Decisión nº 122 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

PARTE DEMANDANTE: M.J. GONZÀLEZ ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.692.392.

Domicilio Procesal: Calle Valdez, Edificio Centro de Especialidades Médicas Paria, Piso 01, Oficina 02, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: Abogado G.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.474 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 68.764.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.P. y A.S.R.Z., Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.913.739 y V-5.905.739, respectivamente.

Domicilio Procesal: Calle Juncal, casa Nº 17, Güira, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: P.B., Titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.942.257 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.090.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito constante de Cinco (5) folios útiles y sus anexos, presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, por el ciudadano M.J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-4.692.392, debidamente asistido por el Abogado G.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.764 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, mediante el cual interpone acción por SIMULACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, en contra de los ciudadanos M.A.G.P. y A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.913.739 y V-5.905.970, respectivamente.

Alega el demandante en su escrito libelar, que mantuvo una relación more uxorio estable por muchos años con la ciudadana M.A.G.P., cuya relación de hecho mantuvo hasta hace aproximadamente cinco (5) años, que de esa unión procrearon dos (2) hijas de nombres M.E.G.G. y A.M.G.G., actualmente de 26 y 21 años de edad., y que para garantizar el futuro de sus hijas y como buen padre de familia, quiso construir una casa y que la misma estuviera a nombre de ellas, y compró en la ciudad de Güira, un terreno en la calle Los 45, N° 28, a la ciudadana MILZA MOYA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.508.063; por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), en fecha 05 de Agosto de 1.999, el cual pagó con dinero de su propio peculio, pagando también los gastos de abogado como de registro. Alega igualmente el demandante, que solicitó que la compra del referido terreno se hiciera a nombre de M.A.G.P., quedando registrado el mismo en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Nª 43, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999, consignando copia certificada del mismo.

Sigue narrando el demandante, que posteriormente contrató a los ciudadanos C.J.R.M. y E.J.C.B.…omissi…para que construyeran un inmueble tipo vivienda familiar, el cual tardaron tres (3) años en construir, por haber sufragado por parte la construcción, en virtud de haberse desempeñado toda la vida como funcionario del CICPC, y depende únicamente del sueldo. Que después de construida la vivienda nunca se preocupó de redactar ningún documento de propiedad; que se enteró que la ciudadana M.A.G.P., en fecha 31 de Octubre de 2011, protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, un documento donde se señala que el ciudadano A.R., construyó unas bienhechurías o mejoras en la vivienda que había mandado a construir, y consigna copia certificada del mismo, y a continuación señala como fundamento de derecho los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, transcribiendo su contenido, y señala también extracto de sentencia del tribunal Supremo de Justicia dictada sobre la acción de Simulación.

Manifiesta asimismo en su escrito de demanda, que subsumiendo los hechos al derecho aplicable, a su entender, se infiere que los ciudadanos M.A.G.P. y A.R., incurrieron en un contrato de construcción simulado, que por tal razón el documento público de construcción referido es simulado sin ser falso. Que por todo lo expuesto y con fundamento en el Artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos M.A.G.P. y A.R., para que convengan en la verdad de los hechos o en caso contrario que sea declarado que es simulado de simulación absoluta el contrato de construcción ya referido, y finalmente solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ya identificado.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos M.A.G.P. y A.R., a los fines de que comparezcan por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a la citación que se haga del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en sus contra.

Mediante diligencia de fecha 26 y 27 de Noviembre de 2012, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos M.A.G.P. y A.R., en señal de haber sido formalmente citados.

