Decisión nº 661 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000343 (AH11-V-2002-00036)

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano M.F.J.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.311.399, debidamente representado por los abogados, J.Á.R. y D.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 44.497 y 19.260, respectivamente, como consta de poder apud acta otorgado en fecha 9 de agosto de 2002, cursante a los folios 31 al 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana R.P.R., representada por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.153, en su carácter de Defensora ad litem, designada por el tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, cursante al folio 229 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora abogados, J.Á.R. y D.B.F., supra identificados, incoaron demanda por daños y perjuicios, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, había celebrado con el ciudadano C.N.G. de BRITO, titular de la cédula de identidad V.6.317.371, un contrato de compra venta sobre un vehículo automotor, marca Mitsubishi, Modelo Lancer, tipo Sedan, año 1994, color Verde, Serial de Carrocería DSKCB2ARUO1154, Serial de Motor QW4432, uso Particular, placas XVZ-047 y que el precio de la venta fue por la cantidad de cinco millones de bolívares exactos (Bs.5.000.000,oo), el cual se había convenido en forma fraccionada, de la siguiente manera:

Dos millones trescientos mil bolívares exactos (Bs. 2.300.000,00), al momento de la formalización del contrato.

Un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), en fecha 9 de septiembre de 2000.

Un millón setecientos mil bolívares exactos (Bs. 1.700.000,00), en fecha 9 de diciembre de 2000, dicho saldo deudor debía generar un interés del tres por ciento (3%), anual durante los noventa (90) días acordados para su cancelación.

Que a fin de garantizar el pago del saldo restante, se emitió una letra de cambio por un valor de un millón ochocientos cincuenta y tres mil bolívares exactos (Bs.1.853.000,oo) y, a fin de pagar la totalidad del saldo pendiente, su mandante giró un cheque del Banco Provincial, signado con el No. 03008753, contra la cuenta corriente No. 0108-0037-010031924, por la cantidad de un millón ochocientos dos mil bolívares exactos (Bs. 1.802.000,00), a nombre de la ciudadana R.P.R., quien era intermediaria en la mencionada compra, razón por la cual, se giró el cheque a nombre de la citada ciudadana, a fin de que lo hiciera efectivo y entregara el monto al vendedor, sin embargo, dicha ciudadana no cumplió con lo encomendado, tomando el dinero para sí, causándole un daño a su representado, toda vez, que al no haber recibido el pago acordado, el vendedor procedió a intimar a su mandante, adicionalmente fue practicada una medida de embargo para garantizar el pago del monto adeudado, la cual recayó sobre el vehículo objeto del contrato, generando así gastos judiciales y extra judiciales, a los fines de solventar la situación en la que se encontraba para el momento.

Fundamentó la demanda por daños materiales, de la siguiente manera:

Gastos por concepto de la contratación de servicios de un taxi, para trasladarse todos los días a su lugar de trabajo y de regreso a su lugar de residencia, por una suma de un millón seiscientos ochenta mil bolívares exactos (Bs.1.680.000,00), desde el día del embargo del vehículo hasta la fecha en que se introdujo la demanda.

Gastos por concepto de depósito judicial, pagados a la General de Depósitos Judiciales, S.A., por un monto de trescientos treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares exactos (Bs. 338.580,00).

Gastos por concepto de almacenaje, gasolina y chofer, para el traslado del depósito de las Mayas a Filas de Mariches, por un monto de ciento treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 135.000,00).

Costos por transporte de Caracas – Valencia – Caracas, el día 8 de abril del 2001, por un monto de ciento setenta mil bolívares exactos (Bs. 170.000,00).

Costos por transporte de Caracas – Bejuma – Caracas, el día 8 de abril del 2001, por un monto de ciento setenta mil bolívares exactos (Bs. 170.000,00).

Honorarios profesionales de los abogados D.B.F. y J.Á.R., por la suma de un millón ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00).

Alegó que la conducta de la demandada, afectó su reputación a nivel personal, profesional y laboral, toda vez, que no fue notificado de la medida de embargo que recayó sobre el vehículo de su propiedad y, que la misma fue practicada en su lugar de trabajo, frente a sus compañeros y superiores, causando una grave lesión con respecto a su honor y prestigio.

Que por todo lo anterior, era por lo que demandaba a la ciudadana R.P.R., para que compareciera a convenir o, en su defecto fuese condenada por el tribunal a:

Al pago de la suma de cuatro millones setecientos noventa y nueve mil sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.799.062,76), por concepto de daños y perjuicios, debido a los perjuicios causados.

