Decisión nº 148-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3897-13

Cursa ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.606.488, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los profesionales del derecho HENDER C.R., M.P.R., B.A.V.B., L.D.Z.G., A.V.E.S. y A.J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.485, 53.533, 34.137, 84.357, 14.465 y 46.160, respectivamente, de este domicilio, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2013 insertado bajo el Nro. 50, Tomo 128 de los libros de autentificaciones, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1989, anotada bajo el Nº 10, Tomo 31-A, cuya ultima modificación al documento constitutivo estatutario se realizo en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de diciembre de 2007, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el No. 33, Tomo 8-A, representada originalmente en este juicio por los profesionales del derecho E.A., Z.M., D.G., O.U.R. Y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.164, 199.280, 148.389, 5.111 y 142.969, respectivamente, conforme al Poder Apud Acta de fecha 04 de marzo de 2014, y extinguido dicho mandato por aplicación del articulo 164 Numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, al haberse otorgado un nuevo poder en las actas del expediente a la profesional del derecho P.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.284, sin que se hubiese ratificado la representación de los profesionales antes mencionados. Este último poder fue otorgado conforme a las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el día 25 de junio de 2014.

Antecedentes Procesales.

I

Alegatos de la parte Demandante.

Narra la representación procesal de la actora en su Reforma de demanda, de fecha 28 de noviembre de 2013, que mediante documento de fecha 18 de octubre de 2007, la accionante M.P.R. celebro un contrato de Promesa Bilateral de compra venta con la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), antes denominada CONSTRUCCIONES LOPEZ-ABADIA, S.A., quien se obligó a construir y luego venderle una vivienda distinguida con las siglas D-1, del Conjunto Residencial o Habitacional de viviendas unifamiliares “VILLAS DEL PARAISO”, proyectada sobre un lote o extensión de terreno de su propiedad, adquirida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2014, bajo el numero 24, Tomo 22, Protocolo I, ubicado en la Avenida 15A, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya enajenación se haría bajo el régimen de la Ley de Parcelas.

Sigue narrando la parte actora, que la vivienda objeto del mencionado negocio jurídico, tendría una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS DE METRO CUADRADO (99,80 Mts2), con las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño y dos puestos de estacionamiento. Así mismo, se indica que la entrega del inmueble se haría una vez cumplida la obligación establecida contractualmente a cargo de la compradora en lo que respecta al precio de venta fijado en el cronograma de pago anexo que forma parte integrante de la negociación. En este sentido se indica en el Libelo que la ultima cuota o saldo del precio se fijó para el 22 de diciembre de 2008, bajo la condición de que la empresa vendedora para ese momento habría tramitado y obtenido la C.d.H., lo cual debió haber sucedido el 22 de agosto de 2008.

De manera consustancial a lo narrado, agrega igualmente la parte accionante que conforme a la Cláusula 4ta de la convención, el documento definitivo de venta se otorgaría ante la Oficina Subalterna de Registro competente dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención la habitabilidad o constancias correspondientes de haberse construido la vivienda.

En cuanto al precio de venta pactado, se señala en el Libelo que la modalidad fijada por los contratantes para que la compradora pagara el precio convenido, fue a trabes de cuotas mensuales y consecutivas, cuyos montos y vencimientos constan en el cronograma anexo al contrato, y que a estos efectos se estipuló como precio de venta la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 319.360,00), pagadero en la siguiente forma: 1) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.808,00), al momento de la suscripción del contrato de compra-venta. 2) Cinco cuotas por suma de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00). 3) Una sexta cuota de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.774,00). 4), La séptima y octava cuota por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00) y 5) La novena y ultima cuota se fijó en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 95.808.00). Por ultimo, se precisa que las cuotas de la primera a la octava fueron pagas a la vendedora en su totalidad, a excepción de la última, por estar reservada para ser satisfecha para el momento de la entrega y traspaso del inmueble. Para determinar su estatus de solvencia, describe la parte actora la forma y momento en que realizó el pago de las cuotas convenidas, a saber:

  1. El 10 de septiembre de 2007, la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), mediante cheque No. 77373406, librado contra el Banco Federal, por concepto de Reserva.

  2. El día 15 de octubre de 2007, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00), en mediante cheque Nro. 12373410, de la citada entidad bancaria, por concepto de complemento de inicial.

