Decisión nº 524 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.113.390.

Representantes judiciales de la parte actora: Abogados J.C.T. y J.D.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.494 y 80.678, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana M.R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.920.418.

Representante judicial de la parte demandada: Abogado F.J.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.323.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente No. 000640. (AH18-V-2006-000106).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano M.A.C.A., en contra de la ciudadana M.R.R.S.. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano M.A.C.A. contra la ciudadana M.R.R.S., antes identificados.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2006, ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 18 de septiembre del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Por diligencia del 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la aparte actora, solicitó al Tribunal de la causa librara cartel de notificación, lo cual ocurrió el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en la prensa.

El día 29 de noviembre de 2006, compareció el abogado F.J.L. y, consignó poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada y, se dio por citado.

En fecha 23 de enero de 2007, el abogado F.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

Abierto el lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 13 y 16 de febrero de 2007, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, en fecha 1º de marzo del mismo año.

En fecha 13 de julio de 2007, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-132, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000640.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los ciudadanos J.C.T. y J.D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano M.A.C.A., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que el día 23 de febrero de 2006, su representado había suscrito con la demandada, un contrato de opción de compra venta, ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual había quedado anotado bajo el No. 15, Tomo 25, Protocolo Primero de los libros de autenticación de la mencionada Notaría.

Que en el contrato se había estipulado la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual formaba parte del Bloque 33 del Edificio denominado 1, ubicado en la Urbanización la Hacienda Sector UD-5, de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguido con el No. 0303, piso No. 3.

Que el precio de la compra venta, había sido pactado en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.000.000,00), los cuales serían pagadas de la siguiente manera.

1- VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), los cuales habían sido recibidos por la demandada en dinero en efectivo, cuando se había autenticado el documento, es decir, en fecha 23 de febrero de 2006, suma que sería imputada al precio total de la venta.

2- La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.000.000,00), con crédito aprobado por el Banco Mercantil.

3- La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.520.000,00), con recursos de su poderdante.

4- La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.480.000,00), con recursos concedidos como beneficiario del subsidio directo habitacional, previsto en el artículo 254 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.

Que era el caso, que una vez elaborado el documento definitivo de venta por el Banco Mercantil y, entregado a su representado, para su protocolización, éste había procedido a presentarlo con las solvencias correspondientes, ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito, el cual le fue rechazado, por existir un pacto de anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Fondo de Previsión de Trabajadores de la Electricidad de Caracas, hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 22.056.312,00), constituida por la demandada, ciudadana M.R.R.S..

Que su mandante al comunicarle de lo sucedido a la demandada, le había propuesto modificar el documento de venta, incluyendo la cancelación de la anticresis y de la hipoteca, con el dinero que iba a recibir y, así proceder mediante el mismo documento, venderle el inmueble.

Que la demandada, se había negado rotundamente y, luego de eso, se le había hecho imposible localizarla, que incluso le había dado la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.815.000,00), por adelantado del precio restante, al precio convenido, siendo imposible localizarla para que firmara el recibo por dicho monto.

Fundamentó su demanda, en lo previsto el artículo 1.167 del Código Civil.

Que por todas las razones antes expuestas, era por lo que demandaba como en efecto lo hacía, a la ciudadana M.R.R.S., para que se obligara a suscribir el contrato definitivo de compra venta en los términos pactados o, en consecuencia fuera condenada a devolverle a su representado, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.815.000,00), más una suma igual o equivalente, por resarcimiento de daños y perjuicios, los intereses insolutos y, los que se siguieran venciendo, así como los costos y costas del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, las pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de demanda.

Que era cierto, que su representada había celebrado un contrato de opción de compra venta con el ciudadano M.A.C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual formaba parte del bloque 33 del Edificio denominado 1, ubicado en la Urbanización la Hacienda Sector UD-5, de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguido con el No. 0303, piso No. 3.

Que era cierto, que el precio estipulado de la venta, era la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.000.000,00), el cual sería pagado de la forma como lo había descrito en el escrito libelar.

Que era el caso, que siendo como se había estipulado en el contrato de opción a compra venta y, suponiendo que le hubiesen otorgado el beneficio del subsidio directo habitacional, el cual correspondía a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.480.000,00), entonces el crédito debió ser aprobado por la entidad bancaria en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.520.000,00), cantidad muy superior a la señalada en el crédito aprobado, el cual era VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.000.000,00).

Que a partir del momento, que el actor le había notificado a su mandante la aprobación del crédito, ésta le había solicitado, en virtud de la cantidad aprobada por el banco, que le demostrara la capacidad de pago, para cubrir el resto del dinero adeudado, pero que en ningún momento le había podido demostrar dicha capacidad.

Que la causa, por la cual no había procedido a formalizar la venta, no podía imputársele a su representada, quien en definitiva estaba interesada en vender el inmueble.

Que era tal el interés de su mandante en vender el inmueble, que al vencimiento del lapso establecido en el contrato, le había otorgado una prórroga con la finalidad de que el actor, pudiera reunir el dinero, para finalmente formalizar la venta.

Que en vista de que había transcurrido el tiempo, sin que el actor diere muestra de haber reunido el dinero, su representada le había enviado una comunicación rescindiendo el contrato e, informándole que el dinero dado en garantía, estaba disponible para cuando quisiera retirarlo.

Negó, rechazó y contradijo y contradecía los argumentos que había utilizado el demandante referente a la anticresis e hipoteca de primer (1er.) grado.

Que era cierto que existía la hipoteca, pero que dicha situación era conocida por el demandante, siendo que al momento de llevarse a cabo la negociación, se le había entregado copia del documento de propiedad, así como la copia del certificado de grávamen, documento este que evidenciaba, que sobre el inmueble existía dicha hipoteca.

Que se había estipulado, que al momento de elaborarse el documento de venta definitivo, éste debería contemplar la cancelación de la referida hipoteca.

Que le sorprendía, que se hubiese redactado un documento por parte de la entidad bancaria, sin tomar en cuenta la hipoteca sobre el inmueble.

Que no era cierto, que su representada hubiese recibido dinero, después de la autenticación del documento de opción de compra venta, ya que ello, no estaba estipulado en el mencionado documento.

Que había que tomar en cuenta, que fue la parte demandante quien había incumplido el contrato, lo cual había llevado a su representado, a notificarle que había rescindido el contrato, por tal motivo, era la parte actora quien debería resarcir los daños y perjuicios a su representada, pero tomando en cuenta lo estipulado en el contrato de opción de compra venta.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó que se declarare sin lugar la demanda.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, presentó escrito de informes, mediante la cual esgrimió:

Que el demandante en su escrito de pruebas, había promovido la prueba de posiciones juradas y, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, estaba dispuesto a absolverla recíprocamente.

Que llegado el momento de absolver las mencionadas pruebas, el demandante no había asistido, por lo que solicitaba de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se declarara confeso al demandante en la sentencia definitiva.

Que la parte actora, había promovido la prueba testimonial, para la cual se había comisionado al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en el mencionado escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora, había solicitado que se citaran en calidad de testigos, a los ciudadanos C.E.U.D., F.H.F.C. y, R.A.B., de los cuales, sólo rindieron declaraciones los dos primeros.

Que era el caso, que en las testimoniales dispuestas por el ciudadano F.H.F.C., al formulársele la pregunta tercera, había manifestado lo siguiente:

