacto de retracto y que se estaba solicitando la entrega material de la misma; igualmente se dio cuenta que su esposa se había hecho pasar por soltera ocultando la verdad de su estado civil ante el funcionario del registro que presenció la compra-venta; cuando le pidió una explicación le respondió que lo había hecho por una necesidad de extrema urgencia que había tenido para ese entonces.

*) Que su esposa hizo el acto de disposición, sin su conocimiento porque el prestamista (Comprador), para el momento de efectuar la negociación le exigió como garantía (que debía elaborar un documento de compra-venta con Pacto de Retracto); por la cantidad que le iba a prestar (Bs. 11.000.oo, que sumada a los intereses ascendió a un monto total de Bs. 19.250.00), a lo que su esposa accedió, poner como garantía nuestra vivienda familiar.

*) Que el comprador A.C.S., tenía conocimiento previo del verdadero estado civil de su cónyuge, ciudadana N.C.V..

*) Que en fecha 25 de junio de 2008, en nuestro domicilio conyugal ubicado en la Avenida Estadium, Urbanización Altagracia, casa Nº 10-44 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, se presentó un Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G.…, a solicitar la entrega del inmueble, razón por la cual, se opuso; solicitándole dejara sin efecto o se suspendiera la práctica de la medida, para lo cual presentó como instrumento a su favor el Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana N.C.V. y su persona, suspendiéndose la entrega material de dicho inmueble.

*) Que la verdadera relación que existió entre los codemandados, fue la derivada de un préstamo a intereses, donde el supuesto vendedor concedió un préstamo a la compradora por la cantidad de (11.000 Bs, que sumada a los intereses ascendió a un monto total de 19.250,oo Bs a razón del 15 % mensual, y se estableció un plazo de cinco (05) días para que la deudora pagara tanto el capital como los intereses y a los fines de garantizar dicho préstamo, donde a todas luces se evidencia la presunta comisión del delito de usura, al establecerse unos elevadísimos intereses.

*) Que el precio establecido en el contrato que suscribieron es absolutamente irrisorio y no guarda relación con el valor real de mercado del mencionado inmueble, para esa fecha CIENTO SESENTA Y TRES NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.900,oo), valor real de la vivienda pactada.

*) Fundamentó su demanda en los artículos 170, 167, 148, 149, 150, 156, 1.160, 1.141, 1.142 y 1.1.346 del Código Civil.

*) Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.163.900, 00), equivalentes a 2.980 unidades tributarias., Finalment3 solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2009, se ordenó la citación de los codemandados y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano M.R.O., le confiere Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio, F.J.R.B. y en la misma fecha la Secretaria de este juzgado, certifica que conoce al Poderdante, ciudadano M.R.O..

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano A.A.S.Q., Alguacil de este juzgado, consigna en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano N.C.V..

En fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano A.A.S.Q., Alguacil de este juzgado, consigna en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANDERS C.S..

En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano A.C.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.T.A.A., consiga en 17 folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio F.J.R.B., con el carácter acreditado en autos, solicita copia simple del escrito de contestación presentado por uno de los codemandados.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior, por el abogado en ejercicio F.J.R.B..

En fecha 20 de enero de 2010, la suscrita Secretaria Suplente de este juzgado, deja constancia que el ciudadano A.C.S., asistido por el abogado R.T.A.A., consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y sus recaudos anexos.

En fecha 21 de enero de 2010, la suscrita Secretaria Suplente de este juzgado, deja constancia que el abogado en ejercicio F.J.R., con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y sus recaudos.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, el tribual ordena agregar las pruebas consignadas por el codemandado, ciudadano A.C.S., asistido por el abogado en ejercicio R.T.A.A., e igualmente las consignadas por el abogado F.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado en ejercicio F.J.R., con el carácter de autos, solicita copia simple del escrito de prueba y sus anexos.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y ordena expedir por Secretaria copias las fotostáticas simples solicitadas.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y en la misma fecha se admiten las pruebas de la parte actora. En consecuencia, con relación al Capítulo II contentivo de la prueba de informe, se ordena oficiar al Registro Mercantil de esta Circunscripción, a los fines de que remita información clara y detallada de la Firma Mercantil Inversiones y Sistemas ANCA y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos: V.E.R. DÍAS, YURHUANY DEL C.S.M., J.M.M.F. y M.M.E..

En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal envía oficio Nº 053 al Registrador Mercantil del estado Cojedes.