Mediante escrito constante de tres (3) folios, (cursante a los folios 20, 21 y 22), presentado por los demandados M.A.G.P. y A.R., asistido por la Abogada en ejercicio P.B., Inpre Nª 65.090, dieron contestación a la demanda, alegando entre otras cosas: Como punto previo impugnan y rechazan la estimación de la demanda por exagerada. Que acepta la demandada M.A.G.P. que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano M.J.G.E., no continua ni permanente, durante la cual nacieron sus hijas M.E. Y A.M.G.G.. Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el actor, respecto a que quiso construir una casa para garantizar el futuro de sus hijos. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya comprado terreno en la calle Los 45, número 28 de la ciudad de Guiria, a la ciudadana MILZA MOYA MATOS, por cuanto la referida ciudadana con autorización de su esposo F.M., le vendió una casa a la ciudadana M.A.G.P.. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano M.J. GONZÀLEZ ESPINOZA, haya pagado el terreno con dinero de su propio peculio, y los gastos de abogado y registro, y que haya solicitado que se hiciera el documento a nombre de la demandada, porque si fuera cierto, estaría admitiendo que permitió que una tercera persona adquiriera un inmueble, donde el beneficiario era él, y de esa manera defraudar el patrimonio conyugal, puesto que el demandante era de estado civil casado, que tal aseveración pudiera hacer presumir que quien ha actuado de manera maliciosa y engañosa es el propio demandante. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya contratado a los ciudadanos C.J.R.M. y E.J.C.B., para que construyeran el inmueble tipo vivienda familiar, ya que dicha vivienda ha sido objeto de mejoras en diferentes años y por diferentes constructores y que el ciudadano A.S.R.Z., es el que realizó la mayor parte de los trabajos de mejoras. Igualmente, Niegan, rechazan y contradicen que la demandada ciudadana M.A.G.P., no posea activos fijos, porque su activo, es su casa, en la cual ha invertido sus ahorros producto de su trabajo de manera informal preparando comidas, vendiendo dulces, tortas, helados en un puesto frente al Liceo, y luego en trabajos formales en diferentes empresas de esta localidad, y en los últimos años ha colaborado su hija mayor y su esposo, quienes viven junto con sus hijos en el referido inmueble. Niegan, rechazan y contradicen que sean poseedores de mala fe, porque quien ha venido poseyendo el inmueble de buena fe, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueña, desde finales del año 2006, es la ciudadana M.A.G.P., quien no ha sido perturbada en su posesión ni por el demandante ni por ninguna otra persona. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.S.R.Z., sea un poseedor de mala, por cuanto jamás ha poseído la vivienda ni ha sido su intención poseerla, que solo se ha dedicado a ejercer su oficio como constructor y maestro de obra. Niegan, rechazan y contradicen la pretensión del demandante de la acción de simulación absoluta, porque no ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano A.S.R.Z., ejecutó unas mejoras en el inmueble, así lo declaró, que dichas mejoras le fueron canceladas y su costo entre materiales y mano de obra alcanzó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo). Por último, solicitan se declare sin lugar la demanda de simulación de contrato. Que el demandante no puede pretender partir de por mitad el bien que la demandada con tanto esfuerzo adquirió, a pesar que hayan mantenido una unión de hecho, no continua ni permanente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2013, (f. 23), los ciudadanos M.A.G.P. y A.S.R.Z., de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgaron poder apud acta a la Abogada en ejercicio P.B., Inpre Nª 65.090.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2013, (f. 24), se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, (f. 26), el ciudadano M.J.G.E., de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud al Abogado en ejercicio G.F., Inpreabogado bajo el Nº 68.764.

Mediante escrito constante de tres (3) folios, presentado en fecha 04 de Febrero de 2013, cursante a los folios 27, 28 y 29, y veintidós (22) anexos, la Abogada P.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandadas, promovieron pruebas Documentales, Inspección Judicial, Testimoniales e Informes.

Mediante escrito constante de un (1) folio, presentado en fecha 13 de Febrero de 2013, cursante al folio 51, el Abogado G.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió pruebas de Posiciones Juradas y Testimonial.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, cursante al folio 52, se ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013; cursantes a los folios 53 y 54, el Tribunal providenció sobre los escritos de pruebas promovidas por las partes, y salvo su apreciación o no en la definitiva, y las admitió todas. Se ofició al Director del C.N.E.d.E.S., solicitando información sobre la dirección de residencia del ciudadano M.J.G.E. (f. 55), y se libraron boletas de citación a los demandados para absolver Posiciones Juradas (folios 56 y 57).

Al folio Cincuenta y Ocho (f. 58) y Cincuenta y Nueve (f. 59), corre inserta Acta de Evacuación de Inspección Judicial, practicada en el inmueble objeto de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2013, cursante al folio 60, la Apoderada de los demandados, solicitó nueva oportunidad para que los testigos por ella promovidos, rindieran sus testimoniales. Por auto de fecha 12-03-2013, folio 61), el Tribunal acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2013, cursante al folio 62, el Apoderado de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para que el testigo por él promovido, rinda su declaración.

A los folios Sesenta y Tres, Sesenta y Cuatro, Sesenta y Cinco y Sesenta y Seis (Folios. 63; 64; 65 y 66), corren insertas Actas dejándose constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por las partes demandadas.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, cursante al folio 67, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que el testigo promovido por la parte demandante, comparezca a rendir testimonial.

Al folio Sesenta y Ocho (f. 68), corre inserta Acta, dejándose constancia de la no comparecencia del testigo promovido por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2013, cursante al folio 69; el Apoderado actor, solicitó nueva oportunidad para que el testigo promovido comparezca a rendir declaración.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, cursante al folio 70, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2013, cursante al folio 71, la Alguacil del Tribunal, consignó Boletas de Citación para Absolver Posiciones Juradas, debidamente firmadas por los demandados.

