Decisión nº 469 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPreferencia Ofertiva Arrendaticia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000906 (AH13-R-2006-000008)

DEMANDANTES: Ciudadano M.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-4.729.304, asistido por los profesionales del derecho, V.L.M., J.S.P. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.711, 339.557 y 32.932, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano M.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.-233.727, de este domicilio, representado por los profesionales del derecho E.Z.B.C. y J.H.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.170 y 15.224, respectivamente.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, previamente identificada, en contra de la ciudadano M.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.-233.727, según la cual pretendía se le notificara mediante documento auténtico, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de su derecho de preferencia a la venta del inmueble que ocupaba en carácter de arrendador, el cual debería indicar un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), para aquél entonces, así como las condiciones y modalidades de la venta.

El a quo consideró los supuestos de procedencia para la confesión ficta, alegada por la parte actora, de lo que se verificó el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos previstos por el artículo 362 del Código de Procedimiento, a saber, la contumacia del demandado en contestar la demanda a pesar de haber sido citado y la falta de promoción de alguna prueba que le favoreciere.

Sin embargo, en la revisión del tercer (3º) requisito, el Juzgador consideró que el demandado, no logró probar uno de los aspectos fundamentales de su pretensión, consistente en la oferta de venta realizada por el arrendador a terceros, hecho el cual resultaría violatorio del derecho de preferencia que el actor reclama.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de enero de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, asistida por profesionales del derecho, consignó libelo de demanda ante el Juzgado de Municipio Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno para ese momento.

En fecha 12 de enero de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, asistida por profesional del derecho, consignó documentos fundamentales de la demanda, constantes de copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes y, originales de 3 recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.005, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), cada una.

En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la demandada, por el trámite del procedimiento breve.

En fecha 23 de enero de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, asistida por profesionales del derecho, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 23 de enero de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho J.S.P., A.J.M., V.L.M. y A.A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.557, 32.932, 26.711 y 9.879.

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado acordó en conformidad, respecto a las facultades conferidas a los abogados, a los que se refiere el párrafo anterior.

En fecha 27 de enero de 2006, el alguacil titular del Juzgado manifestó haber citado a la parte actora y, consignó ejemplar de boleta de notificación, con el acuse de recibo respectivo.

En fecha 31 de enero de 2006, oportunidad designada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el Juzgado dejó constancia de que la parte demandada no contestó, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 07 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y, fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.

En fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandada compareció ante el Juzgado, asistido del profesional del derecho J.H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.224, a efectos de conferir poder apud acta a éste y a la profesional del derecho E.Z.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.170.

En la misma fecha consignó escrito según el cual, por cuanto en virtud de que el abogado asistente de la parte actora no solicitó la identificación de su poderdante y tampoco, la Secretaria del Juzgado cumplió con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, solicitó la nulidad del poder y, en consecuencia de lo actuado a posterior, específicamente, del auto emitido por el Juzgado en fecha 24 de enero de 2006, por ser extemporáneo el pronunciamiento y, el escrito de promoción de pruebas y su admisión.

Por escrito separado alegó, que en virtud de que la parte actora, no apoyó su demanda en hechos y derechos concretos, se abstenía de promover pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2006, oportunidad fijada por el Juzgado para que tuviera lugar el acto de deposición del testigo promovido por la parte actora, ciudadano I.A.H.B., dejó constancia de su no comparencia. Por su parte, la testigo promovida por el actor, ciudadana A.R.D.M., se presentó al acto de deposición de testigo fijado.

En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, insistió en la nulidad solicitada e igualmente, solicitó que declarara la nulidad de la testimonial rendida por la ciudadana A.R.D.M..

En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de defensas a la solicitud de nulidad de la demandada, alegando la confesión ficta del demandado y que, en fecha 23 de enero de 2006, consignó junto al poder apud acta una diligencia, y que en ambos casos la Secretaria del Juzgado revisó sus datos con su documento de identidad, de igual forma, ratificó su firma en ambas documentales y por último, promovió el mérito favorable de las documentales consignadas junto al libelo de demanda.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado declaró la nulidad de las actas indicadas, por cuanto, el poder apud acta, no fue otorgado en forma legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, asistida por profesional del derecho, apeló de la interlocutoria dictada por el Juzgado en fecha 14 de febrero de 2006. En la misma fecha, mediante escrito separado, insistió en la validez de la prueba testimonial y defensas basadas en criterios jurisprudenciales que establecen, que la falta de cumplimiento de tal requisito no se castigaba con inexistencia o nulidad.