En fecha 04 de febrero de 2010, las testimoniales de los ciudadanos V.E.R.D., YURHUANY DEL C.S.M., J.M.F. y M.M.E., no fueron evacuadas.

En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio F.J.R., solicita nueva oportunidad para la presentación de los testigos.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, el tribunal fija nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que el promovente presente a los testigos, ciudadanos: V.E.R.D., YURHUANY DEL C.S., MUÑOZ, J.M.M.F. y M.M.E..

En fecha 12 de febrero de 2010, las testimoniales de la ciudadana V.E.R.D., no fueron evacuadas.

En fecha 12 de febrero de 2010, la ciudadana YURHUANY DEL C.S., rindió su respectiva declaración a la hora fijada por el tribunal: y en ese mismo día el ciudadano J.M.M.F., no rindió sus testimoniales. Finalmente, en ese mismo día las testimoniales de la ciudadana M.M.E., sus testimoniales fueron evacuadas.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio F.J.R., solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos, ciudadanos: J.M.M. y V.E.R.D..

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado y fija nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que el promovente presente a los testigos.

En fecha 24 de febrero de 2010, las testimoniales del ciudadano J.M.M., no fueron evacuadas. En esa misma fecha, la ciudadana V.E.R.D., rindió su respectiva declaración a la hora fijada por el tribunal.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, el tribunal fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos Informes.

En fecha 22 de abril de 2010, el abogado F.J.R., consignó escrito de Informes en 14 folios útiles, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el tribunal dice “Vistos” y se acoge al lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado asistente del codemandado A.C.S., en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

• Rechaza y niega las afirmaciones del actor “…En fecha 03 de agosto de 1973, contraje matrimonio civil con la ciudadana N.C.V.…” pues para el momento que se celebró el contrato con pacto de retracto cuya nulidad se solicita a través de la presente acción; ignoraba por completo que la ciudadana N.C.V. fuera casada y que tanto del texto del contrato como de la nota de registro se puede leer con suficiente claridad que la referida ciudadana se identifica como soltera, y así lo creí yo para el momento de suscribir dicho contrato, así se ha venido identificando en toda la documentación que le acreditaba la propiedad de los referidos inmuebles dado en venta con pacto de retracto. (…)

• Desconoce en todas y cada una de sus partes de que la ciudadana N.C.V. fuera casada, y mucho menos que tuviera una comunidad conyugal con el accionante ciudadano M.R.O., pues no conocía ni de vista, ni de trato y mucho menos de comunicación al referido ciudadano que hoy dice ser el cónyuge de la precitada ciudadana (…)

• Que no es cierto que se le iba a prestar dinero, pues la negociación era una venta con pacto de retracto el cual la precitada ciudadana nunca ejerció lo que trajo como consecuencia que adquiriera la plena propiedad sobre el bien dado en venta con pacto de retracto (…)

• El actor afirma que su esposa accedió, poner como garantía su vivienda familiar, convencida por mi persona, afirmaciones estas totalmente inciertas y falsas, ya que ella acudió de manera voluntaria a su oficina y le planteó la negociación sobre una venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad, poniéndole ella misma el precio (…)

• Igualmente afirma de manera falsa el accionante que yo tenía conocimiento previo del verdadero estado civil de la ciudadana N.C.V. y que aun así materialice la negociación a sabiendas de que este bien inmueble estaba bajo la propiedad común de ambos. (…)

• Afirma falsamente que yo soy vecino cercano del sector, donde se encuentra ubicada la vivienda de habitación del accionante, estas afirmaciones son totalmente falsas ya que no es verdad de que soy vecino, pues mi lugar de residencia se encuentra distante de donde esta ubicado el inmueble, desde mi residencia no puede ver lo que pasa en inmueble objeto del contrato pues se encuentra a una distancia aproximada de 5 o 6 cuadras en línea quebradas (…)

• También afirma que ella jamás le manifestó que era casada, tampoco se lo preguntó en momento alguno,, pues al revisar toda la documentación que le acreditaba la propiedad sobre el inmueble, me di cuenta con mucha precisión que en todos y en cada uno de los documento (sic) aparecía siempre identificada como soltera (…)

• Que es falso que en momento alguno la ciudadana N.C.V., lo haya buscado y mucho menos encontrado para plantearle el pago, por el contrario fue el la busco en muchas oportunidades pero ella siempre la esquivó y jamás quiso cumplir con el rescate de la cosa, esto sin lugar a dudas lo llevó a la necesidad de ejercer una acción del entrega material (sic) del inmueble al cual hizo resistencia trayendo en ese momento al accionante para que hiciera oposición a la misma (…)

• Que nunca tuvo motivos para conocer que el bien afectado en la referida negociación perteneciere a comunidad conyugal alguna.

