Decisión nº 2805 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.084, en su condición de ACREEDOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.K.C.D.S. y F.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.163.526 y V- 15.242.653 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.953 y 35.140 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2011, bajo el N° 02, Tomo 76, folios 08 al 10 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 05 y 06; y poder apud acta conferido en fecha 21 de julio de 2011, inserto al folio 18.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.357.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.126.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.173-11.

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PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la abogada A.K.C.D.S., ya identificada, obrando en nombre y representación del ciudadano M.T.L.M., ya identificado, explana:

* Que en fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano J.A.C.N., ya identificado, emitió en esta ciudad de San Cristóbal, un (01) cheque del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 73000298 de la cuenta corriente de la cual es titular N° 0116-0122-76-0005405130, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a favor de su representado, ciudadano M.T.L.M., ya identificado.

* Asimismo expresa, que una vez presentado el referido cheque para su cobro fue devuelto por el banco antes señalado, motivado a la falta de fondos, evidenciándose al dorso del mismo un sello que señala “COD. MOTIVO 0001 en fecha 11/04/2011 y COD. MOTIVO 0002 de fecha 12/04/2011, correspondiente al cheque N° 73000298”.

* Arguye que, en razón de haber presentado el cheque para su cobro sin que se hiciera efectivo por falta de fondos en la cuenta del librador, es por lo que, procede a demandar al ciudadano J.A.C.N., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que es el monto del capital del instrumento cambiario; así como los honorarios profesionales y los costos procesales. Finalmente solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Fundamentó la acción en los artículos 451, 452 y 456 del Código de Comercio, estimándola en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.360,00). (Folios 01 al 03).

Acompañó el libelo con: Original y copia del protesto del cheque objeto de la demanda levantado en fecha 05 de mayo de 2011 por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, todo lo cual corre inserto del folio 04 al 15.

En fecha 18 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano J.A.C.N., para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia el cuál transcurría con prelación a la intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folios 16 y 17).

En fecha 28 de julio de 2011, el Alguacil informó que el demandado, ciudadano J.A.C.N., una vez localizado, procedió a firmar el recibo de intimación. (Folio 22).

En fecha 09 de agosto de 2011, el demandado asistido de abogado se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 451, 452 y 456 del Código de Comercio, donde el ciudadano M.T.L.M., en su condición de beneficiario-acreedor, a través de apoderada judicial demanda al ciudadano J.A.C.N., en su condición de deudor, en virtud de la falta de pago de un (01) cheque del Banco Occidental de Descuento de fecha 24 de febrero de 2011, identificado con el N° 73000298, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), librado de la cuenta corriente del último de los nombrados, el cual fue devuelto por falta de fondos habiendo sido levantado protesto por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 05 de mayo de 2011, por lo que, solicitó que sea condenado el deudor a pagar la suma contenida en el instrumento cambiario, a saber, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), así como los honorarios profesionales y costos del juicio.

De las actas procesales se evidencia, que la intimación del demandado, ciudadano M.T.L.M., se verificó el día 28 de julio de 2011, fecha en la cual el Alguacil informó al Tribunal sobre la práctica de dicha actuación, transcurriendo el día de término de distancia el 29 de julio de 2011, por lo que, el lapso de oposición al decreto de intimación transcurrió desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, procediendo el demandado a oponerse en fecha 09 de agosto de 2011, es decir, dentro del lapso de oposición antes indicado, debiendo por tal haber contestado la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 16 de septiembre de 2011 hasta el día 22 de septiembre de 2011, lo cual, el demandado no hizo, pues llegado ese día, el ciudadano J.A.C.N., no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 23 de septiembre de 2011 hasta el día 06 de octubre de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

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Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el procedimiento de intimación invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano M.T.L.M., ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano M.T.L.M., a través de su apoderada judicial, abogada A.K.C.S. contra el ciudadano J.A.C.N., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de capital adeudado en el cheque de la acción.

SEGUNDO

PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida tanto en la incidencia de Tacha como en el juicio principal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2805” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.173-11.

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