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado oyó la apelación en un sólo efecto.

En fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, asistida por profesional del derecho, consignó los fotostatos requeridos para el trámite de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado dictó sentencia de fondo en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, asistida por profesionales del derecho, alegó que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no estaba compelida a demostrar el hecho negativo y, apeló del fallo proferido.

En fecha 24 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que declarase extemporánea la apelación de la sentencia interlocutoria realizado el día 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 01 de marzo de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, asistida por profesional del derecho, insistió en su apelación de la decisión de fondo y, de conformidad con el artículo 291 de nuestra norma adjetiva en materia civil, de la apelación intentada contra la decisión de fecha 14 de febrero del mismo año.

En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora en el presente procedimiento, asistida por profesional del derecho, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 16 de junio de 2011, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su relativamente reciente nombramiento.

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado emitió un auto según el cual suspendió el procedimiento hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado emitió un auto según el cual, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil, levantó la suspensión del procedimiento, la cual sólo operaría en el supuesto que la sentencia definitiva provocara el desalojo del inquilino.

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000883, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes mediante la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2012, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado en fecha 22 de octubre de 2013 e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad, para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada de la demanda interpuesta. Así se decide.-

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

PREVIO

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ

LA NULIDAD DEL PODER APUD ACTA

El a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2006, declaró nulas la actuaciones relativas al poder apud acta otorgado en fecha 23 de enero de 2006, por la parte actora a profesionales del derecho que ahí menciona, al igual que, el escrito de promoción de pruebas consignado por tales abogados, el auto de admisión de esas pruebas y las declaraciones rendidas por testigo, en fecha 13 de febrero de 2006.

La parte actora apeló de la decisión y consignó las copias simples de los autos correspondientes, para el trámite del recurso, sin embargo, no hay constancia en autos de su remisión al superior en tal oportunidad. Aún así, la parte actora hizo valer ésta apelación nuevamente, al momento de apelar a la sentencia de fondo del presente procedimiento.

Respecto a los motivos del a quo, y lo alegado por el actor, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., estableció respecto a lo previsto en el artículo 152 de la norma adjetiva en materia civil, mediante sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1991, sobre el expediente 91-0083, lo siguiente:

…analizando el poder apud acta conferido . . . constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir la consecuencias de su negligencia, al negársele la validez al poder…

(Resaltado de este Juzgado).

La parte actora en su escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, con ocasión a la apelación de la interlocutoria, citó un extracto jurisprudencial de fecha 25 de febrero de 1972, al tiempo que afirmó la validez de tal poder, por cuanto de conformidad con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el poder valía como auténtico, pues, se le había estampado la firma del poderdante, el funcionario y el sello del Tribunal. Sin embargo, para la fecha de los acontecimientos, el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., según sentencia recaída en el expediente No. 06-0161, de fecha 28 de julio de 2006, era el siguiente:

… el poder apud acta conferido..., no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del C.P.C., que se aplicó por remisión de lo establecido en el Art. 415 del C.O.P.P., toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente…

(Resaltado de este Juzgado).

Considera esta Juzgadora, que la decisión interlocutoria se encuentra ajustada a derecho, no sólo por cuanto se desprende de los criterios jurisprudenciales citados, el último de los cuales incluso proviene de una sentencia dictada contemporáneamente con las actuaciones del expediente, sino también porque tal actuación del secretario está destinada y, por esta razón consiste en un imperativo legal para él, de conformidad con el mencionado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a representar una garantía respecto al derecho a la defensa de su contraparte en el juicio, todo ello enmarcado en el Principio de igualdad procesal de las partes en el juicio, respecto de la cual, a traves de la certificación correspondiente, la contraparte tiene la certeza de que se cumplieron con todas las formalidades requeridas para el otorgamiento de tal instrumento. En virtud de lo precedente expuesto SE CONFIRMA la interlocutoria apelada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

El a quo declaró sin lugar la pretensión de preferencia ofertiva del actor, e improcedente la confesión ficta de la demandada, solicitada por el actor luego de corroborar los requisitos legales para la procedencia de tal figura jurídica y, constatar la contumacia en la contestación de la demanda, la falta de prueba que no favorezca, pero al llegar al tercer requisito estimó lo siguiente:

(…) Así las cosas, para la procedencia del derecho de preferencia ofertiva respecto del caso concreto de autos, se requiere que el actor demuestre eficazmente la existencia en forma concurrente de todos y cada uno de los supuestos que determinen su pretensión.