• Rechaza, niega y contradice en todas y en daca (sic) una de sus partes los fundamentos de derecho invocados por el accionante, invoca como fundamento de derecho los siguientes artículos 170, 167, 148, 149, 150, 156, 168, 1.160, 1.141, 1.142. 1.346 del código civil.

• Rechaza, niega y contradice que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre su persona y la ciudadana N.C.V., haya sido una simulación, este contrato habla por sí sólo, de la propia norma citada y tomada como fundamento de derecho por el actor a saber artículo 1.160 del código civil, se desprende que los contratos deben ejecutarse de buena fe. (…)

• Negó, rechazó y contradijo que se haya estipulado intereses a razón de quince por ciento (15%) mensual, ya que así no se expresa en el contrato con pacto de retracto este esta redactado de manera muy clara y precisas (sic) pues allí se desprende claramente la voluntad de las partes, lo que estas querían que ocurriera.

• Rechazó y negó que se haya o por lo menos se presuma delito de usura alguna, quien realmente comete delitos en estos hechos es la ciudadana N.C.V. quien vive ocultando su verdadera identidad ya que se identifica como soltera cuando realmente a decir del accionante es casada.

• Que por tanta imprecisión y contradicción en los hechos narrados es por lo que los rechaza, niega y contradice; rechaza que el precio es irrizorio , (sic) pues fue voluntad de ella así manifestarlo y aceptarlo en el contrato de venta con pacto de retracto.

• Rechaza, niega y contradice que se haya simulado la referida venta con pacto de retracto no puede haber una simulación en esos términos ya que para que exista la misma tienen que darse una serie de elementos, no puede haber una simulación entre la referida ciudadana vendedora y su persona pues no tiene ni ha tenido una amistad con ella para hacerlo y aun teniéndola no es su estilo andar en ese tipo de actividad pues es una persona muy honesta, responsable y fiel cumplidora de sus deberes.

• Por todas y cada una de las razones expuestas es por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho, los primeros por no se cierto y los segundo por infundados (sic).

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio el codemandado A.C.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.T.A.A., en cinco (05) folios útiles y sus anexos, consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:

• Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos pues de ellos se desprende la confesión espontánea del accionante (…)

Con respecto a dicha prueba, este juzgador encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:

…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Armiño Borjas, que “…puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse3 sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…

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De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que el señalamiento efectuado por el codemandado A.C.S., debidamente asistido por el abogado R.T.A.A., no puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, por lo que desecha su valor probatorio. Así se establece.

• Invocó y reprodujo a su favor lo contentivo en el Título Supletorio que riela al folio 08 aportado por la parte accionante a saber: Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 11 de julio de 1996. (…)

En relación a la valoración del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló:

…El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (Artículo 1.359 del Código Civil), pues en un caso como en el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías, establecidas legalmente…

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Dado que en el caso de autos, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, éste tribunal encuentra que el citado Título Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.

• También promovió marcado con la letra “A”, Estado de Cuenta expedido sobre el servicio de Energía Eléctrica por la empresa CADAFE.

• Igualmente promovió marcado con la letra “B”, Estado de Cuenta expedido sobre el servicio de Agua por la Empresa C. A. HIDROLÓGICA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio, el ciudadano F.J.R., abogado en ejercicio, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, suficientemente identificado en los autos, consignó en cinco (05) folios útiles y sus anexos marcados “F” y “G”, escrito de prueba; donde promueve como Punto Previo, la Confesión Ficta de la codemandada, ciudadana N.C.V..

Debe pronunciarse éste tribunal en lo referente a la Confesión Ficta alegada por la accionante:

Consta en autos que la codemandada, ciudadana N.C.V., fue citada legalmente en fecha 28 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que riela al folio 33 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….

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Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en la Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, en consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye éste juzgador que la parte codemandada quedó confesa y Así se decide.