  3. El día 03 de diciembre de 2007, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 9.808,00), mediante cheque Nro. 87000039, de la entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento, por concepto de pago de la primera cuota.

  4. El día 14 de enero de 2008, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), mediante cheque Nro. 55373420, del Banco Federal, por concepto de pago de la segunda y tercera cuota.

  5. El día 07 de marzo de 2008, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mediante cheques Nos. 31303793, girado contra el Banco Mercantil y 10373421 por el Banco Federal, por concepto de la cuarta cuota.

  6. El día 02 de abril de 2008, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), mediante cheque Nro. 92373422, por el Banco Federal, en concepto de la quinta cuota.

  7. El día 02 de mayo de 2008, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), mediante cheque Nro. 40373423, girado contra el Banco Federal, por concepto de abono a la sexta cuota (cuota especial).

  8. El día 04 de junio de 2008, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), con cheques emitidos contra el Banco Federal y Banco Occidental del Descuento, mediante cheques de Nos. 10373424 y 90000055, por concepto de la séptima cuota, más abono al saldo de la cuota especial.

  9. El día 08 de julio de 2008, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), mediante cheque Nro. 90303889, del Banco Mercantil, por concepto de la octava cuota.

  10. El día 05 de agosto de 2008, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque Nro. 47303807, girado contra la citada entidad bancaria, por concepto de abono cuota especial.

  11. El día 10 de agosto de 2008, la cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.744,00), mediante cheque Nro. 381513645952, del Banco Federal, en concepto de la cancelación total cuota especial.

  12. Las erogaciones antes descritas suman la totalidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 223.552.00)

    Ahora bien, como complemento de lo anterior, se afirma igualmente en la demanda que en la Cláusula Primera del documento mencionado, aparece la estipulación conforme a la cual se contempla que para el momento de la configuración de la venta a trabes de un contrato preliminar se estaba desarrollando la construcción del referido Conjunto Residencial, para cuyos efectos se estaban tramitando las notificaciones, certificaciones de capacidad de suministro de servicios públicos y las demás constancias que deben expedir las autoridades correspondientes, y se puntualiza que la Cláusula Segunda aclara que la vivienda prometida en venta “tiene las características generales indicadas en el proyecto y los planos y demás recaudos presentados a las autoridades correspondientes…”, pero que estos tramites fueron iniciados por la Promitente Vendedora ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 2009, es decir, 2 años y 2 meses después del otorgamiento del contrato, a los fines de obtener “la Certificación de Variables Urbanas Fundamentales”, por lo que dicha oficina emitió en fecha 22 de febrero de 2010, acto administrativo de efectos particulares No. OMPU-DU-2010-0095, mediante el cual no otorgo la c.d.v.u., por cuanto no presentaron la totalidad de los recaudos exigidos por la ordenanza municipal correspondiente.

    Siguen narrando, que posteriormente en fecha 28 de julio de 2010, la Promitente Vendedora consigna escrito ante la misma Oficina de Planificación, para acompañar nuevos recaudos, pero que luego de su revisión, se produce un nuevo acto administrativo en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el No. OMPU-DU-2010-0775, en el que se niega lo solicitado por incumplimiento con el porcentaje máximo de ubicación, sin que la solicitante hubiere elevado el correspondiente Reparo en los 15 días siguientes. Así mismo, se expresa que el día 15 de agosto de 2012, la demandada presento al Órgano Municipal Recurso de Reconsideración contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, calificado por la parte accionante como extemporáneo, siendo resuelto por la mencionada administración en fecha 20 de enero de 2013, otorgándole definitivamente la certificación de variables urbanas fundamentales, cuando habían transcurrido cuatro años y un mes de la fecha establecida contractualmente para finalizar la obra.

    En este orden de ideas, sigue manifestando la actora que, según la Cláusula Cuarta del contrato, si para la fecha del vencimiento de la ultima cuota del precio de venta, es decir el día 15 de agosto de 2008, la Promitente Vendedora no hubiera obtenido la c.d.h. de la vivienda, el plazo de pago de dicha cuota se consideraría automáticamente extendido hasta la fecha en que se obtuviera la mencionada constancia y que por lo tanto, al no obtener oportunamente tales permisos, comporto el incumplimiento por parte de la demandada, al no haber tramitado oportunamente y con la debida diligencia la c.d.v.u. fundamentales, y en ese sentido, terminar la obra en la fecha prevista, razón por la cual no han podido venderle ni menos aun traspasarle el mencionado inmueble mediante documento registrado, al no haber sido otorgado el respectivo documento de parcelamiento, imputándose esa actuación como un estado de incumplimiento de la promitente vendedora al contrato celebrado, a pesar de haber cumplido según el criterio de la accionante, con el pago del precio establecido en el anexo B del contrato para la adquisición de la vivienda, y que la ultima cuota se encuentra reservada para el momento del traspaso del inmueble.