Ahora bien, de la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, infiere el Tribunal que, sí bien es cierto que el actor tiene derecho de preferencia ofertiva sobre el bien inmueble de autos por ser arrendatario del mismo por más de dos (02) años en forma consecutiva y por encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también lo es que a los autos no constan las probanzas necesarias mediante las cuales (…) se haya ofrecido en venta a una tercera persona, que haga procedente en todo caso el dispositivo contenido en el artículo 45 ibidem, (…) Es evidente que el actor no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales del derecho de preferencia que le otorga la ley, no obstante de que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en esta el derecho a contraprobar.(…) Esta posición se ve fortalecida también por el análisis de las actuaciones realizadas por las partes que apreciadas de acuerdo a las máximas de experiencia (…) conlleva a este Juzgador a estructurar la hipótesis contenida en el Artículo anterior de que no resulta lógico que una persona que se considere acreedor de un derecho de preferencia por ser arrendatario de un inmueble por más de dos (2) años y que se encuentre solvente en el pago de los cánones arrendaticios, e intente una acción mediante la cual pretenda se le reconozcan sus derechos preferentes sobre el mismo, no demuestre con pruebas fehacientes que se le están violentando los mismo mediante la prueba de la venta al tercero, que viene a ser el documento fundamental del proceso (…)

En efecto, el a quo, erró al concatenar su motivación con la consecuencia procesal, de conformidad con lo narrado, pues, la falta de prueba no significa que la pretensión sea contraria a derecho, pues, el derecho a la preferencia ofertiva cuando se cumplen las condiciones respectivas, está previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se aprecia de la redacción de sus artículos 42 y 44.

Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos del a quo, se puede afirmar igualmente, que la falta de prueba atendiendo al momento en que se produzcan y su pertinencia, tendrá resultados diferentes según sea el caso, y en el caso de autos, hablamos concretamente de la falta de un instrumento fundamental, pues, tal y como lo anunciara el a quo, la parte actora no acompañó su demandada con un instrumento fundamental que representara prueba fehaciente del derecho invocado, en este caso, del derecho que le fue violado, tampoco indicó expresamente que lo produciría en una oportunidad distinta, manifestando las circunstancias que revistieran el caso.

Entonces, puede apreciarse con meridiana claridad, que no se trata de una improcedencia de la confesión ficta alegada, sino en su lugar, que la pretensión deducida es inadmisible por disposición expresa de la ley, toda vez, que en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se establece la obligación de producir los instrumentos fundamentales con el libelo de demanda, lo cual no ocurrió por cuanto la parte no consignó el instrumento, prueba o afín, sobre el cual se fundamenta el derecho que le asiste, y tampoco se exceptuó de conformidad con lo previsto en el 434 eiusdem.

Respecto a este particular, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., se ha pronunciado en Sentencia No. 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:

(…) la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,… se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

De un análisis exhaustivo de las actas se aprecia, que la parte actora, consignó junto a su libelo de demanda, copia simple de contrato privado de arrendamiento y tres (03) recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, siendo que la relación arrendaticia no era controvertida.

De forma tal que, al no constar en actas prueba alguna relativa a la oferta de venta, violatoria del derecho de preferencia de la parte actora y, ante el error de juzgamiento del a quo, resulta forzoso para quien decide REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2006, según la cual declaró SIN LUGAR la demanda por preferencia ofertiva, incoada por el ciudadano M.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-4.729.304, contra Ciudadano M.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.-233.727, e IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada y condenó en costas a la parte actora.

Ahora bien, por cuanto no fue acompañado la pretensión prueba de los derechos conculcados al accionante, resulta la misma INADMISIBLE. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia:

PRIMERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero del año 2006

SEGUNDO

SE DECLARA inadmisible por disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del ordinal 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por derecho de preferencia ofertiva, incoada por el ciudadano M.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-4.729.304, contra el ciudadano M.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número V.-233.727.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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