Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 154º

ASUNTO: 00046-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2000-000002

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.D.C.R. ALVAREZ DE CRESPO, M.H.R.A., mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° 6.454.547 y el segundo identificado con el numero oficial de identidad permanente 34062827141 de la Habana Cuba.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.P.M.B., R.M.B., J.L.M.M. y S.M.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.053, 117.108, 14.893 y 111.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.J.R.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.261.284, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), debidamente autorizado para este acto mediante Resolución de Directorio N° 012006 de fecha 07 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36189 de fecha 21 de abril de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M.B. y HUGO NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.471 y 17.839, respectivamente.-

I

Mediante oficio Nº 176 de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 19 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.144).

En fecha 26 de abril del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y por auto de fecha 23 de mayo del mismo año se ordenó notificar a las partes, librándose cartel a la parte actora, boleta a la parte demandada y oficio de notificación a el Instituto Nacional de la Vivienda (f.145 al 149).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.Á., quien mediante diligencia consignó el referido oficio dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda debidamente firmado y sellado (f.150 y 151).

Seguidamente en fecha 07 de junio de 2012, mediante nota de secretaría se dejo constancia de la fijación del cartel librado a la parte actora, en la cartelera de este despacho Judicial y de igual manera en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la Resolución N° 2011-0062 (f.152)

En fecha 15 de junio de 2012, se ordeno la suspensión de la causa por 90 días y la Notificación de la Procuraduría General de la República, luego en fecha 20 de junio del mismo año el alguacil encargado de notificar a J.J.R.D., dejó constancia de su imposibilidad de realizar dicha notificación (f.153 y 157).

En fecha 12 de julio del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.Á. y consignó oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada (f.158 y 159).

En fecha 14 de agosto del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel a la parte demandada, librándose el referido cartel en esa misma data tal como consta a los folios 160 y 161.

En fecha 31 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica a los fines de rarificar el oficio librado en fecha 15-06-2012 (f.162 y 163)

En fecha 26 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano C.R., y consignó copia de oficio al Procuraduría General de la República debidamente sellada y firmada (f.164 y 165)

En fecha 10 de diciembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (f.166 al 168)

En fecha 25 de Enero del 2013, compareció el alguacil ciudadano J.M., y consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado (f.169 al 171)

En fecha 15 de febrero del 2013, dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manera la secretaria accidental, dejo constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.172 al 190)

Se inicia este juicio por ante el Juzgado de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial por nulidad de contrato, incoado por los ciudadanos M.D.C.R. ALVAREZ DE CRESPO, M.H.R.A., en contra del ciudadano J.J.R.D. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.

Fue admitida la demanda en fecha 06 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de el ciudadano J.J.R.D., en la persona de su legitima madre I.D.D. y al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, así como también fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República (f.18)

En fecha 11 de junio de 1998, el Juzgado de la causa dictó sentencia y declaró: con lugar la demanda de Nulidad de Venta que siguen los ciudadanos M. delC.R.A. y M.H.R.A., contra J.J.R.D., I.D.D. y el Instituto Nacional de la Viviendo INAVI, y se condeno a la parte demandada a la nulidad del contrato de venta, así como también fue condenada en costas a la parte demandada (f.73 al 76).

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 1998, la ciudadana I.D. actuando en su condición de representante del menor J.J.R.D., y asistida por la abogado M.E.S., apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 1998 (f.79).

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2000, el apoderado de la parte demandada solicito se oyera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por su defendido y por el INAVI, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa y fue ordenado la remisión del expediente, el cual fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.97 y 98)

En fecha 03 de agosto del 2000, se dictó auto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada y fijo el vigésimo día siguiente a los fines que las partes presentaran sus escritos de informes (f.99)

Seguidamente el 26 de marzo del 2001, se avoco la J.B.C. y se libró las notificaciones.