A los folios Setenta y Cuatro y Setenta y Cinco (folios 74 y 75), corren insertas Actas mediante las cuales los ciudadanos M.A.G.P. y A.S.R.Z., respectivamente, Absolvieron Posiciones Juradas estampada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 3 de Abril de 2013, cursante al folio 76, la Abogada P.B., Apoderada parte demandadas, solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos por esa parte, comparecieran a rendir declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2013, cursante al folio 77, el ciudadano J.J.B.G., designado Práctico Fotógrafo, asistido por la Abogada P.B., Inpreabogado Nº 65.090, consignó fotografías tomadas en la Práctica de Inspección Judicial promovida por la partes demandadas.

Al folio Ochenta y Tres (f. 83), corre inserta Acta de Posiciones Juradas Absuelta por el demandante ciudadano M.J.G.E..

A los folios Ochenta y Cuatro y Ochenta y Cinco (f. 84 y 85), corre inserta Acta de la Testimonial rendida por el testigo R.J.L., promovido por la parte demandante.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2013, cursante al folio 86, el Tribunal acordó lo solicitado por la Apoderada de las partes demandadas y fijó nueva oportunidad para que los testigos promovidos, comparezcan a rendir sus testimoniales.

Al folio Ochenta y Siete (f. 87), corre inserta Acta de la declaración testimonial rendida por la ciudadana C.K.C., promovida por la parte demandada. Y al folio Ochenta y Ocho (f. 88), acta dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana RUSSILYS DEL VALLE SERRANO SUCRE, testigo promovida por la parte demandada.

Mediante escrito constante de tres (3) folios, presentado en fecha 10 de Mayo de 2013, cursantes a los folios 89; 90 y 91, la Abogada P.B., Apoderada de las partes demandadas, presentó Informes.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, cursante al folio 92, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la parte demandada, y pasa la presente causa a estado de sentencia.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

El articulo 1360 del Código Civil establece: El instrumento hace plena fe así entre las partes como respecto de tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.

Ahora bien procederemos de seguida a revisar el documento cuya nulidad se solicita, a los fines de verificar si puede ser declarado como simulado:

Dicho documento presentado con el libelo de la demanda y signado con la letra “B” se puede leer que el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, constructor y maestro de obra, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.970, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio valdéz del estado Sucre, declara que por cuenta y orden de la ciudadana M.A.G.P., ya identificada a construido unas mejoras (bienhechurías), en una casa de su propiedad ubicada en la calle los 45, signada con el Nº 28, en esta ciudad de Guiria. Dicho documento fue protocolizado el 31 de octubre del dos mil once (2011) por ante el registro Publico del Municipio valdéz del Estado Sucre en fecha 05 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 27, folio 135 Tomo 7, protocolo primero, del cuarto trimestre, del año 2011.

Ahora bien, alega el demandante que para garantizar el futuro de sus hijos procreados con la ciudadana M.A.G.P. quiso construir una casa y que la misma estuviera a nombre de de ellos y compró un terreno, en la calle los 45, N° 28 a la ciudadana MILZA MOYA DE MATOS, identificada en autos, por la cantidad de cinco millones de bolívares, el día cinco (05) de agosto de 1999, el cual pagó con dinero de su propio peculio y pagó los gastos tanto de abogados como de Registro, solicitando que la compra del referido terreno se hiciera a nombre de M.A.G.P., ya identificada y que quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio valdéz del Estado Sucre, bajo el N° 43, Tomo I, del Protocolo Primero, tercer trimestre de 1999, cuya copia certificada consigna marcada con la letra “A”.

Posteriormente contrató a los ciudadanos CIPRIANOS J.R.M. Y E.J.C.B., quienes son venezolanos, mayores, albañiles constructores, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.912.779 y 14.611.994, para que construyeran un inmueble tipo vivienda familiar, la cual tardaron en construir casi tres (03) años.

Aun cuando, la parte demandante en el libelo de la demanda, en su petitorio no solicitó la simulación del documento cursante a los autos y marcado con la letra “A”, se hace necesario estudiar de conformidad con el debido proceso las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar si realmente el ciudadano M.J.G.E., parte demandante probó en autos las alegaciones señaladas en el libelo de la demanda, esto es que sufragó los gastos para la compra del terreno del inmueble que nos ocupa.

