Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoAccidente De Transito

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, el Tribunal procede a extender el fallo escrito en la presente causa , en v.d.D.O. celebrado en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro, a su hora fijada las 10:30 a.m.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo el Abogado: RANIER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora:- El Tribunal, a través del Juez Temporal de este despacho, Dr. M.E.B.A. y la Secretaria del despacho, ciudadana: E.G., declararon abierto el debate oral y dejaron constancia que el Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales y técnicos para grabar dicha audiencia, por lo tanto la misma se efectuara sin los equipos antes mencionados.- Seguidamente la parte actora, representada por el Abg. RANIER GONZÁLEZ, hizo exposición oral en los siguientes términos : “Consta en autos de los folios 46 al 55, copias certificadas de las actuaciones administrativas de Tránsito levantadas con ocasión de la ocurrencia del accidente en cuestión, las cuales no fueron impugnadas por las partes y de las cuales se desprende: Primero: Que el accidente ocurrió en fecha 23-10-01 a las 11:30 p.m. en la avenida Galipan intersección de la avenida Caracas Urbanización Fundalara II, de esta ciudad de Barquisimeto. Segundo: Que intervinieron (2) vehículos signados con el número uno (1) el vehículo placas: KAH-64A, propiedad de K.T., y signado con el número (2) el vehículo Hiunday blanco, permiso No 005420087, propiedad de mi representado, Tercero: Que el vehículo No (1) se desplazaba en sentido Norte-Sur, por la avenida Caracas y el vehículo No (2) se desplazaba en sentido Oeste-Este, por la avenida Galipan. Así mismo de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, se observa que en la Avenida Caracas en sentido Norte-Sur existe una señal de transito de “PARE”, ubicada en el mismo sentido de circulación del vehículo No (1), al respecto el articulo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “En todo caso el conductor que enfrente el signo de PARE deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciara la marcha solo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente”. Por lo anteriormente señalado solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil sea condenada la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100. (Bs1.310.914,00), que fueron los daños sufridos por el vehículo de mi representado, según acta de avalúo que corre inserta en el folio (7) de este expediente más las costas y costos del proceso, además de la indexación respectiva. Por ultimo se deja constancia y consta en autos que a los efectos de interrumpir la prescripción la demanda fue registrada en el Registro Subalterno Segundo Circuito de la Ciudad de Barquisimeto en fecha 15-10-02, bajo el No 31, Tomo 2, el cual corre inserto del folio 16 al 20 de este expediente. Es todo. Concluida la exposición oral de la parte actora, el Tribunal dejó constancia que siendo las 10:40 a.m. concluyó el debate oral, sin la presencia a este acto de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el Juez se retiró de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta minutos, a los efectos de emitir el fallo correspondiente y la parte actora, permaneció en la sala de audiencia, por el lapso anteriormente indicado.- El Tribunal dictó el fallo correspondiente en n la presente causa, en los siguientes términos: “Observó el Tribunal que únicamente compareció al acto el abogado Ranier Gonzáles, en representación del ciudadano: M.M., quien efectuó exposición oral en donde ratificó una vez más tanto los hechos como el derecho alegado durante este proceso, asimismo ratificó la inspección judicial practicada por este Tribunal en el sitio de la ocurrencia de los hechos motivo de esta controversia, en donde este Tribunal evidenció la existencia de una señal de “PARE” por un lado y por el otro lado prohibición de circulación en sentido Sur-Norte, así mismo esta prueba evidenció que la señal de “PARE” se encuentra ubicada en la intersección Norte-Sur de la calle Caracas en la Urbanización Fundalara II de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aunado a esta prueba, el alegato de la parte actora y fundamentado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre antes citado, en donde el conductor del vehículo signado en las actuaciones administrativas de T.T. con el No (1) ciudadano: Á.C.P.T., irrespeto la señal de “PARE”. En este sentido se observa en el presente expediente que riela a los folios 68 al 74, el escrito de pruebas presentado por el actor, mediante el cual ratificaron las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría del T.T. local con respecto al accidente ocurrido el día 23-10-2001, así mismo ratifico y reprodujo el valor y mérito de los documentos anexados con la demanda.- Ahora bien revisado como fue el libelo de la demanda y las actuaciones de tránsito originales que rielan del folio 4 al 10, las cuales son apreciadas por este Tribunal de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de las autoridades competentes en la materia, e igualmente apreciado como medio probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Con respecto al escrito de contestación presentado por la parte demandada, quien alego en su defensa que negaba, rechazaba y contradecía lo que afirmó el actor en su libelo de demanda, así como la ocurrencia del siniestro, ya que fundamentándose en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la misma ya no era la propietaria del vehículo descrito en autos con el Nro.1, debido a que el mismo se lo vendió a la ciudadana: C.F., titular de la cédula de identidad No 3.858.925, por lo que alegó igualmente la falta de cualidad para ser demandada en la presente causa y falta de interés para sostener el presente juicio. Asimismo negó y rechazó por ser falso los daños causados al vehículo Marca HIUNDAY uso Taxi; que haya sido investido en forma sorpresiva y que le haya causado daños materiales que haciendan a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 00/100, (Bs1.310.914,00), alegando igualmente que la parte actora no probó ser el propietario del vehículo en referencia. Finalmente alegó la prescripción de la presente acción.- Ahora bien, conforme a la contestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada y las pruebas aportadas por la parte actora, así como las resultas del oficio emanado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha: 12-11-03, donde se evidenció que el vehículo señalado en las actuaciones administrativas de transito signadas con el Nro. 1, placas: KAH-64A y conducido para el momento del accidente por el ciudadano: Á.C.P.T., fue vendido a la ciudadana: C.F., posterior a la fecha del accidente, en fecha: 07-12-2001, hecho éste que desvirtúa totalmente lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, resultas éstas que son valoradas por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo en cuanto a la prescripción de la acción, este Tribunal observa: Que riela a los folios 16 al 20, interrupción de la prescripción de la acción efectuada en fecha: 15-10-02, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual quedó inserta bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero, de estas actuaciones se evidencia igualmente que la acción no se encuentra prescrita, ya que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, motivo por el cual lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar, las cuales son apreciadas igualmente conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

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