Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A. SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto la Cruz, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el abogado J.R.G.V., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica la medida solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal para decidir observa:

Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, las cuales están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Es preciso resaltar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación factico-jurídica consistente por parte del demandante.

Ahora bien, en el caso concreto la parte actora solicita medida de secuestro, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble con todos sus enseres, constituido por una villa identificada con el Nº 620, ubicada en la Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Observa el Tribunal que la parte actora solicita que la medida en cuestión recaiga sobre los bienes que en su decir se encuentran dentro del señalado inmueble, sin embargo, no acreditó a los autos prueba alguna que demostrara el subarrendamiento de los mismos, toda vez que el contrato de arrendamiento e inventario aportados junto al escrito libelar, sólo demuestran en criterio de este Juzgado la facultad del arrendatario para sub-arrendar, por lo que este Tribunal considera que no está determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida, como lo es el fumus boni iuris o apariencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora, el solicitante tampoco acompaño prueba alguna que hiciera presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “…en vista del daño que se le pueda ocasionar a los bienes que se encuentran dentro de dicho inmueble solicitamos una Medida Cautelar de SECUESTRO para preservar los bienes muebles que se encuentran dentro de la Villa.”, aunado a que dicha solicitud carece de fundamentación jurídica, toda vez que la misma no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigido en el artículo 585 ejusdem, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA,

A.M.M.

MNS/amm

Exp. N° 8514

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