También promovió, las siguientes pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda:

*Copia certificada (f. 7 de la pieza 1º) de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, de fecha 25/09/2009; de la cual se evidencia que en fecha 03 de agosto de 1973, los ciudadanos M.R.O. y N.C.V., contrajeron matrimonio ante esa Prefectura: Este instrumento expedido por un funcionario público competente se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre el demandante M.R.O. y la codemandada, ciudadana N.C.V.. Así se decide-.

*Copia certificada (f.8 al 13 de la pieza 1º) de documento Título Supletorio, de fecha 11/07/1996, que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 31/07/2003, bajo el Nº 17, Folios 62 al 65, Tomo 3º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, y al ser producido en copia certificada expedida por funcionario público competente se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

*Copia certificada (f 14 al 17) de documento que acredita la propiedad del terreno donde está construida la casa, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 06/06/2006, bajo el Nº 15, Folios 60 al 61, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006; de este documento se desprende la propiedad que sobre el inmueble ostenta la codemandada N.C.V. y al ser producido en copia certificada expedida por funcionario público competente se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

*Copia certificada (f. 18 al 20), expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, de fecha 28/07/2006, bajo el Nº 8, Folios 40 al 41, Tomo 5º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 2006; de contrato de compra-venta con Pacto de Retracto, suscrito entre los ciudadanos A.C.S. y N.C.V.; este instrumento al ser producido en copia certificada expedida por un funcionario público competente, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

*Documentos Privados: 1.- Referencia comercial expedida y suscrita por el codemandado A.C., de fecha 12/06/2007, otorgada al ciudadano D.O., hijo de la codemandada y del accionante, 2.- Presupuesto expedido y sucrito por el codemandado A.C., otorgado al ciudadano D.O., hijo de la codemandada y del accionante.

Con respecto a estos instrumentos, este tribunal observa que no guarda relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo la Nulidad de Contrato de venta con pacto de retracto entre ambas partes, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

*Solicitó Prueba de Informe dirigida a INVERSIONES Y SISTEMAS ANCA, cuyo resultado no fue enviado a este tribunal. Así se decide.

*Promovió las testimoniales de los ciudadanos YURHUANY DEL C.S.M., M.M.E.V. y V.E.R.D..

La testigo YURHUANY DEL C.S.M., previo juramento de ley al ser preguntada por la promovente contesto: que conoce al demandado A.C., por que en una oportunidad le prestó dinero teniendo como aval su libreta y su tarjeta; que el ciudadano antes mencionado es Prestamista; que lo conoce hace cuatro (04) años y le preguntó en donde trabajaba y le dijo que trabajaba en el Ministerio de Educación; que el pedía la libreta con el número de cuenta y se metía en un sistema de cuenta en el banco, verificaba si era trabajador del Ministerio de Educación, posteriormente el cobraba del sueldo de uno, además del 20 % y luego le entregaba el resto a uno. Al ser repreguntada por el abogado asistente del codemandado, expresó: que conoce a M.R.O. y a la ciudadana N.C.V.; que fue promovida como testigo por que el ciudadano A.C. le prestó un dinero; que estaba casada con uno de los hijos del señor pero que están en proceso de divorcio; que en una oportunidad le prestó dinero y le pidió la tarjeta y la libreta. Esta testigo no entró en contradicciones en sus declaraciones, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad, por lo cual el tribunal aprecia su declaración y la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La testigo M.M.E.V., debidamente identificada en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogada por la promovente y contestó de la siguiente manera: Que conoce al demandado A.C., siendo su actividad la de Prestamista; que lo conoce desde hace mucho tiempo y en el año 2006 él le prestó un dinero; también contestó que el vive en la calle vargas cerca de L.C. y que lo conoce todo el mundo como prestamista. Que el le prestó dinero y ella le llevó la libreta y la tarjeta, el tenia un amigo cajero del Banco Sur, el llevaba las libretas, realizaba el retiro y uno iba y buscaba lo que le quedaba. Al ser repreguntada por el abogado asistente del codemandado, expresó: Que si conoce a los ciudadanos MARCELINO RAMÒN ORASMA Y N.C.V.; manifestó que la señora Nelly es su hermana, y que había recibido un préstamo de dinero sin haber suscrito contrato alguno por ante la Notaria.; por cuanto el no entregaba documento alguno. Esta testigo en sus declaraciones, se observa que su respuestas fueron coherentes, claras y precisas, siendo su testimonio apreciado.

