Decisión nº 16 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS DE J.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.972.693, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 115.112, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Ciudadano MARCOS CHANDLER GHENT, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.087.023, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 2046-09.

-I-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 25 de junio de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó abrir el proceso de interdicción del ciudadano MARCOS CHANDLER GHENT, antes identificado

En fecha 02 de julio de 2009, la parte actora, solicitó medida innominada.

En fecha 03 de julio de 2009, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal fijar día y hora para la declaración jurada de los ciudadanos GEMINA DEL CARMEN MATOS AGUIRRE, M.C.B., L.R.P. y H.U.G., lo cual fue acordado en fecha 6 de julio de 2009, una vez que conste en actas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de julio de 2009, la parte actora consignó cheque de gerencia signado con el No. 00002079, de fecha 10 de febrero de 2009, girado contra la cuenta No. 0007-0158-11-0000000001 del Banco Banfoandes, sucursal Maracaibo, Calle 72, por el monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo)

En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal decretó la medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, autorizó el resguardo del dinero a nombre del ciudadano MARCOS CHANDLER GHENT, plenamente identificado, se ordenó oficiar bajo el N° 311-09, al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Banco Universal, a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre del citado ciudadano, y el día 9 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio N° 311-09, debidamente sellado y firmado.

En fecha 22 de julio de 2009, el alguacil consignó el cheque devuelto conjuntamente con comunicación emitida por la Gerente de la Entidad Financiera Banfoandes y el oficio N° 311-09, por cuanto los datos personales del beneficiario, presentaban incongruencias con los datos suministrados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). En esa misma fecha el Tribunal ratificó el contenido del oficio No. 311-09, mediante oficio No. 355-09.

En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora consignó cheque de gerencia signado con el N° 00002397, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) a favor del ciudadano M.C.G., y el día 14 de agosto de 2009, el alguacil consignó una libreta de ahorro signada con el N° 0007-0158-11-0060233413, conjuntamente con una planilla de depósito signada con el N° 29714051. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó el depósito del cheque signado con el N° 00002397, mediante oficio N° 413-09, y el día 16 de agosto de 2009, el Alguacil consignó una planilla de depósito signada con el N° 00634012, correspondiente al cheque antes señalado.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Observa este Tribunal que desde el 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de notificación del Fiscal hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta J. concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde el 17 de septiembre de 2009, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2046-09

XR/isa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR