Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.689.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: R.M.L. y L.P. M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.264, y 69.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 14.417.258.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELIS G.L., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.653.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0635-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2006-000076

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑO MATERIAL Y MORAL de fecha 09 de agosto de 2006 incoada por M.N.B. en contra de YORLI YUSMARY CHACÓN ROA (folios 1 al 148 de la Pieza 1, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 149 de la Pieza 1), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, acudió la parte demandada al proceso en fecha 09 de enero de 2007, consignando en autos escrito en donde conjuntamente opuso cuestiones previas y contestó la demanda incoada en su contra (folios 155 al 404 de la Pieza 1, con anexos). Tales cuestiones previas fueron declaradas improcedentes mediante sentencia interlocutoria del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2008 (folios 416 al 423 de la Pieza 1).

Luego, en fecha 14 de julio de 2008, la parte demandada mediante apoderada judicial, apeló de la sentencia dictada en la incidencia de cuestiones previas, que la declaró improcedente, referidas al defecto de forma de la demanda y a la cosa juzgada (folio 429 de la Pieza 1). Tal apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008 (folio 430 de la Pieza 1).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2008, promovió pruebas en apoyo a su posición procesal (folios 3 al 4 de la Pieza 2). Tales medios fueron debidamente admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 6 de la Pieza 2).

Fenecida la etapa probatoria y la sustanciación del proceso, siendo que las partes no presentaron escritos de conclusiones, la parte actora con asistencia de abogado, consignó diligencia de fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual consignó copia certificada de sentencia del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el proceso que por delito de hurto se llevaba ante ese Juzgado en contra de la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA (folios 23 al 27 de la Pieza 2).

En varias diligencias, la parte actora mediante apoderada judicial solicitó oficiar al Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que enviase copia certificada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 21C-100101-07. Dicha petición fue conocida por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual ordenó librar el oficio correspondiente (folios 38 al 39 de la Pieza 2). Como resultado de ello, vemos que la sentencia solicitada fue recibida en autos en fecha 21 de diciembre de 2010 (folios 43 al de la Pieza 2).

Mediante diversas diligencias la parte actora solicitó al Tribunal que dictase sentencia definitiva en el presente proceso, diligencias las cuales fueron consignadas en autos en el período del 21 de enero de 2011 al 18 de enero de 2012 (folios 72 al 84 de la Pieza 2).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 85). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0612, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0635-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 87 de la Pieza 2).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 88 de la Pieza 2).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, M.N.B., estableció en su escrito libelar los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que en fecha 27 de enero de 2004, introdujo una acción de interdicto restitutorio en contra de los ciudadanos A.G.P. y YORLI YUSMARY CHACÓN ROA; acción que fue declarada perimida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión la cual fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior Sexto de la misma Circunscripción Judicial.

  2. Que el señor A.G.P., vendió a la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, un inmueble sobre el cual él ostentaba la propiedad de manera conjunta con sus dos (2) hijas, de nombre M.N.G.G. y E.G.G., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador.

  3. Que al lado de dicha propiedad se encontraban unas bienhechurías por él construidas sobre un pedazo de terreno que le había sido vendido por el ciudadano A.G.P. con anterioridad a la venta realizada a YORLI YUSMARI CHACÓN ROA.

  4. Que para la fecha de la venta realizada en 1999, el precio de las bienhechurías en cuestión, era la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

  5. Que una vez que la compradora, YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, tomó posesión del inmueble a ella vendido por el ciudadano A.G.P., decidió a título personal, tomarse la Justicia por sus propias manos, apropiándose de todos los bienes que el hoy actor tenía dentro del local por él alquilado, y dentro de las bienhechurías, siendo éstas últimas totalmente destruidas.

  6. Que hay constancia de que la agraviante cambió la cerradura del local ubicado en la 3ra. Transversal de R.L., colocando un candado, efectuando así su propio desalojo, alegando que el caso había sido llevado por ante la Dirección de Inquilinato del MINFRA, hecho que el actor alega como falso.

  7. Que en vista de tal situación, y considerando que sobre el otro local existía un contrato de arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano A.G.P., interpuso acción de interdicto restitutorio.

  8. Que luego de cancelar una fianza por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó sobre el local del cual había sido desalojado por la nueva propietaria, medida de secuestro el 26 de agosto del 2004.

  9. Que el local alquilado cuyo secuestro se acordó fue entregado a una depositaria.

  10. Que en tal local y bienhechurías realizaba él su actividad comercial, la cual consistía en comprar y reparar neveras, cocinas, ventiladores, así como vender bombonas de gas. Esta última actividad fue asumida luego por la persona a la que le alquiló el local la ciudadana YORLI YUSMARI CHACÓN ROA, con posterioridad al desalojo del que fue víctima, persona la cual fue desalojada cuando se practicó el secuestro del local alquilado.

  11. Que dentro de los dos (2) locales se encontraban una serie de bienes muebles, cantidades de dinero, objetos personales, entre ellos, pasaporte y documentos originales, así como facturas, los cuales se extraviaron, razón por la cual se inició en contra de la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, acción de carácter penal, referida al hecho de la pérdida de dinero y bienes, acción la cual era del conocimiento de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, para el momento de la interposición de la demanda.

