Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: M.R.R.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.831.158, domiciliado en Calle 2da, Casa Sin Número, Sector I, San Juan de las Rosas, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, actuando en este acto en representación de los ciudadanos R.N.A.R., VELOZ GUEVARA J.D.L.C., R.P.I., CHIRINOS A.R., PAEZ R.M., T.C.M.E., R.N.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-18.774.189, V-10.367.296, V-749.410, V-13.094.019, V-7.584.887, V-15.965.691 y V-20.384.407, respectivamente; todos miembros de la Cooperativa La Octava Estrella 158, R.L., registrada bajo el N° 1, Protocolo I, Tomo Vigésimo Cuarto (24), Trimestre II, Año 2.006, Folios del 1 al 10 de fecha 20 de Junio del año 2.006; todos integrantes de la Junta Directiva según Acta de Asamblea N° 31, folios 207 al 208 del Tomo 10 de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, asistido por los Abogados T.A.C.R. y J.A.C.A., inscritos en el Inpreabogado con el N° 133.474 y 130.258, contra el ciudadano: E.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.427.753.

La demanda fue recibida por distribución en fecha 12 de junio de 2.012, y se admitió en fecha 13 de del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandad de autos, ciudadano: E.J.P.A., antes identificado, para que comparezca ante este Tribual a fin de que reconozca el contenido y firma de documento privado consignado con el escrito libelar. En esta misma fecha se libro la Boleta de Citación correspondiente.

En fecha Dieciseis (16) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera entregada para la citación del demandado de autos, haciendo constar que la parte interesada no dio impulso procesal para practicar la citación respectiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha del auto de admisión, 13 de Junio de 2.012, fecha en que fue librada la boleta para la citación de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

.

En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada; y la misma fue admitida en fecha 13/06/2.012 ordenándose citar al demandado de autos para su comparecencia ante este Tribual, a fin de que reconozca el contenido y firma de documento privado consignado con el escrito libelar, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la citación de la parte demandada. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 13/06/2.012 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 14/06/2.012 para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 13/07/2.012, sin que la parte accionante gestionara la intimación del demandado, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: M.R.R.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.831.158, domiciliado en Calle 2da, Casa Sin Número, Sector I, San Juan de las Rosas, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, actuando en este acto en representación de los ciudadanos R.N.A.R., VELOZ GUEVARA J.D.L.C., R.P.I., CHIRINOS A.R., PAEZ R.M., T.C.M.E., R.N.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-18.774.189, V-10.367.296, V-749.410, V-13.094.019, V-7.584.887, V-15.965.691 y V-20.384.407, respectivamente; todos miembros de la Cooperativa La Octava Estrella 158, R.L., registrada bajo el N° 1, Protocolo I, Tomo Vigésimo Cuarto (24), Trimestre II, Año 2.006, Folios del 1 al 10 de fecha 20 de Junio del año 2.006; todos integrantes de la Junta Directiva según Acta de Asamblea N° 31, folios 207 al 208 del Tomo 10 de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, asistido por los Abogados T.A.C.R. y J.A.C.A., inscritos en el Inpreabogado con el N° 133.474 y 130.258, contra el ciudadano: E.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.427.753. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Solic. N° 559-12

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