    Por lo tanto, y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, demandan a la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), para que cumpla con las siguientes obligaciones:

  13. Construir la vivienda objeto del contrato, conforme al respectivo proyecto y memoria descriptiva determinados en los anexos que forman parte del convenio y obtener el respectivo permiso de habitabilidad de dicha edificación, conforme a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Traspasar y hacer entrega del referido inmueble a la accionante, incluyendo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que corresponden a INGEMARSA sobre el mismo, otorgándole sin plazo alguno y libre de todo gravamen y carga el respectivo contrato definitivo de compra-venta pactado, en la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.

  15. En caso de que la demandada no cumpla con la obligación de construir el inmueble en los términos del contrato celebrado y de conformidad con el único aparte del citado articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal ordene el pago de una indemnización equivalente al valor que tendría el inmueble para el momento de dictarse la sentencia de acuerdo a una experticia complementaria del fallo.

  16. En el evento de que habiéndose concluido la edificación y obtenido los permisos de habitabilidad, la demanda no cumpla con el otorgamiento del titulo de propiedad respectivo, pido que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, a los fines de que sea registrada y sirva de titulo en un todo conforme a lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Que sea considerada las cantidades entregadas a la demandada como plena prueba del aprovechamiento patrimonial en pleno daño y perjuicio al no haberme entregado el bien inmueble objeto del contrato, y en base a ello, sea condenada por dicho concepto.

    Así las cosas, consta en los autos que, una vez admitido el escrito de reforma libelar, se ordenó la citación personal de la parte demandada en la persona de su representante legal, recibiendo el Alguacil Natural de este Despacho los emolumentos necesarios para practicar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma practicada como se evidencia de la consignación del Recibo de Citación por el mencionado funcionario el día 13 de febrero de 2014.

    Trabada la litis por efectos de la citación de la parte accionada, la Representante Legal de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A., con asistencia letrada, en vez de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron resueltas in liminis litis, por este Órgano Jurisdiccional el día 12 de marzo de 2014, y en consecuencia, se procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 31 de marzo de 2014, bajo los siguientes términos.

    II

    Alegatos de la parte demandada.

    Narra el sujeto pasivo de la relación procesal que, ciertamente la empresa demandada suscribió un contrato bilateral de compra venta con la ciudadana M.P.R., parte accionante, según el cual la demandada se obligo a construir y a venderle una vivienda distinguida con las siglas D1, del conjunto residencial VIILAS DEL PARAISO, la cual estaría ubicada sobre un lote de terreno en la Av. 15-A, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 22 de marzo de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 22, Protocolo 1°, en el cual se dejo establecido que dicha vivienda sería enajenada bajo el régimen de parcelas.

    No obstante haberse admitido la existencia del contrato fundante de la pretensión, niega, rechaza y contradice, lo afirmado por la actora en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula segunda del contrato, en lo que respecta al momento en el cual se debió hacer entrega del inmueble a la demandada de autos, pues a su entender la entrega del mismo estaba condicionada a las notificaciones, certificaciones de capacidad de suministros de los servicios públicos, constancia de las autoridades correspondientes y constancia para su construcción; y que según el anexo A del contrato celebrado, en su ultima línea se establece lo siguiente: “Fecha de entrega estimada”: según cronograma de pago, y que la fecha estimada para la obtención de la c.d.h. de la vivienda: 22 de agosto de 2008, fecha del vencimiento de la letra de cambio librada y aceptada por la Promitente Compradora para facilitar el pago de la última cuota convenida: 22/12/2008, y por lo tanto dicha entrega estaba sujeta a la obtención de la permisología enunciada.