“…Tercera: Diga el testigo si vio en un diario de circulación nacional el apartamento cuya opción había suscrito M.C. y M.R.R., estaba siendo ofertado nuevamente para su venta?. Contestó: “Si efectivamente en un diario de circulación nacional (El Nacional), de fecha 07 y 08 de julio del año 2006, se estaba publicando la venta del mismo inmueble, el cual ya estaba objeto de una venta, además de que me comuniqué a los números que estaban comunicados y efectivamente la persona que estaba hablando conmigo era el mismo señor que conocí el día que acompañe al señor M.C. a ver es apartamento que estaban vendiendo y el mismo me estaba ofertando el apartamento por un monto de ciento treinta millones de Bolívares, y viendo la situación grabé en mi teléfono celular, es todo”.- En este caso toma la palabra el apoderado de la parte demandada y manifiesta: “dejo constancia que el testigo ha manifestado voluntariamente que grabó la conversación con una persona supuestamente ofertando la venta del inmueble sin su consentimiento y que ha sido traido a colación en este acto…”

Que solicitaba, se tomara en cuenta tal hecho al momento de valorar los dichos del testigo.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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La doctrina ha establecido, que la coercitividad de los contratos, deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato, es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades, sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes, se obligan recíprocamente.

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 23 de febrero de 2006, al no poder celebrar el contrato definitivo de compra venta, por cuanto existía anticresis e hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble objeto del contrato y, como consecuencia de ello, solicitó el pago de daños y perjuicios, los interese insolutos y, los que se siguieran venciendo.

En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil.

La parte actora junto a su libelo de demanda, trajo al proceso las siguientes pruebas:

1- Original de contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 23 de febrero de 2006, por los ciudadanos M.R.R.S. y, M.A.C.A., autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, Tomo 111 de los libros llevados por esa Notaría.

El referido documento, no fue tachado de falso por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le atribuye valor probatorio y, lo considera demostrativo en cuanto a que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble descrito en los autos, también porque ambas partes fueron contestes en reconocer la existencia y, el contenido del documento, donde convinieron entre otras cosas la futura compra venta y compra del inmueble descrito en el contrato, la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, así como la exigencia por parte del opcionante, de entregar el inmueble y, en caso de darse la venta, éste debía estar solvente todos los pagos por concepto de impuestos y servicios públicos. Así se decide.

2- Original de comunicación emanada del Banco Mercantil al ciudadano Celaya Aponte M.A., en fecha 20 de julio de 2006.

Al respecto, observa este Tribunal que se trata de un documento privado, emanado de terceros ajenos a este proceso, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, razón por la cual, de conformidad con el artículo 431 del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio alguno y, lo desecha del proceso. Así se declara.

3- Copia simple de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos M.R.R.S. y M.A.C.A., el cual de evidencia que no está suscrito por ninguna de las partes, por tanto, resulta inexistente y, así se decide.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada trajo a los autos, los siguientes medios probatorios.

1- Copia simple del contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 23 de febrero de 2006, por los ciudadanos M.R.R.S. y, M.A.C.A., autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, Tomo 111 de los libros llevados por esa Notaría.

En lo que se refiere a esta prueba, observa este Tribunal, que el referido contrato, lo hizo valer en original la parte demandante en el libelo de la demanda, otorgándosele anteriormente valor probatorio a tenor de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

2- Copia simple de documento de propiedad, perteneciente al inmueble objeto de la opción de compra venta, registrado ante el Registro Público del Circuito Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de año 2000, inscrito bajo el No. 15, Tomo 25, del Protocolo 01.

La referida copia simple, no fue impugnada por la parte a quien se hizo valer, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose con ella, que la propiedad la ostenta la ciudadana M.R.R.S.. Así se declara.

3- Original de comunicación del día 16 de marzo de 2006, emanada de la ciudadana M.R.R.S., dirigida al ciudadano M.A.C.A., en la cual le concede una prórroga de 60 días continuos, sobre la opción de compra venta firmada el día 23 de febrero de 2006.

En lo que se refiere a esta comunicación, acompañada en copia simple y, emanada de la parte demandada, a su vez promovente de la misma; observa este Tribunal, que la parte contra la cual se hizo valer, no la impugnó, ni la desconoció, por tanto se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, en lo cual se evidencia que la opción de compra venta, fue prorrogada por 60 días continuos. Así se decide.