La testigo V.E.R.D., previo el juramento de ley al ser preguntada por la promovente, contestó: Que conoce al ciudadano M.O., siendo su dirección en la Avenida estadium a dos casa de la casa mía, que tiene 25 años conociéndolo, que conoce los motivos de la nulidad de venta, es porque ese es su hogar, su casa de toda la vida hecha con sacrificio. Al ser repreguntada, expresó: Que tiene amistad con el señor M.O., de buenos vecinos, que entiende que la casa está como embargada porque su hijo D.O. dispuso la casa en garantía; que el Préstamo hecho al señor D.O. no fue cancelado, que tiene una amistad con la esposa del señor M.O. desde hace 25 años, que no tiene conocimiento que la señora N.V., quiso causar un fraude al señor M.O.. Esta testigo en cuanto a sus deposiciones demuestra haber dicho la verdad y tener un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte accionante ratificó el escrito contentivo de la demanda, que fue acompañada de los siguientes instrumentos: Acta de matrimonio, debidamente expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de fecha 25/09/2009; Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes; documento que acredita la propiedad del terreno donde está construida la casa, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes; Contrato de compra-venta con Pacto de Retracto, suscrito entre los ciudadanos A.C.S. y N.C.V.; así también ratifica las defensas expuestas con relación al mérito o fondo de la controversia.

Finalmente solicita que el escrito de Informas sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar y sea declarada con lugar le demanda de Nulidad intentada por el ciudadano M.R.O., antes identificado, la condenatoria en costas a la parte demandada y como consecuencia de lo anterior se declare la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre los ciudadanos A.C.S. y N.C.V., cese con ello las medidas cautelares que pesan sobre dicho inmueble, las cuales fueron decretadas por este tribunal.

-IV-

MOTIACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgado des los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, observa que ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano M.R.O., procedió a demandar a su cónyuge, ciudadana N.C.V. y al ciudadano A.C.S., por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto , por carecer la vendedora de facultad suficiente para vender bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, fundamentando la acción en los artículos 170, 167, 148, 149, 150, 156, 168, 1.160, 1.141, 1.142 y 1.346 del Código Civil

Establece el artículo 1.142 de referido Código Civil, que:

El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y 2º) Por vicios del consentimiento

.

Por su parte el artículo 168 eiudem, dispone:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solos los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad , acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (…)

En cuanto a la doctrina se refiere, existe unanimidad de criterios en considerar que el consentimiento es un elemento esencial para la existencia del contrato y para el perfeccionamiento del mismo. Modernamente se estima, que aún cuando en el contrato faltare uno de los elementos esenciales para su existencia (Vg ausencia absoluta de consentimiento), el legislador patrio ha establecido como remedio la nulidad relativa; de ahí entonces que la falta de consentimiento para los actos de disposición citados taxativamente en el artículo in comento, no se sancionó con la Nulidad si no con la anulabilidad del acto o contrato ya qué el interés trasgredido es de orden particular y no general, es el interés del cónyuge afectado, que no está tutelado por normas de orden público.

En cuanto a la jurisprudencia Nacional se refiere, cabe reproducir un fallo de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 18 de febrero de 1988, citado en la obra “El Requerimiento del Artículo 168 del Código Civil, del Consentimiento para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales del Tratadista G.G.Q.,, Universidad Católica A.B.,. Caracas 1966, Págs, 33 y 34; allí se asienta: “Como puede apreciar, la ley trae excepciones que son taxativamente enunciadas, y de esa enunciación se puede observar que las obligaciones a favor o en contra de la comunidad conyugal necesitan la firma conjunta de los cónyuges.

Desde este punto de vista, siendo los bonos quirografarios obligaciones suscritas a favor de ambos cónyuges, es lógico que su cesión requiera la aprobación conjunta para que pueda surgir efectos legales.

Ahora bien, esta autorización para que sea válida, solamente se puede hacer en el momento de la cesión, o puede ser objeto de una convalidación del acto posteriormente por el cónyuge que no hubiere estado presente. La respuesta la da el artículo 170 del mismo Código Civil, cuando dice “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes efectuados por dichos actos pertenecían a la sociedad conyugal”.

Quiere decir entonces, que sólo son susceptibles de anulación y por acción principal de conformidad con el artículo en estudio, cuando el cónyuge ausente en el acto de cesión o traspaso no hubiere convalidado por un acto posterior, la cesión o el traspaso efectuado por el otro cónyuge.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que la recurrida no infringió el artículo 168 del Código Civil denunciado, pero si infringió por falta de aplicación el igualmente denunciado artículo 170 eiusdem, pues según la recurrida, estando los bonos quirografarios suscritos por… para la validez del traspaso se requerirá la firma conjunta por se bienes de la comunidad conyugal, que la cónyuge convalidó con el otorgamiento ante una Notaria Pública la autorización para que su cónyuge efectuara la cesión”.

