Decisión nº 138-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3044

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: M.J.R.R. y M.Z.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.808.228 y V- 11.288.383, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 52434-2013, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013); en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y numeró en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013); y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

II

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos M.J.R.R. y M.Z.R.D.R.., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.808.228 y V- 11.288.383, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por los profesionales del derecho M.A.B.G. y J.G.G.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.449 y 171.833 respectivamente; manifiestan que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.J.U. Nº 1, en el expediente signado con el Nº 23837, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta en las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes muebles e inmuebles, y que han decidido de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, por vía de convenimiento, la liquidación y partición de su comunidad de gananciales o de bienes existentes desde la fecha de la celebración del matrimonio civil hasta la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio, con arreglo a las siguientes estipulaciones:

  1. El ciudadano M.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.808.228 y de éste domicilio, le cede a la ciudadana M.Z.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.288.383 y de este domicilio; el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento, signado con las siglas 3-B, tercera planta del edificio “RESIDENCIAS TERRANOVA”, situado en la vía que conduce al antiguo aeropuerto grano de oro, hoy avenida 25, Nº 65-114, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos por el NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Apartamento A y ascensores; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil dos (2002), bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 8 de los libros respectivos; y liberada la Hipoteca Legal habitacional que pesaba sobre el referido inmueble, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el número 2, Tomo 8° del Protocolo de trascripción de dicho año.

  2. El ciudadano M.J.R.R., ya identificado, le cede a la ciudadana M.Z.R.D.R. , ya identificada, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de un vehiculo adquirido dentro de la comunidad conyugal el cual se encuentra a nombre de la precitada ciudadana, identificado, con las siguientes características: PLACA: AA716MK, SERIAL CHASIS: 8Z1PJ5C52BV342495, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1PJ5C52BV242495, SERIAL NIV: 8Z1PJ5C52BV242495, SERIAL MOTOR: F18D4161637KA, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2011, MODELO: Cruze./4P T/A C/A, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, TARA: 1035, USO: PARTICULAR, CAP. DE CARGA: 503 KGS, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE EJES: 2, Nro DE PUESTOS: 5, Nro. AUTORIZACION: 428CZG11068Z, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 30884144 8Z1PJ5C52BV342495-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), el cual está valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

  3. La ciudadana M.Z.R.D.R. identificada en actas, le cede al ciudadano M.J.R.R., el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con las siglas 2-B, segundo piso del edificio “RESIDENCIAS LUNA AZUL”, de la Urbanización el Paraíso, situado en la Avenida 20, Nomenclatura Municipal 65-52, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (102,25 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos por el NORESTE: Linda con fachada Noreste del edificio y vació que colinda por una parte con área verde del edificio y área externa de la Planta baja del edificio; SURESTE: Linda con vació ornamental que da hacia el área interna de la Planta Baja interna del edificio, colindando a su vez con el apartamento Dos D (2-D) del piso dos, nivel dos; SUROESTE: Linda en parte con hall de ascensores y con pasillo de circulación interna del piso o Nivel dos, que conduce hacia el apartamento Dos D (2-D) y NOROESTE: Linda con vació ornamental que da acceso hacia la planta baja externa del edificio, colinda a su vez con el apartamento Dos A (2-A) del piso o nivel dos, cuyos demás datos identificatorios constan en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 2013, quedando inscrito bajo el asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 480.21.5.4.4106, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, sobre el cual pesa una hipoteca la cual será cancelada en su totalidad por el ciudadano M.J.R.R., dicho inmueble fue tasado en UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00)

  4. La ciudadana M.Z.R.D.R., identificada en actas, le cede al ciudadano M.J.R.R., el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre un vehiculo adquirido dentro de la comunidad conyugal , identificado, con las siguientes características: PLACA: AA750FS, SERIAL CHASIS: 8AFAZZFHC9J215247, SERIAL DE CARROCERIA: 8AFAZZFHC9J215247, SERIAL NIV: 8AFAZZFHC9J215247, SERIAL MOTOR: AODA9J215247, MARCA: FORD, AÑO: 2009, MODELO: FOCUS/FOCUS, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, TARA: 1660, USO: PARTICULAR, CAP. DE CARGA: 456 KGS, SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE EJES: 2, Nro DE PUESTOS: 5, Nro. AUTORIZACION: 008FAD731107, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 110101952488 8AFAZZFHC9J215247-4-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), el cual está valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), pero tasado por las partes en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

  5. - Los ciudadanos M.J.R.R. y M.Z.R.D.R., antes identificados; convienen en renunciar a las prestaciones sociales, fondo de jubilación, caja de ahorro y cualquier otra cantidad devengada en razón del trabajo de cada uno de ellos; que pudieran corresponderle al otro.

  6. De igual forma los ciudadanos M.J.R.R. y M.Z.R.D.R. acuerdan que todos los pasivos en los cuales no fueron avalados por el otro cónyuge en su momento son responsabilidad de cancelarlo cada uno de ellos a sus respectivos acreedores, de igual modo se deja constancia que toda acreencia que los declarantes tengan a su favor será de su exclusiva propiedad y cuenta por lo que no podrán realizarse ninguna reclamación por dicho concepto.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos M.J.R.R. y M.Z.R.D.R., antes identificados, habían contraído mediante matrimonio civil la primera autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el día nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000); según consta copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal Nº 1, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes muebles e inmuebles existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos M.J.R.R. y M.Z.R.D.R., ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la Liquidación y Partición de Bienes muebles e inmuebles de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos L.J.H.G. y M.S.M.M., ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 138-2012.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.V.F.

MSS/rvf.

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