Al pago de la suma de dieciocho millones de bolívares exactos (Bs. 18.000.000,00), por concepto de daño moral, a razón de los perjuicios a la reputación personal, profesional y laboral que causaron los hechos acaecidos.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación en fecha 2 de febrero de 2004 y, en vista de la imposibilidad para contactar a su defendida, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la parte actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de julio de 2002, fue consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por DAÑOS MATERIALES y MORALES, incoaran los abogados J.Á.R. y D.B.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, supra identificado.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2002, la parte actora consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión, lo cual ocurrió mediante auto de fecha 9 de octubre de 1998.

En fecha 16 de octubre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó por medio de diligencia que el tribunal ordenara citar a la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2002, compareció el Alguacil y, manifestó su imposibilidad de citar a la demandada.

En fecha 13 de enero de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se practicara la citación a la demandada mediante carteles, lo cual fue acordado en fecha 14 de marzo de 2003. En fecha 7 de abril de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó ejemplares de las publicaciones de los Diarios El Nacional y El Universal, de fechas 25 de marzo y 29 de marzo de 2003, contentivo de la citación de la demandada.

En fecha 23 de mayo y 18 de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó, se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada, lo cual ocurrió el día 7 de julio de 2003.

En fecha 8 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada y, así proseguir con el curso del proceso, designándose en fecha 15 de septiembre de 2003, y recayendo el nombramiento en el abogado L.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.768, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes.

En fecha 29 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se designara nuevo defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2003, el tribunal dictó auto mediante el cual designó como nuevo defensor ad litem a la abogada J.M., inscrita ante el inpreabogado bajo el No. 64.153, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes, quien en fecha 19 de noviembre de 2003, aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente el cargo, asimismo se dio por notificada de la demanda que por daños materiales y morales incoada contra su defendida.

En fecha 24 de noviembre de 2003, el tribunal acordó citar a la defensora judicial, lo cual fue practicado y, el día 2 de febrero de 2004, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 23 de marzo, consignó escrito de evacuación de pruebas, las cuales fueron admitidas el 29 de marzo de 2004.

En fecha 1 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de enero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al tribunal dictara sentencia.

En fecha 2 de marzo de 2005, el tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 190, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000343.

En fecha 16 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano M.F.J.F. contra el ciudadanos R.P.R., por daños y perjuicios. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Punto Previo

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños materiales y morales, entendiéndose por indemnización la libertad que tiene la víctima para requerir del causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la reparación del mal causado.

El Doctor G.C.d.T. en su obra, Diccionario Jurídico Elemental, explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”

Así las cosas, este juzgado pasa a valerse de los motivos de hecho y de derecho que hallaron vida dentro del proceso y, en los cuales se basará para la resolución del conflicto en su fondo:

En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, está en la obligación de repararlo, este es el pilar fundamental sobre el cual se rige la responsabilidad civil por daños y perjuicios, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, cuyo tenor es el siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es sobre las partes que recae la carga de la prueba.

En este orden de ideas, la petición de daños materiales que la parte actora aspira le sean resarcidos, deben concatenarse con lo preceptuado en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios, en la demanda se deberán especificar los mismos y, las causas que los ocasionaran. En tal sentido, la parte actora debe demostrar, en qué consisten los daños materiales objeto de su requerimiento y sus causas, con el objeto de que la parte demandada conozca perfectamente lo que se le reclama y, pueda así preparar su defensa, pactando o impugnando todo o parte de lo que se solicita, si ese fuere el caso, por lo que de seguidas se pasa a valorar las pruebas traídas por las partes:

Pruebas de la parte actora

Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente 01-1838, sustanciado por ante el Juzgado Noveno de Municipio Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por (vía intimación) incoó el ciudadano N.G. de Brito, titular de la Cédula de Identidad V-6.317.371, contra el ciudadano M.J.F., titular de la Cédula de Identidad V-5.311.399, cuyo objeto versa sobre el pago de una letra de cambio librada por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y tres mil bolívares exactos (Bs.1.853.000,00), que representaban el saldo restante respecto al pago de un vehículo automotor, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Año 1994, Color Gris, Placas XVZ-047, Serial de Carrocería DSKCB2ARUO1154, Serial de Motor QW4432, Color Verde, Uso Particular, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares exactos (Bs.2.500.000,oo), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En dicho expediente se observa que durante el desarrollo de la causa, la representante judicial del demandado, la abogada R.P.R., consignó en fecha 9 de mayo de 2001, un voucher de depósito No.26675623, abonado a la cuenta corriente No.023-100769-1, del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de un millón ochocientos dos mil bolívares exactamente (Bs.1.802.000,00), cheque este que le había sido entregado, en fecha 13 de noviembre de 2000, por concepto del pago del saldo restante correspondiente al pago del vehículo automotor, por el hoy actor en la presente causa. Sin embargo, la parte actora en aquel juicio, solicitó por medio de diligencia que le fuese pagado la totalidad de lo requerido en su escrito libelar, es decir, la cantidad de dos millones trescientos ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.802.632,76), posteriormente, la parte demandada hoy actora en este juicio, consignó en fecha 6 de junio de 2001, otro voucher de depósito del Banco Industrial de Venezuela No.26675630, por la cantidad de quinientos seis mil trescientos sesenta y dos con setenta y seis céntimos (Bs.506.362,76), a fin de completar la cantidad reclamada por la representación judicial de la parte actora en aquél procedimiento.