  12. Que en vista del destrozo causado a las bienhechurías de su propiedad, y por las cuales ya habían cancelado al ciudadano A.G.P., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con dinero de su propio peculio, así como en vista de la pérdida de su trabajo, su modo de vida, sumado a la pérdida de bienes, la pérdida de una cantidad de dinero en efectivo que para la fecha alcanzaba la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 800,00) que le había dado uno de sus hijos que vive en el exterior, aunado al sometimiento al escarnio público en el que se vio involucrado, es por lo que se permite estimar por concepto de daño moral una indemnización de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) y por daño material, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), éste último referido a la destrucción de las bienhechurías de su propiedad, sumado al precio de los bienes muebles que se encontraban dentro de los locales.

  13. Que el daño moral está representado en la conducta desplegada por YORLY YUSMARY CHACÓN ROA, cuando frente a testigos y en su presencia, destruyó su propiedad, impidiéndole la entrada al local sobre el cual ostentaba la condición de arrendatario, dejándolo desempleado y sin el diario sustento para él y su familia.

  14. Que sin lugar a dudas, su conducta representa una violación indebida a sus derechos de inquilino para la fecha y de propietario de las bienhechurías, hechos los cuales fueron el resultado de haberse tomado la justicia en su propia mano, cuando de manera privada levantó su propia acta la cual denominó “constancia”, cambiando la cerradura de entrada, lo que implicó de hecho su desalojo, impidiendo además que ejerciese de hecho y de derecho su defensa.

  15. Que la adquisición del inmueble vendido a la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, fue posterior a la fecha en que el ciudadano A.G.P., le alquilara el local, hecho el cual ocurrió en fecha 01 de enero de 1999, y que le vendiera las bienhechurías, construcción la cual, según asegura, no formaba parte de la propiedad original adquirida por la demandada, sino que se encontraban construidas sobre el terreno contiguo a aquel en el cual estaba la casa de dos (2) plantas, comprada por la demandada.

  16. Que al haber la demandada destruido su “kiosko rancho” le vulneró sus derechos constitucionales, causándole una gran aflicción, sumado al hecho de que le cercenó su derecho al trabajo, utilizando luego su punto comercial y realizando la actividad que él antes realizaba.

  17. Que en el local que tenía alquilado el anterior co-propietario, del cual fue desalojado, y cuya restitución se le hizo, faltaron sus instrumentos de trabajo, equipos de reparación y bienes, de lo cual se valió la demandada, para ocuparlo de nuevo a pesar de que el local había sido objeto de una medida judicial de secuestro.

  18. Que por los hechos descritos en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, queda palmariamente demostrado que la demandada hizo un ejercicio abusivo de lo que ella consideró su derecho, actuando de manera incorrecta y en contra de la finalidad social del derecho que le asiste como inquilino del anterior propietario y como propietario del “kiosko rancho”.

  19. Que el nexo de causalidad de la presente acción, viene a ser el vínculo existente entre la destrucción del “kiosko rancho”, el pago de la fianza y los honorarios de abogado, siendo entonces la consecuencia dañosa la afectación patrimonial a él generada, cuando la demandada se tomó la justicia en su propia mano destruyendo su propiedad.

    Es por todo lo antes dicho que demanda a la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓ ROA por daños materiales y morales, para que la misma cancele la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, o a ello sea obligada por el Tribunal.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, en su escrito de contestación a la demanda estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  20. Que la parte actora ha tenido un historial de comportamiento agresivo y grosero para con ella.

  21. Que la parte actora en su demanda establece con veracidad que la acción de interdicto incoada en su contra fue perimida, sin decir que fue perimida a causa del desinterés de la parte actora para impulsar tal proceso.

  22. Que la parte actora anexó en su escrito libelar copia simple de documento privado mediante el cual hizo una supuesta compra de un inmueble, siendo tal documento un invento del señor M.N., por cuanto ese documento carece de fecha y presenta serias inconsistencias, y ya que en ese documento se señala que el inmueble que compró la parte actora tiene una superficie que no se ajusta a la realidad, siendo una locura pensar que el pedazo de terreno donde él supuestamente construyó tales bienhechurías tiene la misma superficie que toda la casa.

  23. Que miente la parte actora cuando en su escrito libelar dice que el local comercial perteneciente a ella le fue dado a una depositaria, según consta en el Expediente Nº 27017, el cual fue objeto de una restitución a favor del ciudadano M.N., el cual una vez restituido no siguió pagando los cánones de arrendamiento.

  24. Que en el escrito libelar la parte actora afirma que a él se le despojó de una serie de bienes al momento de la demolición del rancho, pero sin embargo él estuvo al momento de tal acto de demolición y nada hizo para proteger los supuestos bienes de fortuna que aduce.

  25. Que en adición a lo anterior, la demolición del referido rancho no fue hecho por ella, sino por las hijas del ciudadano señor A.G.P., quien le arrendó el local comercial y le hizo la supuesta venta del rancho aquí aludido.

  26. Que además para la fecha en que la parte actora dice que se verificó la venta de dicho rancho, el dueño no era precisamente el vendedor, por cuanto lo había adquirido otra persona, es decir, la persona que supuestamente le vendió al señor M.N.B. no era para esa fecha propietario del mencionado rancho.

  27. Que la parte actora miente cuando asegura que en el rancho él tenía una cierta cantidad de dinero extranjero, específicamente dólares americanos, dinero supuestamente enviado a él por un familiar del exterior. Y que en todo caso, si efectivamente lo tenía que lo demuestre, por cuanto para esa fecha en el país ya existía un control de cambio de divisas, que obligaba a toda persona a hacer sus trámites para adquirir divisas extranjeras mediante CADIVI.

  28. Que por todo lo antes expuesto, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas sus partes la demanda intentada en su contra, por constituir una acción temeraria y sin asidero legal.

