Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

ASUNTO: AP31-V-2010-000131

El juicio por daños y perjuicios intentado por el ciudadano M.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803, representado judicialmente por la abogada Zhandra Portal Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.229, contra el ciudadano C.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 10.472.916, asistido por el abogado Fadi Khawan Frangie, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.527, se inició por libelo de demanda incoado el 19 de enero de 2010 y se admitió el 27 del mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora demandó al citado ciudadano a los fines del pago sumas de dinero por los daños y perjuicios, derivados –según la parte actora- por el hecho que éste no cumplió con el pago del precio pactado en el contrato de compra venta sobre un inmueble cuyo precio se fijó en el equivalente a la suma de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000), de los cuales el demandado pagó el equivalente a sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000) y el restante, es decir, el equivalente a ochenta y un mil quinientos (Bs. 81.500), se comprometió a pagarlo mediante tres (3) cuotas iguales, anuales y consecutivas por la suma de veintisiete mil ciento sesenta y seis con 66/100 céntimos (Bs. 27.166,66) cada una, habiendo vencido la primera de ellas el 25 de enero de 2006, por lo que desde el 26 de marzo de 2006, la totalidad de la deuda se hizo exigible y de plazo vencido, según lo pactado.

Que para garantizar el pago del saldo del precio por la referida venta, se constituyó a favor del vendedor, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble vendido hasta por la cantidad equivalente a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000).

Que el comprador no cumplió con el pago de ninguna de las cuotas anuales y consecutivas pactadas, por lo que a partir del 26 de marzo de 2006, se hizo exigible la obligación, por lo que comenzaron a causarse los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por lo que al 26 de marzo de 2006 el saldo deudor por concepto de capital adeudado y exigible era la suma de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500,00) más los intereses de mora, causados por el incumplimiento a la tasa legal.

Que demandó la ejecución de la hipoteca a los fines del cobro del capital adeudado de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500), más los intereses causados hasta el 18 de enero de 2008, quedando a deber los intereses moratorios desde el 19 de enero de 2008 hasta la fecha en que el demandado pague la suma de dinero adeudada, más las sumas de dinero que resulten de la corrección monetaria, desde el 26 de marzo de 2006, cuando se hizo exigible la obligación, sobre la suma de capital adeudado, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, determinada mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Consta en el expediente, copia simple de instrumento registrado el 04 de febrero de 2005, que merece fe su contenido que, el ciudadano M.S.V., vendió al ciudadano C.J.M.C., el apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A), ubicado en el piso 4 del edificio Mi Castillete, situado en la calle Araure, El Marques, Municipio Sucre, Estado Miranda, por el precio equivalente a ciento cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 148.500), de los cuales el vendedor recibió el equivalente a sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000) y el saldo restante, esto es, ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500), lo pagaría en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante tres (3) cuotas, iguales, anuales y consecutivas, por la suma equivalente a veintisiete mil ciento sesenta y seis con 67/100 céntimos (Bs. 27.166,67) cada una, venciendo la primera de ellas el 25 de enero de 2006, la segunda el 25 de enero de 2007 y la tercera el 25 de enero de 2008.

Que a los fines de garantizar el pago del precio, los gastos de cobranza judicial y honorarios de abogados, se constituyó hipoteca legal, de primer grado a favor del vendedor hasta por la cantidad equivalente a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000). Que el vendedor tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir en consecuencia el pago inmediato del precio, en caso que dejase de pasar el vencimiento de cada cuota un lapso de sesenta (60) días.

Asimismo, consta copia simple de instrumento público, relativo a sentencia dictada el 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio, dictado el 11 de enero de 2010, en la pretensión de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano M.S.V. contra el ciudadano C.J.M.C., cuyo monto era el equivalente a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000) y en consecuencia, se declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble de marras, la cual fue ejecutada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos instrumentos merecen fe su contenido por tenerse como fidedignos por no haber sido impugnados.

De acuerdo a lo alegado y probado, se tiene que el demandado no cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio pactado sobre el inmueble en referencia, convenido en tres (3) cuotas iguales, anuales y consecutivas de igual monto cada una, es decir, el equivalente a veintisiete mil ciento sesenta y seis con 67/100 céntimos (Bs. 27.166,67).

Que la garantía hipotecaria sólo cubría hasta la cantidad equivalente a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000), es decir, los ochenta y un mil quinientos (Bs. 81.500) como saldo del precio y veinte mil quinientos (Bs. 20.500) por concepto de intereses moratorios. Que habiendo vencido la primera de ellas el 25 de enero de 2006, según lo convenido, el 26 de marzo de 2006, se tuvo como de plazo cumplido, al haber transcurrido sesenta (60) días, desde el vencimiento de la primera de ellas sin que la ejecutase.

La responsabilidad civil contractual impone a las partes la obligación de cumplir con lo pactado y en la forma convenida, so pena de causar un daño a la otra por ese incumplimiento culposo, que le imponga su reparación.

En efecto, el fundamento de esta responsabilidad contractual se centra en el hecho que nadie puede causar un daño injusto a otra persona con quien se encuentra ligada contractualmente y en caso que lo haga, está obligado a repararlo. Dicho daño debe derivar directa e inmediatamente de esa falta de cumplimiento de la obligación imputable al deudor.

Así, el Código Civil, señala:

Artículo 1271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Artículo 1272. “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

TERCERO

El primer artículo establece una presunción iuris tantum de culpabilidad en la inejecución de una obligación contractual, dado que él permite al deudor, demostrar la causa extraña no imputable que destruya tal presunción, situación que no ha ocurrido en este caso, donde el deudor no ha alegado tal circunstancia, teniéndose en consecuencia culposo su incumplimiento, mientras que el acreedor probó la existencia de la obligación del demandado.

Respecto a los daños y perjuicios moratorios en el incumplimiento, el legislador ha creado una presunción de dichos daños y su cuantía, en aquellas obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero.

En efecto, el artículo 1277 eiusdem, señala:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones legales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1746 ibídem, el interés legal es del tres por ciento (3%) anual. De Allí que a falta de pacto expreso entre las partes en el interés que generaría la obligación, deba aplicarse ese interés legal, desde el momento de la mora del deudor.

Ese incumplimiento culposo de parte del deudor en el pago de las obligaciones dinerarias asumidas, son los generados directos e inmediatos de los daños y perjuicios moratorios a favor del acreedor, presumidos iuris tantum por el legislador.

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que se detallan más adelante, por concepto de daños y perjuicios moratorios derivados de su incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas contractualmente.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario.

CUARTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, en la audiencia correspondiente, dictó el dispositivo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios intentado por el ciudadano M.S.V. contra el ciudadano C.J.M.C.. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle al actor las cantidades de dinero siguientes: 1.- Las cantidades de dinero que resulten por intereses legales del tres por ciento (3%) anual, sobre ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs.81.500), desde el 19 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede firme el fallo. 2.- La cantidad de dinero que resulte de la diferencia entre la suma de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500) y la que resulte luego de aplicar la corrección monetaria a la misma, desde el 26 de marzo de 2006 hasta la fecha en que quede firme el fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela, todo para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., se extendió el fallo completo y se agregó al expediente.

LA SECRETARIA

T.G.

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