Ulteriormente, esta juzgadora observa que el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto de fecha 6 de julio de 2001, le hizo entrega del cheque No. 71946629 contra la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela No.00-23100769-1, a nombre de dicho juzgado, por un monto de total de dos millones trescientos ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.308.362,67), al abogado M.E.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.419, por concepto de la cantidad debida por la demandada, dándose por terminado para ese entonces, el juicio de intimación.

Habiéndose analizado el expediente consignado y, por ser copia certificada emanado de un juzgado de la República, los mismos constituyen documentos administrativos, que la jurisprudencia los ha asimilado como documentos públicos, por tanto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, para la procedencia de daños y perjuicios, se deben distinguir los cuatro elementos necesarios para su procedencia. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, este tribunal entiende que a los fines de que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

1) El hecho causante del daño.

2) La culpa del causante.

3) La relación de causalidad.

4) El daño causado.

Así las cosas, se observa con respecto al primero de los requisitos, que el hecho alegado por la actora, como causante del daño causado, deviene de la omisión por parte de la demandada, de hacer entrega del cheque No. 03008753, librado en contra del banco Provincial en fecha 13 de noviembre de 2000, por un monto de Bs. 1.802.000, monto éste que debía ser pagado al ciudadano C.N.G., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.317.371, por concepto de pago de cuota final, derivada de la compra de un vehículo que le hiciere el ahora el actor.

En tal sentido, determina esta sentenciadora, que en efecto consta del expediente consignado en copia certificada, en donde se sustanció un procedimiento de intimación en contra del ciudadano M.J., supra identificado y, suficientemente valorado en su oportunidad, que la ahora demandada recibió de manos del actor el referido cheque, acusando para ello un recibo que esta misma consignó al expediente de aquel procedimiento, conllevando con ello a una aceptación de la obligación asumida por la hoy demandada, de recibir una cantidad de dinero para ser entregada al ciudadano C.G., supra identificado, en ocasión al negocio jurídico constituido por la venta de un vehículo, consta igualmente de dicho expediente y, de los propios alegatos de ambas partes en el proceso, que el referido negocio jurídico se configuró bajo ciertos convenimientos que no encajan dentro de la letra y contenido del documento que fuera aportado a los autos, pues, del mismo se evidencia que el negocio jurídico que sirvió de fuente de las obligaciones que dieron lugar, tanto al procedimiento de intimación, como el que ocupa a esta sentenciadora, versó sobre la venta de un vehículo, por la cantidad de Bs. 2.500,00, sin embargo, de la copia certificada del expediente aportada a los autos, se evidencia un recibo, de pago, el cual no fuere objeto de desconocimiento en aquel procedimiento de intimación, por la cantidad de Bs. 2.300,00 y, en el cual se establecían los términos de la referida venta, lo cual conduce a dar por sentado la existencia y la forma del negocio jurídico a que se alude, como fuente de obligaciones de cuyo incumplimiento, generó la demanda de intimación en contra del hoy actor, sosteniendo así el argumento de que la ciudadana R.P., supra identificada, tras no haber entregado el dinero que recibió a favor del vendedor del vehículo, generó la mora del comprador, en este caso, el ciudadano M.J., suficientemente identificado, configurándose entonces, el hecho causante del daño alegado. Así se decide.

Seguido a ello, corresponde determinar la culpa del causante, y en tal sentido, como ya se refirió anteriormente, la demandada aceptó recibir de manos del actor y, a favor del vendedor del vehículo, la cantidad correspondiente a la última cuota a pagar por tal concepto, y finalmente se desprende de las actas del expediente, en donde se sustanció la intimación del hoy actor, que aún cuando la demandada recibió el pago en fecha 13 de noviembre de 2000, no fue sino hasta el 11 de mayo de 2001, que lo consignó a favor del vendedor, es decir, estando sustanciándose el proceso de intimación que se le siguió al hoy actor, lo cual se configura en definitiva, como la culpa que se abrogó la demandada al retener dicho dinero, sin que para ello mediara una hecho excusable de fuerza mayor. Así se decide.