    Por todo lo antes expuesto, estableció como petitorio que se declare este procedimiento sin lugar, así como que se condene en costas a la parte actora por ser temeraria su acción.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, M.N.B., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  29. Legajo de copias certificadas contentivas del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoó el ciudadano M.N.B., en contra de los ciudadanos A.G.P. y YORLI YUSMARI CHACÓN, juicio el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en primera instancia y por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en alzada (folios 16 al 145 de la Pieza 1).

    En este caso estamos ante un legajo de copias certificadas de un expediente, el cual se refiere a un juicio que por interdicto restitutorio inició el hoy actor en contra de la demandada y un tercero. Con ello, por el hecho de que tales documentos son pertinentes, ya que tal causa versó sobre los inmuebles involucrados en el presente procedimiento, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar pleno valor probatorio en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  30. A los fines de demostrar el daño y su existencia, dio por reproducido todos y cada uno de las documentales que acompañan al libelo de la demanda, pruebas destinadas a demostrar el daño material y moral que la justiciable causó en el patrimonio del actor.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, lo promovido no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo es un principio procesal que opera sin necesidad de ser invocado. Así se declara.

  31. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos F.A.V. y C.O.U., a los fines de que ratificaran lo declarado por ellos ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador el 11 de marzo de 2004.

    Ahora, vemos que una vez admitidas las pruebas, se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos F.A.V. y C.O.U., la cual quedó determinada para el día 19 de noviembre de 2008. Sin embargo, vemos que una vez llegada la oportunidad de evacuación, se declaró desierto el acto por cuanto ninguna de las partes asistió ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Con ello, esta Juzgadora no tiene testimonio que valorar en el presente caso. Así se decide.

  32. Constancia de fecha 06 de enero de 2004, en donde la hoy demandada dejó constancia en compañía de testigos, el haber cerrado con candado el local que detentaba en arrendamiento el hoy actor.

    Así, siendo que el presente documento está relacionado con los hechos controvertidos, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  33. Promovió documental que contiene el documento de compraventa donde el anterior propietario del inmueble identificado en autos, vendió al hoy actor parte de su propiedad por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) lugar donde el demandante había levantado un kiosco donde realizaba su actividad comercial.

    Aquí se aprecia que tal documento es del tipo privado, el cual tiene pertinencia directa con los hechos controvertidos, al involucrar tal acuerdo el inmueble propiedad de M.N.B., que fue supuestamente destruido por YORLI YUSMARY CHACÓN ROA. Con ello, y por cuanto tal documento no fue expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  34. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo de fianza otorgada por Orbimedical A Service Company, C.A., por hasta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual fue consignada en el procedimiento de interdicto restitutorio llevado entre los sujetos hoy enfrentados en juicio, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudiese ocasionar la restitución, demandada en caso de ser declarada sin lugar.

    Siendo éste un documento privado que tiene relación con los hechos discutidos en el presente proceso, y que no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  35. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.G.P. y M.N.B. en fecha 01 de enero de 1999, el cual versaba sobre un local comercial que formaba parte del inmueble propiedad de A.G.P., que luego fue vendido a YORLI YUSMARY CHACÓN ROA.

    Con tal documento pretende el promovente demostrar que el local por el arrendado, era distinto a aquel que fue adquirido en venta por YORLI YUSMARY CHACÓN ROA. Tal realidad, en palabras del promovente, debió ser respetada por la hoy demandada, cuando adquirió la propiedad del inmueble contiguo al local comercial en cuestión.

    Con ello, al tener el documento promovido relación con los hechos controvertidos siendo así pertinente, y por cuanto el mismo no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  36. Promovió inspección judicial de fecha 27 de diciembre de 2003, con la cual pretende dar por demostrado el destrozo y los daños producidos por la demandada a su propiedad.

    Ante esto, debe esta Juzgadora establecer que lo promovido por la parte actora no constituye una verdadera inspección judicial, la cual es definida por el reconocido autor R.R.M., como “el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera” (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA. Barquisimeto: Librería J. Rincón G. C.A.).

    En efecto, ello es patente cuando se aprecia que lo promovido por la parte actora, son en realidad las copias fotostáticas de unas fotografías por ella consignadas en el procedimiento de interdicción, al momento de ejecutarse la medida de restitución, con el fin de hacer ver el estado del inmueble.

    Así, esta Juzgadora no le puede dar a tales reproducciones fotográficas, el valor de una inspección judicial, por cuanto no se corresponden con tal especial medio probatorio. Y es que en realidad, a tales fotografías no se les puede dar un valor mayor al de un indicio respecto de los hechos discutidos en este proceso. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, en el curso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:

  37. Legajo de copias certificadas contentivas del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoó el ciudadano M.N.B., en contra de los ciudadanos A.G.P. y YORLI YUSMARI CHACÓN, juicio el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en primera instancia y por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en alzada.

    En este caso estamos ante un legajo de copias certificadas de un expediente, el cual se refiere a un juicio que por interdicto restitutorio inició el hoy actor en contra de la demandada y un tercero. Sobre tales copias certificadas debe establecer esta Juzgadora que, si bien versan sobre el mismo juicio contenido en las copias certificadas consignadas por el actor, son en este caso promovidas en mayor cantidad por la parte demandada, con el fin de traer a los autos convicción de que tal procedimiento fue declarado perimido por el tribunal de la causa, siendo tal decisión confirmada por el Juzgado Superior.

    Así, al tener relación tal documento relación directa con los hechos controvertidos, siendo por ello pertinentes, es por lo que se le deben otorgar pleno valor probatorio en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  38. Denuncias suscritas por la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.D.M.d.C., la cual fue presentada en contra de M.N.B. por agresiones verbales y amenazas, fijándosele tanto a la denunciante como al denunciado una caución de buena conducta.

