Decisión de Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelon de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Guanarito y Papelon
PonenteNora Josefina Frías
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanarito, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

203° y 155°

SOLICITUD Nº 1537-13.

SOLICITANTE: MARCELIO DE J.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.453 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

ASUNTO: PERENCION

En fecha veintiocho de enero del año 2013, fue presentada solicitud de Titulo Supletorio ante éste Tribunal por el ciudadano: MARCELIO DE J.C., ya identificado, actuando en representación de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGELICA LUZ DE LAS NACIONES”, asistido del abogado EBAN R.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.312.414, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.495, dándosele entrada a la solicitud en fecha treinta y uno de enero del año 2013, fijándose la oportunidad para evacuar la prueba testimonial.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Se observa que desde el día treinta y uno de enero del año 2013, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal más de un (1) año sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a la solicitud, por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la perención de la instancia.

Establecen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, el articulo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, febrero de 2003, página 413), en la que se establece que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.

Por lo que verificado como ha sido en la presente solicitud de Titulo Supletorio, que el interesado no ha realizado actuación alguna, desde su admisión, habiendo transcurrido más de un año; debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia, todo ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 267 y 269 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano: MARCELIO DE J.C., ya identificado, actuando en representación de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGELICA LUZ DE LAS NACIONES”, debidamente asistido del abogado EBAN R.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.312.414, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.495.

Ahora bien, a los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión, déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Diaricese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a la parte solicitante de la presente sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil catorce. AÑOS 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Titulo Supletorio Nº 1.537-13.

La Juez; El Secretario;

Abg. N.J.F.A.. Farok A.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.

Abg. Farok A.M..-

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