Ahora bien, en este orden de ideas, el artículo 170 del mismo Código Civil preceptúa que:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

. (…)

En estos casos la intención del legislador tiene su fundamento en el interés tutelado que se puede sintetizar en cinco clases, a saber: a) Un interés exclusivamente familiar representado por los padres y los hijos, es decir, la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad; b) El interés social, evitando los conflictos de intereses entre los integrantes de la comunidad conyugal a fin de garantizar la paz social; c) La unidad del matrimonio que conduce a la paz y a la justicia; d) El interés económico, dando protección a la economía del otro cónyuge manteniendo así la igualdad social y jurídica de los cónyuges; y e) El interés moral que se traduce en evitar daños patrimoniales al otro cónyuge; evitando la configuración del dolo o la malicia de uno de los cónyuges en perjuicio del otro.

Lo que persigue en fin de cuentas el Legislador, es la conservación de los gananciales y en este sentido la Doctrina de la Casación Venezolana así se ha pronunciado, en el fallo dictado el 08 de agosto de 1991; cuando dijo lo siguiente: “Cada cónyuge, tiene interés actual en la conservación de sus gananciales, porque si esta cuota parte desaparece o disminuye, se lesiona directamente su patrimonio conyugal. Y tiene también interés futuro o eventual en la conservación de su cuota parte de gananciales , porque si esta desaparece o simplemente disminuye, ningún bien ganancial o bien diminuido existirá en su patrimonio para el momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Negarle a su esposo, sin haber disuelto la sociedad de gananciales, libertad de pruebas para demostrar la simulación de un negocio jurídico contra su esposa, es violar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal, el artículo 156 del Código Civil preceptúa que, son bienes de la comunidad:

  1. - Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges.

  3. - Los frutos, rentas, intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Hecho el anterior análisis, la controversia ha quedado planteada en la forma siguiente: la parte actora pretende la Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto realizada por su cónyuge, ciudadana N.C.V. y al ciudadano A.C.S.. Por su parte la ciudadana N.C.V., se dio por citada el día 28 de octubre de 2009, según consta en folio 33 del presente expediente, no alegó nada en su defensa ni en el lapso de contestación a la demanda ni en el lapso probatorio y por otro lado, la representación del codemandado, dio contestación a la demanda y utilizó en su defensa el lapso probatorio.

En tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, sostiene la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.C.V., tal y como consta del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 108, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, de fecha 25 de septiembre de 2009,la cual corre inserta al folio 07 del presente expediente e igualmente consta de documento que acredita la propiedad del terreno donde está construida la casa, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 06/0672006, bajo el Nº 15, Folios 60 al 61, Tomo 7º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, el cual corre inserto a los folios 14, 15, 16 y 17, que su cónyuge adquirió una extensión de terreno con patrimonio proveniente de la comunidad conyugal. Corre inserto a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, documento expedido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, de fecha 28/07/2006, bajo el Nº 08, Folios 40 al 41, Tomo 5º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 2006, de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre los ciudadanos A.C.S. y N.C.V., por un plazo de cinco (05) meses, un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Ahora bien, del contenido de los documentos consignados en autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte codemandada, razón por la cual éste tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En razón de lo antes analizado ha quedado demostrado que el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre los ciudadanos A.C.S. y N.C.V., es nulo por cuanto el bien inmueble, objeto de la venta, se encuentra dentro de la comunidad de gananciales de los cónyuges N.C.V. y M.R.O. y como condición existencial para dicho contrato se requiere el consentimiento de ambos cónyuges y no de uno de ellos, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, por lo tanto se evidencia la existencia de vicios del consentimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 1.142 del Código Civil. Así se decide,

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que preceden, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por el ciudadano M.R.O., en contra de los ciudadanos N.C.V. y A.C.S., todos suficientemente identificados. En consecuencia se declara nulo el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre los ciudadanos A.C.S. y N.C.V., antes identificados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, de fecha 28/07/2006, bajo el Nº 08, Folios 40 al 41, Tomo 5º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 2006.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintiún (21) de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A.

Expediente N° 1765/10.

VAAM/JMCA/felixana.

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