A tal efecto consta al folio 74 posiciones juradas promovidas por la parte demandante, mediante la cual se puede colegir de la misma que dicha prueba no logró demostrar los alegatos esgrimidos por su persona, en virtud de ello este Tribunal no acuerda ningún valor probatorio a dicho acto de absolución de posiciones juradas y así queda establecido.

Corre al folio 75, posiciones juradas, mediante la cual comparece el absolvente ciudadano A.R., quien mediante posiciones estampadas por el Abogado de la parte demandante no logra descifrar las alegaciones indicadas en el libelo de la demanda, esto es, no logra demostrar con dicha prueba los gastos que dice haber sufragado su mandante para la adquisición del terreno y posterior construcción de la vivienda que nos ocupa.

Corre al folio 83, posiciones juradas, mediante la cual comparece el ciudadano M.J.G.E., quien mediante posiciones estampadas por la parte demandada, declara que es casado, que estuvo casado con la ciudadana I.D.V.M.G., por espacio de 33 años, que procreo solo una hija con la ciudadana M.A.G.P., ya que la señalada con la edad de 26 años es reconocida. Posiciones estampadas que las valoras esta Juzgadora a los fines de determinar la veracidad de las afirmaciones hechas en la misma, cotejadas con las declaraciones señaladas en el libelo de la demanda; y a tal efecto esta Juzgadora llega a la conclusión que solo se logró demostrar que el ciudadano M.J.G.E. era casado para la época de adquisición del inmueble en referencia, igualmente se logro desvirtuar a través de dicha posiciones estampadas lo afirmado por el demandado de que, mantuvo una relación more uxorio con la ciudadana M.A.G.P..

Posteriormente el 04 de abril del 2013, comparece el ciudadano R.J.L., testigo promovido por la parte demandante, testimonio que esta Juzgadora no le da ninguna credibilidad a dichas declaraciones, ya que el ciudadano M.J.G.E., parte demandante declara el 04 de abril del 2013 mediante posiciones juradas que le fueron estampadas que es amigo del ciudadano R.J.L., por lo tanto es un testigo inhábil para declarar en la presente causa y así queda establecido.

Aun cuando la parte demandante tienen la carga de probar sus alegaciones de hecho y de derecho y no lo hizo, la parte demandada consignó los siguientes documentos a los autos, la cual de seguida este Tribunal pasa a valorarlo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba. En este Sentido esta Juzgadora pasa a examinar los documentos presentados por la parte demandante signados con las letras A y B, los cuales fueron presentados en copias certificadas, y en original por la parte demandada, las cuales cursan a los folio del 30 al 32 de la presente causa. Documentos que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que de los mismos se desprende su veracidad al ser instrumentos publico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; documentos que no fueron demostrados su simulación por la parte demandante y así queda establecido.

De seguida dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 14 de enero del 2008, marcada con la letra “H” mediante la cual se demuestra que para la fecha de la adquisición del inmueble que nos ocupa el demandante ciudadano M.J.G.E. se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana I.d.V.M.G., hecho que lo imposibilitan de adquirir un bien sin pertenecer a la comunidad conyugal, el cual fue corroborado por su persona al momento de la absolución de posiciones juradas, hechos por lo cuales resulta evidente que no existió ninguna relación more uxorio estable de hecho por muchos años como lo manifestara la parte demandante en el libelo de la demanda; aunado a todo ello esta Juzgadora observó las declaraciones rendidas por las ciudadana C.K.C., quien fue firme en corroborar los dichos por la parte demandada y así queda establecido.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 06-07-2000, en el Exp. 99-754 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ y estableció que la simulación puede configurarse de la siguiente manera:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

Por otra parte, se transcribe de dicha sentencia lo siguiente:

A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

En el presente caso la parte demandante no demostró tales hechos o circunstancias.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De la lectura de lo alegado por las partes y las pruebas ya analizadas debe esta Juzgadora concluir que no fue demostrada la existencia de la simulación alegada por la parte actora, no se demostró a través de los dichos de los testigos, así como las posiciones juradas estampadas, tal simulación. En consecuencia se deberá declarar SIN LUGAR la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Tomando como base todas las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de SIMULACION DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano M.J.G.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, capaz, titular de la Cédula de Identidad N° 4.692.392, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdéz, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.927.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.764, en contra de la ciudadana M.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.739 y el ciudadano A.S.R.Z., venezolano, mayor de edad, constructor y Maestro de Obra, titular de la Cédula de Identidad 5.905.970, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código e Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante M.J.G.E., y así se decide.

La presente sentencia salió dentro de su lapso legal para ello.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certifica, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Guiria a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha previa las formalidades de ley, siendo, las dos de la tarde se público y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-

Exp: 087-12

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