    Sobre tales documentos debe esta Juzgadora establecer que, si bien evidencian que han existido reiterados conflictos entre las partes hoy enfrentadas en litigio, los mismos no versan sobre los hechos que se tienen por controvertidos en este proceso, siendo así impertinentes por no representar elementos de verdadera convicción para esta Juzgadora, respecto de lo discutido en el proceso. Por tal razón se desechan tales documentos. Así se establece.

  39. Boleta de Multa Nº 0001540 emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre del ciudadano M.N.B., por la cantidad de quince (15) unidades tributarias.

    En relación con este documento cabe establecer que, en el mismo no se expresa el motivo por el cual fue impuesta tal multa al hoy actor, resultando esto en que el documento promovido es impertinente por no aportar elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos. Por tal razón se desecha el documento promovido. Así se establece.

  40. Primera y Segunda citación a la denuncia formulada por la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA contra M.N.B., emitidas ambas por la Prefectura del Municipio Libertador, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Sobre tales documentos cabe resaltarse que, si bien de los mismos puede extraerse el hecho de que entre los ciudadanos hoy enfrentados en litigio habían existido ciertos conflictos, sin embargo los mismos no tienen relación con los hechos discutidos en el presente proceso. Por ello, vemos que los documentos consignados no representan elemento de convicción alguno, razón por la cual devienen en impertinentes, con lo que deben ser desechados. Así se establece.

  41. Oficio Nº DMC-MBL-JPS-2559110/2003, de fecha 08 de octubre de 2003, dirigido al Arq. V.R., Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de solicitarle practique inspección con carácter de urgencia en la 3ra Transversal de R.L., 2da Calle, Número 19-20, Parroquia Sucre, en la vivienda de la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, ya que la misma presenta problemas con un vecino que construyó un rancho adosado a la parte de su vivienda.

    De tal documento, quien suscribe debe establecer, que no aporta algún elemento de interés probatorio para el presente proceso, ya que de él sólo se extrae que hubo una petición a una autoridad municipal, de la cual no se conoce ni respuesta ni si efectivamente se ejecutó lo requerido. Con ello, el documento promovido deviene en impertinente por no aportar elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, y por tal razón se desecha. Así se establece.

  42. Signado como “G” Denuncia presentada por ante el Control de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), bajo el Nº G-441078, con motivo de las lesiones provocadas por el adolescente hijo del ciudadano M.N., a la hija menor de YORLI YUSMARI CHACÓN ROA, con una bicicleta.

    Sobre este documento promovido por la parte demandada, cabe reproducir lo antes dicho respecto de otros medios probatorios por ella aportados, en el sentido de que no aportan elemento de convicción alguno respecto de los hechos discutidos en el presente proceso, ya que hacen sólo referencia a un conflicto que sale de los límites fácticos del presente litigio. Por tal razón, el documento promovido deviene en impertinente por no aportar elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, y por tal razón se desecha. Así se establece.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    De una apreciación general de los medios probatorios consignados en autos, esta Juzgadora observa que han ocurrido los siguientes hechos:

  43. Que M.N.B. suscribió contrato con el ciudadano A.G.P., mediante el cual adquirió la propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sitio denominado Altos de Cútira, Segunda Calle de R.L..

  44. Que aunado a ello, A.G.P. le había arrendado a M.N.B. un local comercial que formaba parte del inmueble que al momento era de su propiedad, el cual pasó luego a manos de YORLI YUSMARY CHACÓN ROA.

  45. Que en fecha 06 de enero de 2004, la hoy demandada YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, procedió a cerrar con cadenas y candados el anexo arrendado por M.N.B., dejándole una nota a la puerta de la entrada principal, la cual esta Juzgadora se permite transcribir, siendo del tenor siguiente:

    Por medio de la presente hacemos constar que hoy 06 de enero del 2004 hemos concluido en cambiar una cerradura de un local ubicado en la 3ra transversal de R.L. 2da calle casa 19-20 más colocar (Sic.) candado en la entrada principal de la casa que en la misma se encuentra un RANCHO “KIOSCO” ya que se a (Sic.) vencido el tiempo de desocupación, Este caso fue llevado a MINFRA “LEY DE INQUILINATO” En el mes de octubre de 2003 dándole un tiempo de desocupación no mayor a los tres meses al Sr. M.N. vencido el tiempo de desocupación el 22 DE DICIEMBRE DEL 2003 ya pasando los días y en vista de que el señor no quiso nada por las buenas se a (Sic.) tomado la segunda medida tomando siempre en cuenta y aconseja da (Sic.) de MINFRA lo único que se le va a cambiar es la cerradura de la primera puerta más no tocar lo demás realizando este trabajo en presencia de cinco testigos venezolanos mayores de edad y vecino (Sic.) de la misma calle.

    NOTA: solo se abrirá en el momento en que el señor marcos nava (Sic.) venga a retirar todas sus pertenencias

    (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original)”.

  46. Que por tal proceder, M.N.B. accionó por vía de interdicto restitutorio a los ciudadanos A.G.P. y YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, juicio el cual fue declarado perimido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que fue confirmada por la alzada.

  47. Que además de ello, en contra de YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, se inició un procedimiento penal por haber cometido el delito de hurto sobre una serie de neveras, lavadoras, artefactos eléctricos destinados a la reparación, de los cuales no se supo luego su paradero, bienes los cuales se encontraban dentro del anexo alquilado por el hoy actor. Tales hechos fueron admitidos por la demandada, quedando dicha admisión recogida en el Acta de Audiencia Preliminar consignada en autos, estableciéndose lo siguiente:

    Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez quien expuso: ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta en data 26/06/07, en virtud de la misma (Sic.) cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Procesal Penal, por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana CHACON ROA YORLI YUSMARY …Omissis… por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el delito.