A tenor de lo anterior, es menester establecer la relación de causalidad que se verificó en torno a los dos primeros de los requisitos con los que se tiene como configurado el daño material, en tal sentido, en efecto se evidenció de la pretensión del actor, la solicitud de que le san resarcidos los daños materiales que fueron causados por la negligencia de la demandada, al no haber entregado el pago correspondiente a la última cuota convenida en torno al precio total del vehículo que le fuera vendido, siendo que, el vendedor ciudadano C.G., al no recibir el referido pago, prosiguió en derecho, a intimarlo para que pagara lo debido. Sin embargo, consta de las actas que ya el hoy actor había pagado, incluso con antelación a la fecha en la que se había pactado, tal y como constara del recibo que la hoy demandada suscribiera en fecha 13 de noviembre de 2000, en el cual aceptó recibir el cheque No. 03008753, librado en esa misma fecha a favor del vendedor, reteniéndolo hasta el momento en que ya el ciudadano M.J., había sido intimado, lo cual se configura como la causa que originó como efecto inmediato el surgimiento de todo un proceso judicial, que a su vez, condujo como es de esperar, a distintos gastos, cuya imprevisibilidad causaron inminentemente un daño al patrimonio del hoy actor.

En atención a lo antes expuesto, sin duda alguna se evidencia entonces la existencia de un daño, que no es otro que el detrimento del patrimonio del actor, al haber sostenido un juicio en que le se intimó al pago de una cantidad de dinero, que ya éste había honrado, por medio de la hoy demandada, quien lo retuvo sin justa causa o justificación excusable hasta el momento en el que ya se había incoado en tal razón un proceso judicial que procuraba dicho pago. En este sentido, es pertinente resaltar que el actor estimó los daños materiales demandados, expresando distintos conceptos, los cuales debió cubrir ante la instauración de un proceso judicial en su contra, tales como viajes en taxis, para lo cual adjuntó facturas marcadas como “agregados A y B”, por un monto de mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.680,00), emolumentos pagadas a la General de Depósitos Judiciales, S.A., para lo cual adjuntó recibo marcado como “agregado C”, por un monto de trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 338,58), tasas de almacenaje en el estacionamiento Las Mayas, gasolina y chofer para el traslado a Fila de Mariches, pagado al ciudadano A.D.C., para lo cual adjuntó recibo marcado como agregado D”, por un monto de ciento treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 135,00), costo del transporte Caracas–Valencia–Caracas, el día 8 de abril de 2001, para lo cual adjuntó recibo identificado como “agregado E”, por un monto de ciento setenta bolívares sin céntimos (Bs. 170,00), costo del transporte Carcas-Bejúma-Caracas, el día 22 de abril de 2001, para lo cual adjuntó recibo marcado como “agregado F”, por un monto de ciento setenta bolívares sin céntimos (Bs. 170,00), honorarios profesionales de abogados, para lo cual adjuntó recibo marcado como “agregado G”, por un monto de mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.800,00).

Todos estos anexos marcados como “agregados A-G”, fueron señalados por el actor en su escrito libelar y en los subsiguientes, que fueron consignados conforme a las etapas procesales atinentes al procedimiento de cuya resolución nos ocupa, sin embargo, evidenció esta juzgadora, que no fueron remitidos los referidos “agregados” a esta instancia jurisdiccional, en tal sentido y, no habiéndose constatado de las actas del expediente, ninguna oposición en contra de las documentales que fueran consignadas junto con el libelo de la demanda, marcadas como “agregados A-G” y, siendo que el instrumento fundamental, como lo fue la copia certificada del expediente llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 01-1838, de su nomenclatura particular, en efecto consta al cuaderno principal del expediente que nos ocupa, conduce a quien aquí decide, a dejar por sentado que tales documentales, fueron consignadas al expediente, por lo cual, en aras de garantizar la seguridad jurídica, en concordancia con el acceso a una justicia sin retardos o trámites innecesarios, han de tenerse tales documentales con plena vida dentro del proceso. Así de decide.

Finalmente y ante tales premisas, debe entonces declararse configurada la existencia del daño material, al cual se contrae la pretensión principal del actor, pues, al verificar la actividad de defensa desplegada por la demandada o, sus representantes, no se evidenció más que una simple negación y rechazo a los juicios emitidos por el actor, conllevando a este Juzgado previa valoración de las probanzas aportadas por la actora durante el proceso, a que sus argumentos y peticiones, en efecto han encontrado asidero dentro del marco legal estatuido. Así se decide.

