Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.599-2.009.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano M.R.M.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.699.857, debidamente representado por el abogado J.M.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.252, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano W.R.R.D.L.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.936.072, debidamente representado por el abogado J.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.868, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia con motivo de DESALOJO.

Admitida como fue la demanda y reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2008 y 11 de Junio de 2.009, se ordenó la citación del demandado W.R.R.D.L.V., en fecha 13 de Julio de 2.009, el Alguacil estampó diligencia informando haber sido imposible cumplir con la citación de la parte demandada, en fecha 14 de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 15 de Julio del presente año, el Tribunal libró los respectivos carteles de citación, en fecha 04 de Agosto de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 28 de Septiembre de 2.009, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 13 de Octubre de 2.009 la parte demandada estampó diligencia dándose por citado en el presente proceso, de esta manera en fecha 15 de Octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivas probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 y 28 de Octubre de 2.009, respectivamente, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sobre un inmueble ubicado en la calle 87, antigua calle Belén, distinguida con le numero 3A-38, sector S.L. en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de su única y exclusiva propiedad según consta en documento autenticado ante la oficina subalterna del primer circuito del registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el numero 17, folio del 61 al 63, protocolo 1°, Tomo 4.

Asimismo alega el accionante que el contrato de arrendamiento se realizo en forma verbal por cuanto el demandado se negó a firmar el contrato de arrendamiento que se había redactado basado en su buena fe le permitió la llave del inmueble y luego en posesión del mismo se negó a firmarlo como se desprende del contrato de arrendamiento que consigna y que quedo en su poder encontrándose en el mismo visado y pagado por ante el colegio de abogados del Estado Zulia y que la duración del mismo era de un (01) año, contado a partir del día dos (02) de Marzo del dos mil cuatro (2004), y el canon de arrendamiento fijado fue de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y después doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo), pero en caso de prorroga de su término de duración, el canon sería aumentado anualmente en la misma proporción que se haya incrementado durante el año anterior, el valor de los gastos del inmueble y sus servicios, de acuerdo a la variación ocurrida en el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; así mismo alude que se estableció un (1) año como término de duración, y después del primer año de duración ocurrió la tácita reconducción del prenombrado contrato verbal de arrendamiento, volviéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, pagados por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes como se acordó en el contrato.

Alude de la misma manera el demandante que el accionado desde que celebro el contrato de arrendamiento solo ha cancelado las mensualidades desde el dos (02) de marzo del dos mil cuatro (2004) hasta Septiembre del dos mil cinco (2005), por lo que en la actualidad adeuda los cánones correspondientes de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del dos mil cinco (2005), todos los meses de Enero a Diciembre de dos mil seis (2006), todos los meses de Enero a Diciembre del dos mil siete (2007) y los meses de Enero a Diciembre del dos mil ocho (2008), a razón de doscientos bolívares fuertes cada mes (Bs. F. 200,oo), por lo que adeuda por ese concepto la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo).

Igualmente alude la parte actora que el demandado se encuentra insolvente con los recibos de hidrólogo servicio de agua como se desprende del estado de cuenta del mismo ente por la cantidad de un mil cuatrocientos ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.408,65); además debe de igual forma el servicio de electricidad, gas, aseo e inmuebles como se desprende del estado de cuenta de ENELVEN, por un monto de un mil seiscientos treinta y siete con cero céntimos (Bs. F. 1.637,oo).

De la misma forma alega el demandante que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para lograr el pago de dichas mensualidades, el mismo no se ha realizado.

Por último alude el accionante que conforme a lo antes indicado demandado al accionado por desalojo para que convenga en la entrega del inmueble arrendado en forma verbal por falta de pago de las mensualidades antes especificadas o en su defecto así lo declare el Tribunal, así mismo para que pague la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a 45 meses que adeuda, cancelar la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.045,65) por concepto de servicios públicos y los que faltaren por vencerse hasta la total entrega del inmueble.-

Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la demandante por cuanto no son ciertos los hechos alegados en el libelo por lo que considera improcedente el derecho invocado.

Aleja la parte accionada que no es cierto, que haya suscrito contrato verbal, con el demandante, por cuanto desde el año 2004 hasta la presente fecha ha venido habitando el inmueble en cuestión con el carácter de comodatario, en virtud de que el accionante, celebro de forma verbal un contrato de COMODATO, con su persona en el año antes mencionado amparándose ambos, en la norma jurídica prevista en el Articulo 1.724 del Código Civil Venezolano.