    …Omissis…

    (…)Seguidamente toma la palabra la ciudadana CHACON ROA YORLI YUSMARY, quien estando libre se presión (Sic.), apremio y coacción seguidamente expuso:

    Si admito que cometí los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y solicito las suspensión (Sic.) condicional del proceso. Es todo” (Énfasis añadido, negrillas, mayúsculas y subrayado en original).

    Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora aprecia que el actor M.N.B. busca con su pretensión la indemnización de los daños y perjuicios a él causados por la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, al haberle clausurado el lugar donde desempeñaba su actividad comercial, además de haberle sustraído los instrumentos de su trabajo, los cuales se encontraban dentro de ambos locales, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en sede penal.

    Establecido lo anterior, se evidencia que las normas sobre las cuales descansa la presente acción de daños materiales y morales son los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    . (Énfasis añadido).

    Es de observar con ello, que en este caso estamos ante una acción de responsabilidad civil por hecho ilícito, entendida esta acción como aquella que busca el resarcimiento de unos daños causados por la actuación directa e ilícita de la persona accionada.

    Ahora, vemos que ha sido reiteradamente establecido por la doctrina y la jurisprudencia que los elementos para declarar la procedencia de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio son tres: el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos. En efecto, el reconocido autor E.M.L. especifica lo siguiente:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Serie Manuales de Derecho. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 133).

    Con ello, se entiende entonces que para la procedencia de una acción por responsabilidad civil, se tienen que verificar tres elementos en forma fehaciente: el daño, la culpa y una relación de causalidad verificable, entre la actuación del supuesto agente del daño y el perjuicio causado. En vista de eso, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos:

  48. Sobre el Daño Causado: Para el actor, M.N.B., el daño fue a él causado por dos situaciones: i) La destrucción de las bienhechurías de su propiedad; y ii) El haber sufrido la sustracción de una serie de bienes personales y de trabajo, que estaban situados en el anexo que él había alquilado, hecho éste que fue admitido por la hoy demandada, en el proceso que se le llevó en su contra en sede penal.

    Sobre los daños materiales ha especificado la doctrina y la jurisprudencia, que son aquellos que tienen una naturaleza puramente patrimonial, representando un impacto directo o indirecto a los bienes y derechos económicos de las personas.

    En línea con lo anterior, se han presentado ciertas características que debe cumplir el daño para ser indemnizado, así: el daño para poder ser resarcible, debe ser cierto, no debe haber sido reparado y debe ser determinado o a lo sumo determinable.

    Con respecto a la certidumbre del daño, vemos que hace referencia a que el mismo se haga patente para el Juez en la evaluación de la causa. Así, un daño es cierto cuando su existencia y entidad son establecidas por el Juez con los elementos traídos a los autos.

    En el presente caso el actor, M.N.B., demanda en daños a YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, porque le impidió el ingreso a los inmuebles que él ocupaba y en el que ejercía su actividad comercial, destruyó unas bienhechurías de su propiedad, y sustrajo bienes personales y de trabajo del anexo que le había arrendado al ciudadano A.G.P..

    Sobre la existencia del daño, esta Juzgadora encuentra ciertos elementos de convicción extraíbles de las pruebas consignadas por el actor en el presente proceso. Así, vemos que la primera situación dañosa viene dada por el hecho de que la hoy demandada supuestamente destruyó las bienhechurías propiedad del actor, situación sobre la cual esta Juzgadora encuentra un elemento probatorio en las fotografías consignadas por el hoy actor en el procedimiento de interdicto, y que fueron reproducidas en la presente causa, en la que se puede apreciar que efectivamente las instalaciones del inmueble sufrieron daños físicos.

    Sin embargo, debe esta Juzgadora establecer que de tales reproducciones fotográficas lo más que puede extraerse es que para el momento en que fueron tomadas el inmueble había sido objeto de daños, pero no puede derivarse de ellas ni el momento en que tales perjuicios fueron causados ni la autoría de los mismos.

    En segundo lugar, con respecto a la sustracción de los bienes que se encontraban dentro de las instalaciones antes descritas y, específicamente dentro del anexo alquilado por el hoy actor, esta Juzgadora aprecia que tal situación dio pie a que la hoy demandada fuese imputada en sede penal de haber cometido el delito de hurto, hecho que fue debidamente admitido por ella, según se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar consignada en autos y analizada supra.

    Con ello, esta Juzgadora nota que efectivamente el actor ha sufrido un perjuicio en su patrimonio, representado principalmente por la sustracción de ciertos bienes personales y de trabajo encontrados en el anexo por él alquilado a A.G.P., pero complementado con el hecho de que le fue destruida su propiedad.

    En cuanto al segundo de los elementos, vemos que no hay constancia en autos de que el daño causado a M.N.B. haya sido en alguna forma reparado ni por la agente del daño ni por un tercero con el que se pudiese entender resarcido el perjuicio causado.

    Ahora, sobre el último de los requisitos del daño, vemos que la parte ha satisfecho parcialmente su carga de determinar la extensión del daño, ya que solo ha conseguido establecer que el inmueble que le fue destruido tenía un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, 00) y que tuvo que erogar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en concepto de fianza en el procedimiento de interdicto.