Ahora bien, reclama adicionalmente el actor, la cantidad de dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 18.000,00), por concepto de daños morales, a lo que se debe dejar por sentado, que la determinación del quantum le corresponde íntegramente al juez que ha de decidir la procedencia de tal reclamación, pues, se tratan de daños inherentes a la condición sicológica de la persona, acaecidos en torno a un hecho que desencadenó el presunto deterioro de su imagen y, de su fuero interno como individuo miembro de una sociedad, por lo cual, es forzoso para quien decide, desechar el quantum con el cual el actor estimara los daños morales reclamados, sin que con ello se desestime anticipadamente tal reclamo, razón por la cual se pasa a determinar los requisitos que conllevan a verificar la existencia de un daño moral, a fin de su valoración, que ha de realizarse dentro un parámetro atenido al grado del daño que se alegó fue causado, en concordancia, con la actividad desplegada por el sujeto generador en torno a su grado de culpabilidad y la víctima, en tal sentido tenemos:

El grado de culpabilidad del autor, lo cual se verifica como consecuencia lógica de la acción de la demandada, al generar con ello un daño en la reputación e imagen del actor, en tal sentido se debe aclarar, que en efecto la actividad desplegada por la demandada, se circunscribe a la omisión de haber entregado una cantidad de dinero objeto de una negociación, lo cual conllevó a que el beneficiario de dicho pago, acudiera a instancias jurisdiccionales a demandar judicialmente el mismo, lo cual debe entenderse como un grado de culpabilidad suficiente para que se le tenga a la demandada, como el sujeto inmediato, cuya conducta omisiva e inexcusable, originó una demanda judicial que originó el secuestro de un vehículo objeto de la venta, por lo cual el hoy actor generara el pago encomendado a la demandada, siendo que, tal y como consta de las copias certificadas del expediente consignado por el actor, en efecto, se llevó a cabo una medida de secuestro sobre el referido vehículo, conduciendo indubitablemente con ello, a que se haya configurado igualmente el grado de víctima del actor, al haber sucumbido ante un proceso judicial en razón a las anteriores premisas.

Adminiculado a lo anterior, se logró determinar ante los hechos a que se circunscriben las probanzas aportadas a los autos, específicamente la copia certificada del expediente No. 01-1838, contentivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, incoara el ciudadano C.N.G. en contra del hoy actor, ciudadano M.F.J., ambos plenamente identificados, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el actor durante el juicio de intimación que le fuera seguido, como consecuencia de la negligencia de la hoy demandada, al no haber hecho entrega del dinero, con el cual se debió finiquitar la transacción de compra venta del vehículo, antes identificado, insistió en el hecho de haber pagado con antelación al término estipulado para ello, siendo que, finalmente debió pagar los excesos inherentes a la medida de secuestro practicada por el vehículo y con ello, sobre llevar las consecuencias que derivaron del despojo del mismo.

Ello así, permite verificar que en efecto la reputación del actor, fue expuesta a un escarnio ante los sujetos que hubieron de intervenir en la negociación, así como de aquellos que intervinieron en el proceso de secuestro del vehículo de su propiedad, pues, considera esta juzgadora que la evidente condición de solvencia que revistió el actor en su obligación de pagar el saldo restante del vehículo, fue objeto de dudas como consecuencia de la inexcusable retensión por parte de la demandada, del cheque suficientemente aludido, con el cual el actor pagó oportunamente el saldo pendiente del vehículo, estableciéndose de esta manera una relación perfectamente casuística entre la acción dañina de la demandada y el daño causado al actor, no siendo este una daño eventual o de proporciones reducidas, pues, se trata de la alteración en la actividad diaria de un sujeto, expuesto sin culpa alguna a un proceso judicial que conllevó al despojo de un bien de su propiedad, con el cual se desplazaba hacía los destinos que tenía a bien decidir, conforme a la utilidad que un sujeto le da corrientemente a un vehículo que fuera adquirido justamente para tales fines y, sin el cual debió incurrir en gastos no previsibles. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho, el reclamo por daños materiales y morales, efectuados por la actora en su escrito libelar, lo cual se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta por el ciudadano M.F.J.F. contra la ciudadana R.P.R., anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.799,10), por concepto de daños materiales.

SEGUNDO

La cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), por concepto de daños morales, estimados prudencialmente por este Juzgado.

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 17 de junio de 2014, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm

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