4- Copia simple de Certificación de Gravámen, expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertado Distrito Capital, de fecha 10 de marzo de 2006, el cual pertenece al inmueble objeto de la opción de compra venta.

El referido documento ostenta el carácter de público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y, con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública, y por cuanto no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, lo considera demostrativo sólo en cuanto, que para el momento de la solicitud de la certificación de gravámen, existía una anticresis e hipoteca convencional y de primer grado, sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Copias simples de solvencias emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria y, de Hidrocapital, referentes al inmueble objeto de la opción de compra venta.

Siendo que dichos documentos administrativos, constituyen la actuación administrativa de funcionarios competentes, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que el inmueble objeto de la compra venta estaba solvente el dichos servicios. Así se declara.

2- Posiciones juradas de la ciudadana M.R.R.S., parte demandada en el presente juicio, la cual manifestó la reciprocidad del ciudadano M.A.C.A., para absolverlas, a tenor de lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de mayo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana M.R.R.S., únicamente se hicieron presentes, la mencionada ciudadana y su representado. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente, por lo cual dio por concluido el acto.

En ese sentido, en vista de que no se llevó a término la referida prueba y, no constan en el expedientes las posiciones juradas a las que se iban a someter las partes, este Tribunal desecha dicho medio probatorio. Así de declara.

3- Testimoniales de los ciudadanos C.E.U.D., F.H.F.C. y R.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la referida prueba y fijada la oportunidad respectiva, sólo rindieron declaraciones los dos primeros de los nombrados.

Este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados; por otra parte se observa, que no fueron tachados en la oportunidad respectiva y, a pesar de haber sido repreguntados, no se evidencia que hubiesen incurrido en contradicciones, ni falsedades, por lo que este Tribual, considera que dijeron la verdad y, sus disposiciones fueron demostrativa en cuanto, que conocían de vista y trato tanto al demandante como a la demandada, que el demandante le entregó un dinero a la demandada, que no se llevó a cabo el contrato suscrito entre las partes, que el banco le había otorgado un crédito al demandante, declaraciones estas que llevan a la convicción de esta Juzgadora, de merecer confiabilidad y, dado que, estos hechos guardan relación con los demás medios de pruebas promovidos Así se declara.

Por otra parte, observa quien decide, que el testigo F.H.F.C., en el momento de responder la pregunta tercera de su declaración, dejó sentado lo siguiente:

Contestó: “Si efectivamente en un diario de circulación nacional (El Nacional), de fecha 07 y 08 de julio del año 2006, se estaba publicando la venta del mismo inmueble, el cual ya estaba objeto de una venta, además de que me comuniqué a los números que estaban comunicados y efectivamente la persona que estaba hablando conmigo era el mismo señor que conocí el día que acompañe al señor M.C. a ver es apartamento que estaban vendiendo y el mismo me estaba ofertando el apartamento por un monto de ciento treinta millones de Bolívares, y viendo la situación grabé en mi teléfono celular, es todo”

De lo dicho por el testigo en este particular, este Tribunal no lo toma en cuenta, por cuanto, una persona cuando le hace una llamada telefónica a otra, no puede asegurar que a quien llamó, efectivamente fue la persona que le contestó, ya que el sentido que se activa, es el sentido de audición y no el sentido visual. Así se declara.

4- Prueba de confesión de parte, relativo a lo que indicó la demandada en la contestación, referente a: “Sorprende entonces que se haya redactado un documento de venta por parte de la entidad Bancaria sin tomar en cuenta la hipoteca sobre el inmueble sabiendo que los documentos que debió tomar en cuenta para la redacción del Documento de venta lo reflejaban…

La confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad, de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Por otra parte, considera este Tribunal que en muchas oportunidades, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y, especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y, límite de la relación procesal, en síntesis, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente, para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y, la existencia de una obligación en quien confiesa.