    Sin embargo, vemos que con respecto a la sustracción de los bienes, la parte actora no ha satisfecho su carga de aportar elementos que llevasen a esta Juzgadora a determinar la extensión del daño material causado, o bien de aportar ciertos elementos que pudiesen establecer algunos parámetros para la determinación exacta del monto en dinero de los daños causados a su patrimonio. En este sentido nos dice el autor venezolano A.M.B. lo siguiente:

    …No basta a la víctima demandante alegar ante el Juez un daño, invocando el artículo 1.185 C.C., es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en qué consiste el daño y su extensión; o en lugar dar bases para que pueda determinar, por ejemplo, mediante la experticia complementaria del fallo

    (MILIANI BALZA, Alberto. Obligaciones Civiles II. Séptima Edición. Caracas: Editorial y Distribuidora El Guay, 1998, pág. 21).

    En efecto, vemos que a los fines de dar algún tipo de convicción sobre el quantum del daño causado por la sustracción o hurto de ciertos bienes muebles, la parte actora ha presentado no más que dos elementos: 1) Un inventario que consta en el expediente contentivo del juicio de interdicto restitutorio ya reiteradamente identificado en la presente decisión, el cual sin embargo fue realizado por el propio actor, razón por la que no se puede tomar en cuenta dicho inventario en razón del principio probatorio de la alteridad, que especifica nadie puede crear una prueba a su propio favor; y 2) Una referencia a una experticia de avalúo prudencial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y evacuada en la fase de investigación del proceso penal que era llevado en contra de YORLI YUSMARY CHACÓN ROA.

    Sobre éste último elemento debe esta Juzgadora establecer que no puede basar su decisión en él, ya que esta Juzgadora no tiene conocimiento de los parámetros de tal avalúo ni el objeto, esto es, los bienes objeto de tal avalúo. Sólo se tiene una referencia de tal experticia, la cual está contenida en el Acta de Audiencia Preliminar que fue solicitada por el Tribunal de la causa a petición de parte.

    Con ello, vemos que la parte actora ha satisfecho su carga de establecer los elementos para determinar el quantum del daño en forma parcial, ya que no ha dado elementos para que se tome como determinado el daño patrimonial causado por la sustracción de los bienes muebles que se encontraban en el anexo a él alquilado, ni ha aportado elementos de convicción de los que pueda partir esta Juzgadora a los fines de ordenar la determinación del daño económico a través de una experticia complementaria del fallo. Con ello, este último daño no ha sido determinado ni se tienen los elementos para que sea determinable.

    Así entonces, vemos que en el presente caso efectivamente ha acaecido un daño, el cual es cierto, no ha sido reparado y ha sido parcialmente determinado, restando una porción que no ha sido debidamente determinada, ni se han aportado los elementos para que sea determinable.

  49. Sobre la Culpa del Agente: En este punto hay que establecer que la culpa en el ámbito de la responsabilidad civil, se entiende como la imputabilidad del daño por cuanto el mismo fue efectivamente causado por una actuación u omisión del supuesto agente del daño. Tales actuaciones u omisiones pueden, por disposición del artículo 1.185 del Código Civil, comprometer la responsabilidad del agente, cuando hayan sido hechas con intención o aun cuando hayan sido realizadas con imprudencia o impericia.

    En el presente caso, dada la dualidad de los daños demandados, se denota que ha sido establecido, que efectivamente hubo una actuación intencional de YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, en la sustracción de los bienes propiedad o que estaban en posesión de M.N.B., esto al haber la parte demandada admitido la realización de tales hechos por ante un Juez penal que la imputaba de haber cometido el delito de hurto simple.

    Ahora, sobre la culpa de la hoy demandada en la destrucción de las bienhechurías vemos que no han sido consignados elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora a establecer que, efectivamente, tales daños fueron directa o aún indirectamente causados por una actuación de la hoy demandada. Así, ha sido establecido que efectivamente el actor sufrió un daño al destruírsele las bienhechurías que eran de su propiedad, sin embargo, no han sido aportados elementos suficientes para establecer que tal destrucción se verificó por culpa de la hoy demandada.

    Con ello, no se podría establecer tampoco que los gastos hechos por la parte actora por concepto de fianza, en el procedimiento de interdicto restitutorio constituyan un perjuicio económico capaz de ser indemnizado, ya que en el caso de la fianza, la misma es un requisito para que se dé la restitución del bien, la cual se dio efectivamente en fecha 19 de enero de 2005.

  50. Sobre la Relación de Causalidad: Sobre la relación de causalidad cabe citar lo establecido por el autor E.M.L., al decir:

    El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil

    . (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho civil III. Octava Edición. Serie Manuales de Derecho. Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 623-624).

    En el presente caso, esta Juzgadora puede establecer que la relación de causalidad ha sido demostrada sólo respecto de los daños causados a la parte actora por razón de la sustracción de bienes objeto de su propiedad y algunos que estaban dentro de su posesión. En efecto, dicho nexo causal se evidencia cuando la misma demandada en sede penal, ante la víspera de un juicio penal en su contra, admitió haber hurtado una serie de bienes situados en el anexo alquilado por el actor, que para ese momento se encontraban extraviados.

    Sin embargo, respecto al daño causado por la destrucción de las bienhechurías, esta Juzgadora no puede establecer nexo causal, cuando en el presente proceso ni siquiera se ha establecido la autoría o culpa de la demandada, faltando entonces el elemento de la causa del daño. En efecto, hemos visto que de autos sólo se extrae a través de unas fotografías reproducidas por la parte actora, que en efecto las bienhechurías en cuestión habían sido destruidas para el momento de la ejecución de la medida de restitución en el procedimiento de interdicto. Sin embargo, como se ha dicho, la parte actora no satisfizo su carga de aportar algún otro medio probatorio permitido por la ley para establecer el hecho de que el perjuicio causado a tal inmueble, fue causado por la hoy demandada.