En fecha 28 de abril del 2003, compareció el abogado H.N., antes identificado y solicitó mediante diligencia la notificación de las partes (f.108)

En fecha 27 de abril del 2004, compareció el abogado H.N., antes identificado y solicitó mediante diligencia la notificación de las partes (f.110)

En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado actor presento escrito de alegatos mediante el cual solicito la decadencia de la acción por la falta de interés procesal, declarándolo improcedente el Juzgado de la causa en fecha 07 de Julio de 2006 (f.115 al 121).

En fecha 24 de mayo del 2007, compareció la parte actora y solicitó se dictará sentencia (f.122)

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez a los fines de proceder a dictar sentencia (f.128 al 130).

Seguidamente el Juzgado de la causa ordenó oficiar a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informaran del último domicilio de los ciudadanos J.R.D. y A.M.B. /f.132 al 135).

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el apoderado actor informó que el ciudadano J.J.R.D., parte demandada en la presente causa, invadió el apartamento bajo el cual recaía la presente demanda de nulidad de venta (f.136).

En fecha 19 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.144).

En fecha 26 de abril del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y por auto de fecha 23 de mayo del mismo año se ordenó notificar a las partes, librándose cartel a la parte actora, boleta a la parte demandada y oficio de notificación a el Instituto Nacional de la Vivienda (f.145 al 149).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.Á., quien mediante diligencia consignó el referido oficio dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda debidamente firmado y sellado (f.150 y 151).

Seguidamente en fecha 07 de junio de 2012, mediante nota de secretaría se dejo constancia de la fijación del cartel librado a la parte actora, en la cartelera de este despacho Judicial y de igual manera en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la Resolución N° 2011-0062 (f.152)

En fecha 15 de junio de 2012, se ordeno la suspensión de la causa por 90 días y la Notificación de la Procuraduría General de la República, luego en fecha 20 de junio del mismo año el alguacil encargado de notificar a J.J.R.D., dejó constancia de su imposibilidad de realizar dicha notificación (f.153 y 157).

En fecha 12 de julio del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.Á. y consignó oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada (f.158 y 159).

En fecha 14 de agosto del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel a la parte demandada, librándose el referido cartel en esa misma data tal como consta a los folios 160 y 161.

En fecha 31 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica a los fines de rarificar el oficio librado en fecha 15-06-2012 (f.162 y 163)

En fecha 26 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano C.R., y consignó copia de oficio al Procuraduría General de la República debidamente sellada y firmada (f.164 y 165)

En fecha 10 de diciembre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (f.166 al 168)

En fecha 25 de Enero del 2013, compareció el alguacil ciudadano J.M., y consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado (f.169 al 171)

En fecha 15 de febrero del 2013, dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manera la secretaria accidental, dejo constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.172 al 190)

Después de esta última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por la solicitante.

- II -

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 09 de junio de 2000, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demanda (apelante), en la cual solicita se oyera en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por su defendido y por INAVI, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M. de V., y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: I.J.M.B. contra R.R. De Tenias y Otros, señaló que: .

...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta J. concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando mediante diligencias su interés en el proceso a los fines de que fuera sentenciado el recurso de apelación interpuesto, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existe un inmueble propiedad de la demandada supra identificada, sobre el cual fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta J. debe proceder a la Suspensión de dicha medida. A tal efecto deberá librarse oficio una vez levantada la medida, a la Oficina correspondiente, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Perención De La Instancia, en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por los ciudadanos M.D.C.R. ALVAREZ DE CRESPO, M.H.R.A., contra el ciudadano J.J.R.D., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, ambas partes identificadas en el fallo. de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: SE ORDENA SUSPENDER la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06 de febrero de 1997, sobre el siguiente bien inmueble “Un apartamento N°0402, piso 4, bloque 4, Edificio 1, Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle de esta ciudad de Caracas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 05 días del mes marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PEREZ M

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PEREZ M

MMC/YJPM/13.-

ASUNTO NUEVO: 00046-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2000-000002.

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