En ese sentido, es menester traer a colación la sentencia No 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. contra los ciudadanos D.G., V.G. y E.F., la cual señaló:

... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

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Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la denuncia de confesión espontánea, contenida en el escrito de contestación, pues, este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo, es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados, podría dar lugar al vicio de incongruencia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, asimismo, reprodujo e hizo valer las documentales que fueron consignadas en la oportunidad de dar contestación de la demanda.

Esta sentenciadora considera, que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria, establecen la obligatoriedad del Juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo que carece de relevancia probatoria invocar el mérito, aunado al hecho de que dichas documentales, ya fueron valoradas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

Revisados como han sido, tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas a los autos, debe pronunciarse este Tribunal, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

Considera quien aquí decide, que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el Juez debe decidir en base a lo alegado y, probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad, que la que resulta de los alegatos y, la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano M.A.C.A., demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana M.R.R.S., por cuanto una vez redactado por la entidad bancaria, el documento definitivo de venta y, presentado para su protocolización, éste se lo había rechazado, en base a que sobre el inmueble objeto de la venta, existía vigente anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Fondo de Previsión de Trabajadores de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 22.056.312,00) constituida por la demandada, alegando el demandante que desconocía tal situación.

Adicionalmente a ello, el actor adujo que le había entregado una cantidad de dinero adicional a la demandada, luego de la firma del contrato de opción de compra venta, sin embargo, no aparece del expediente prueba alguna, de que el actor hubiese realizado dicha entrega de dinero o, de que la demandada en efecto lo haya recibido, al contrario dicho argumento fue negado categóricamente en el escrito de contestación, alegando que era falso, por no estar contemplado dicha entrega en el contrato, por lo que al respecto, este Tribunal desecha de la demanda dicho argumento. Así se decide.

Ahora bien, del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, entre otras menciones se puede leer:

““...(…) constituyo anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor de EL FONDO DE PREVISIÓN hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 22.056.312,00), sobre el inmueble que adquiero por este mismo documento, el cual como queda dicho está ubicado en la Urbanización Caricuao UD-5, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, cutas medidas, linderos y demás determinaciones han quedado arriba suficientemente especificados y se dan aquí por reproducidos en su totalidad a los efectos de la constitución de la hipoteca. Así mismo, (sic) autorizo expresamente a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y/O A SUS EMPRESAS FILIALES, a retener y entregar a EL FONDO DE PREVISIÓN el anticipo del setenta y cinco por ciento (75&) de la prestación de antigüedad que me corresponde en mi condición de trabajadora activa de la nombrada empresa a los fines de amortizar en forma mensual y consecutiva el préstamo hipotecario que me fuera otorgado por el FONDO DE PREVISIÓN y que se protocoliza en virtud del presente documento...”.

Se evidencia de la copia parcialmente transcrita, del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que sí existía para el momento de suscribir el mencionado contrato de opción de compra venta, anticresis e hipoteca convencional de primer (1º) grado, por lo que evidencia que el demandante si tenía conocimiento de tal situación, pues, según la máxima de experiencia, es harto conocido que para que una entidad bancaria realice el documento final de compra venta, ésta debe, necesariamente tener a su disposición, los documentos necesarios para la elaboración de dicho contrato, los cuales deben estar integrados por el documento de propiedad del inmueble objeto de la compra venta, certificación de gravámenes, documento de opción de compra venta, entre muchos otros, aunado al hecho de que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación, que ésta le había entregado al hoy actor, el documento de propiedad y, la certificación de gravámen, hecho que no fue desconocido por éste en ninguna etapa del proceso, es por lo que le queda claro, para quien aquí decide, que el no cumplimiento del contrato hubiese sido por causas imputables a la demandada, asimismo debe entenderse que el Registrador no puede negar el registro de una venta por que exista una hipoteca, siendo que el nuevo adquirente tiene la opción de subrogarse a ella, en caso de existir.

En atención a ello, debe este Juzgado declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano M.A.C.A. contra la ciudadana M.R.R.S., por no lograr demostrar el actor, el incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera el ciudadano M.A.C.A. contra la ciudadana M.R.R.S., ambos anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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