    -DE LA RESARCIBILIDAD DE LOS DAÑOS MATERIALES-

    Una vez revisados los elementos de la responsabilidad civil por hecho propio, hay que dejar establecido si efectivamente los daños demandados son resarcibles.

    Ante la dualidad de daños demandados, esta Juzgadora debe establecer lo siguiente:

    1) Que el daño que versa sobre la destrucción de las bienhechurías propiedad del cual se verificó su extensión monetaria, no puede ser imputado a la demandada, por cuanto no fue demostrada su culpa o autoría respecto de tales hechos, razón por la cual tal daño no es resarcible. En efecto, la parte actora debía aportar otros medios probatorios que acreditasen que la demandada, además de haber cerrado con candado el lugar y haber hecho un cambio de cerradura, haya también destruido las bienhechurías propiedad de M.N.B..

    2) Que por lo que versa a la sustracción o hurto de bienes propiedad o que estaban en posesión del actor, se ha verificado efectivamente un daño, una culpa y el nexo causal que las une; sin embargo, el actor no ha satisfecho su carga de aportar los elementos suficientes para dar por determinado el quantum del perjuicio sufrido o bien para que esta Juzgadora, previa revisión de los extremos de la responsabilidad civil que llevasen a una sentencia de mérito a favor del actor, ordenase determinar la extensión monetaria real de los daños a través de una experticia complementaria del fallo.

    Sobre este último aspecto, cabe citar aquí lo establecido por el clásico autor en materia de Derecho de las obligaciones, Ó.P.H., quien especifica lo siguiente:

    Si la víctima ocurre ante el juez invocando el artículo 1.185 y no consigue determinar en qué consiste el daño, cuál es la extensión del daño, ni le da base alguna para que lo pueda determinar, por ejemplo, por el medio clásico de la experticia complementaria del fallo, al juez no le queda otro recurso que decidir: se ha comprobado un daño, se ha comprobado la culpa, está comprobada la relación de causalidad entre daño y culpa, pero por cuanto el demandante no ha determinado ni ha dado pie para poder determinar el daño, cuál fue su extensión, hay que declarar sin lugar la acción

    (PALACIOS HERRERA, Óscar. Apuntes de obligaciones. Versión tipográfica de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela, año 1950-51. Maracaibo: Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, 1982, pág. 32).

    Así, se puede verificar que, a pesar de que se logró establecer la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, el actor no satisfizo su carga de determinar la magnitud del daño patrimonial, o de aportar al menos elementos suficientes para que, de haber una sentencia definitiva favorable a su pretensión, se estableciese el monto de la indemnización, a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada por esta Juzgadora. Por tal razón, quien suscribe expresa que no será resarcible en este caso el daño patrimonial que pudiese haber sufrido el actor. Así se decide.

    -DE LA RESARCIBILIDAD DE LOS DAÑOS MORALES-

    Respecto a la pretensión por daños morales, ha establecido la parte actora que los mismos vienen causados por la conducta atípica y contraria a la ley, efectuada por YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, cuando le desalojó arbitrariamente del anexo que poseía en calidad de arrendatario y del local contiguo de su propiedad, los cuales fueron cerrados con cadenas y candados, cambiándosele la cerradura de entrada. A esto suma el actor el hecho de que la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA le haya destruido las bienhechurías de su propiedad.

    Ahora, sobre el daño moral debe esta Juzgadora establecer que son aquellos daños que, a diferencia de los daños materiales, no representan un perjuicio al patrimonio económico de la persona, sino más bien a sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

    Ahora, sobre el acervo probatorio que debe verificarse a los fines de una condena por daño moral, ha establecido la jurisprudencia que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

    En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 05 de mayo de 1988 en el caso M.d.S.P. de Obando y Otros c. Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejo asentado que:

    “…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…” (Énfasis añadido).

    Entonces, una vez verificada la prueba del hecho ilícito, el Juez en una estimación y análisis lógico y abierto puede establecer que en efecto lo verificado puede causar un perjuicio al patrimonio moral del actor, estableciendo en ejercicio de la potestad que le otorga la ley y con base a los parámetros establecidos por la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, un monto de indemnización.

    Con respecto a la potestad del Juez en la estimación del monto de indemnización, ha establecido el legislador que ante la vista de que la parte ha probado que un hecho ilícito le ha generado una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, o una violación de domicilio o de un secreto concerniente a ella, puede el Juez establecer en la sentencia definitiva un monto de indemnización que pueda aminorar la aflicción causada.

    Tal potestad, entre otros aspectos, debe estudiarse a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (Énfasis añadido).

    Ahora bien, no debe pensarse en ningún momento que por dejarse al prudente arbitrio del Juez la estimación de la indemnización, el mismo está exento de dejar sentados los motivos de su decisión, así más que una libertad, el Juez debe ejercer un prudente arbitrio motivado, estableciendo en todo momento las bases de su dispositivo.

    Pasando entonces a verificar la existencia y prueba del hecho generador del daño, vemos que junto con su escrito libelar, la parte actora consignó copias certificadas de un expediente judicial, el cual había sido iniciado en contra de la demandada y un tercero por interdicto restitutorio, por razón del despojo que también es aquí alegado como hecho generador del daño moral.