Asimismo alega la parte demandada que es absolutamente falso de toda falsedad, que se abstuviera de firmar un contrato de arrendamiento con el demandante, cuando la naturaleza del contrato fue la de COMODATO, como efectivamente se acordó, como también es falso que se haya aprovechado de la buena fe del comodatario al permitírsele el acceso al inmueble en cuestión, por cuanto entre ellos existía ya el compromiso de que lo usara gratuitamente, por espacio de diez (10) años, comprometiéndose a cuidar el inmueble como un buen padre de familia, velar por la conservación del mismo y restituirlo en el termino acordado o en su defecto, después del uso que le fue autorizado características esenciales de este contrato.

Alude de la misma manera el demandado que es falso, que se le haya fijado algún canon de arrendamiento, y que este deba las cantidades de dinero expresadas en esta demanda, por cuanto, no existe ninguna relación arrendaticia, la única relación existente hasta la presente fecha es la de comodante y comodatario por cuanto se trata de un contrato se trata de un contrato verbal de comodato.

Igualmente alude la parte demandada que es igualmente falso, que haya incumplido con el pago puntual y oportuno de los servicios públicos, por cuanto esta responsabilidad le correspondía al demandante, quien le manifestó al momento de pactar las condiciones del contrato de comodato, que el era la persona que asumía los gastos de los servicios públicos.

De la misma forma alega el demandado que la realidad de los hechos es que el actor, en el mes de Enero. Año 2.004, celebro con su persona contrato verbal de comodato obligándose a cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, contraviniendo así lo expresado en el libelo, por cuanto si hubiera sido un contrato de arrendamiento, quien espera un lapso de cuarenta y cinco (45) meses para demandar por incumplimiento en el pago, cuando la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo establece en el artículo 34, por lo que solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda planteada en su contra.-

PRUEBAS DE LAS PARTE

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. -Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto sean favorables, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve el mérito del contrato de arrendamiento, se aprecia de las actas procesales que este instrumento que alude la parte actora riela en copia simple y aunado a esto el mismo no se encuentra firmado ni ha sido autenticado, y dado que este contrato de arrendamiento fue negado por la parte demandada, el mismo no configura una prueba, por lo que esta Juzgadora no lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir plena prueba. Así se decide.-

  3. - Promueve el mérito de la deuda de Enerven e Hidrolago, instrumentos éstos que por emanar de terceros debieron ser ratificado mediante la prueba testimonial o prueba de información, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo carece de todo valor probatorio. Así se decide.-

  4. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos M.O., L.T. y E.G., los mismos no rindieron su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento al respecto. Así se Decide.-

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  5. - Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, se desprenden fundamentándose en el Principio de la Comunidad de la Prueba y en el también Principio Procesal de la Adquisición Procesal, mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no solo se beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también esta podrá beneficiarse del acto, por cuanto el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provengan, sino de los efectos que producen, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

  6. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos GRICED G.B.T. y M.J.G., los mismos rindieron su declaración, ahora bien los mismos rindieron su declaración y quedaron contestes en sus dichos al indicar conocer a las parte intervinientes en el presente proceso, al indicar que el actor le entregó al demandado el inmueble al cuido, y al indicar el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble al momento de la convención entre las partes, por lo que estos testigos son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Observa esta Juzgadora que se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, por cuanto la relación arrendaticia existente con la parte demandada es a través de un contrato verbal, acción ésta consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con fundamento en el literal b) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo en la presente causa la parte accionante no trae a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.R.M.P. y el ciudadano W.R.R.d.l.V., si bien la parte accionante acredita en actas su condición de propietario del bien inmueble objeto de la presente litis, no es menos cierto que tal condición no fue objetada por la parte demandada, sin embargo el accionado trajo al proceso un nuevo hecho el cual fue que su condición como poseedor del inmueble es por la existencia de un comodato con el actor, circunstancias ésta que fue demostrada a través de las testimoniales juradas promovidas y evacuadas, sin embargo, le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega, por cuanto es de saber que en los juicios en materia arrendaticia, no se discute la propiedad del bien inmueble, sino la posesión del mismo, de allí que la parte actora deberá probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alude, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  7. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que la parte actora en ningún momento logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal aludido, aunado al hecho que la parte demandada si logró demostrar el alegato realizado en su escrito de contestación de demandada, de manera que no habiendo la parte actora promovido ningún medio de prueba que lograra demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal aludido, fundamento de su acción, es razón por lo que la presente acción a juicio de esta juzgadora no debe prosperar en derecho. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano M.R.M.P. contra el ciudadano W.R.R.D.L.V..-

    Así mismo se condena en costas al ciudadano M.R.M.P., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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