    Dentro de tal expediente judicial tiene especial importancia la constancia de fecha 06 de enero de 2004, en la cual la demandada estableció por motu propio que cambiaba la cerradura del inmueble en cuestión por cuanto M.N.B. no había desocupado el inmueble, en el tiempo supuestamente otorgado por el entonces denominado Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

    De tal documento, el cual no fue desconocido por la demandada, sino que al contrario también fue promovida por ella cuando consignó nuevamente el legajo de copias certificadas del expediente judicial in comento, se evidencia que la parte demandada se justificó en el hecho de que actuaba con conocimiento y aconsejada por el MINFRA. Sin embargo, debe esta Juzgadora establecer que en el expediente no consta documento u oficio autorizatorio para que tal ciudadana procediese a la clausura del inmueble, y ni siquiera consta el caso que supuestamente se llevaba ante el MINFRA, tan sólo una simple citación que no tiene más valor que el de un indicio.

    Así entonces, vemos que YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, utilizó los canales irregulares al clausurar por sus propios medios el inmueble en cuestión, ante testigos y en presencia del hoy actor, según ha sido establecido en el proceso, sin mediar causa justificada ni legítima para ello. La parte demandada no podía tomarse la justicia por sus propias manos, sino que debía utilizar los canales regulares establecidos por el estado, incluso a nivel comunitario, para la solución de los conflictos.

    Así entonces, vemos que en efecto la actuación de YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, es ilícita, y es un hecho capaz de generar perjuicios morales a la parte actora, por cuanto no puede decirse que la psiquis de una persona no pueda verse afectada por el hecho de que el lugar de su trabajo sea clausurado o cerrado arbitrariamente por un tercero, sin que medie causa legítima para ello y sin que puedan ejercerse medios inmediatos de defensa ante tal actitud.

    Ahora, una vez visto que en efecto se ha comprobado el hecho generador del daño, y además que el mismo ha sido efectivamente causado por la hoy demandada, esta Juzgadora pasará entonces, en base a lo establecido en los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, a estimar un quantum de indemnización, sin antes pasar a dar las siguientes consideraciones:

    Sobre los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de otorgar una indemnización por causa de daño moral, la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, en el conocido caso José Francisco Tesorero Yánez c. Hilados Flexilón, S.A., estableció lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    . (Énfasis añadido).

    Igualmente, vemos que la propia Sala de Casación Civil ha establecido en la Sentencia Nº RC.000251 del 25 de abril de 2012, en el caso Promociones Las Américas y Otra c. G.E.G.V., lo siguiente:

    Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C., contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

    ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (…Omissis…)

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el monto de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

    Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.

    Así, esta Juzgadora evidencia que el daño causado es de sustancial importancia, por cuanto el actor se vio indefenso ante el proceder de la parte demandada quien acompañada de testigos, clausuró el inmueble propiedad del actor, creyendo proceder según legítimos derechos, los cuales como hemos visto, no le acompañaban. Con respecto al grado de culpabilidad vemos que la conducta de la hoy demandada fue intencional, al punto de que su defensa en ningún momento versó sobre el aspecto de que no realizó el hecho generador del daño en el presente caso.

    Pasando a ver la conducta de la víctima vemos que la misma aunque estuvo presente en el momento en que fueron cerrados tanto el anexo, como las bienhechurías (el denominado “kiosco rancho”), la misma tenía la expectativa de que eso se solventase por los canales regulares de solución de tal conflicto, a diferencia de la fuerza ilegítima que utilizó la demandada.

    Igualmente vemos, que con tal acción, YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, sometió al escarnio público a M.N.B., dañando su imagen ante terceros, más cuando se nota que por subsiguientes actos, el mismo tuvo que dar algún tipo de respuesta a las personas que le habían confiado ciertos aparatos para su reparación. Así, puede decirse que el actor quedó además lesionado en su honor, ya que por todas estas acciones no sólo quedó afectado él, sino que podría decirse que por tales acciones y, en realidad, por la totalidad de los conflictos presentados, quedaron en parte afectados también sus familiares.

    En referencia al nivel de educación, posición social y capacidad económica del actor, vemos que en autos no consta elemento que acredite tales aspectos. Y por último, con respecto a la capacidad económica de la demandada, aun cuando no hay elementos que lleven a su exacta determinación, vemos que la demandada no llegó a aportar elementos que llevasen a esta Juzgadora a la convicción de que no tiene la capacidad económica para responder por su actuar ilícito.

    Es por ello, que esta Juzgadora estima prudente que, visto el actuar ilícito de la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA, la misma sea efectivamente condenada por daño moral, quedando así obligada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Y así expresamente se decide.

    Sobre la pretensión del daño material se recuerda que, aunque fueron establecidos los tres elementos de la responsabilidad civil, a saber: daño, causa y relación de causalidad; el actor no llegó a establecer la real magnitud del daño patrimonial a él causado por el actuar ilícito de la demandada, ni tampoco satisfizo su carga de aportar al menos elementos suficientes para que, de haber una sentencia de mérito favorable a la pretensión deducida, se determinase a través de una experticia complementaria del fallo, el monto de la indemnización a que estaría obligada a pagar la demandada. Por esta razón es que se niega el pedimento de la indemnización por daños materiales. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL Y MATERIAL incoó el ciudadano M.N.B. en contra de la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA.

SEGUNDO

En consecuencia SE CONDENA a la ciudadana YORLI YUSMARY CHACÓN ROA al pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto del DAÑO MORAL causado a M.N.B., según lo arriba motivado.

TERCERO

En virtud de que no ha habido parte totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días (23) del mes de j.d.D.M.T. (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0635-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2006-000076

ACSM/BA/JABL

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