    Así mismo, niega, rechaza y contradice que la cuota novena por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (95.808,00), se encuentre reservada para el momento de la entrega y traspaso del inmueble, como lo alega la actora, de modo que la accionada manifiesta que dicha cuota sería el restante para satisfacer la cantidad de TRESIENTOS DIECINIUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 319.300,00) precio pautado para la venta del inmueble, por lo tanto, que el monto se estableció como ultima cuota, pero no estaba reservada para el momento de la entrega y traspaso del inmueble, y que dichos pagos que realizo la parte actora no se ciñeron al cumplimiento eficaz y oportuno, tal como lo señalan en su escrito de contestación.

    Así mismo continua la accionada negando, rechazando y contradiciendo, todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda en los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno. Sigue narrando que, por motivos ajenos a su voluntad los tramites pertinentes a la permisología, no los había podido obtener a tiempo, y que la demandante de autos desapareció con la sola excusa de que iba a buscar el diseño de la cocina y solo fue para instaurar maliciosamente una demanda por estafa ante la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 09 de mayo de 2012. Por otro lado, alega que por motivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este proceso no se ha podido protocolizar el documento de condominio y documento de propiedad, ocasionándole daños colaterales a los otros condóminos.

    Así mismo, ofrece a la ciudadana M.P., lo establecido en el contrato, literal F, de la Cláusula Cuarta, es decir, que el inmueble seria vendido por el precio que arroje una experticia complementaria del fallo, y que las cantidades dinerarias entregadas por la demandante a su representada en abonos, serán objeto de la debida indexación conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela, y una vez arrojado el monto indexado de las cantidades dinerarias por ella pagadas, este monto será restado o deducido del monto que arroje el precio del inmueble antes identificado luego de su experticia. Así las cosas, solicita al Tribunal que estime un tiempo prudencial para las gestiones de la venta del inmueble a terceras persona, y que a los fines de tal negociación, se levante de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre todo el conjunto residencial VILLAS DEL PARAISO, ofrecimiento que se realiza en base al articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud, al traer a colación al presente proceso el estado de quebrantamiento físico ocasionado por las actuaciones judiciales incoadas en su contra.

    III

    De las Pruebas Promovidas

    - De las Pruebas Promovidas por la accionante.

  18. Contrato de Promesa Bilateral de Venta celebrado entre la accionante y la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), con sus anexos.

  19. Documento de propiedad de la accionada sobre el terreno donde se obligó a construir para la demandante el inmueble prometido en venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo 1°.

  20. Recibos otorgados por la demandada y firmados por su representante legal, con motivo del pago de las cuotas de amortización al precio de venta pactada en el contrato.

  21. Resolución Nº 2013-007, de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2013, donde se otorga a la demandada la C.d.C.d.V.U.F. al proyecto de remodelación del Conjunto Residencial del cual forma parte la vivienda prometida en venta y donde se determinan todos los antecedentes a la consecución de dicho permiso.

  22. Consigna copia certificada del expediente correspondiente al juicio por Estafa Inmobiliaria seguido contra los representantes legales y accionistas de la demandada Sociedad Mercantil INGERMARSA, también conocida como INGENIERIA MARACAIBO S.A., donde se encuentran insertos los originales de los documentos antes señalados.

    - Pruebas Promovidas por la parte accionada

  23. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INGERMAR, S.A., de fecha 20 de noviembre de 2013.

  24. Comunicación emanada de C.A. ENELVEN, signada con los Nos. SERCOM Nro. 1257/2008, Aviso: 7420009921, de fecha 13 de diciembre de 2008, relativa a la factibilidad del servicio eléctrico, como requisito para ser presentado ante el OMPU.

  25. Original de Cotización de Servicio emanada de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 29 de junio de 2009.

  26. Solicitud de Factibilidad de Servicios y de actualización de la cotización dirigida a la Unidad de Proyectos Especiales de ENELVEN.

  27. Prueba de Informe solicitando al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, para que informe a este Tribunal si existe o no el expediente Nro. 09-0161.

  28. Boletas de notificación de fecha 31 de enero de 2013, relativa a la Resolución No. 2013-007.

  29. Prueba Testimonial de los ciudadanos:

    E.J.L.D.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 3.635.605, y de este domicilio.

    D.V.L.-ABADIA BRAVO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 7.710.774, y de este domicilio.

    A.X.O.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 5.049.538, y de este domicilio.

  30. La comparecencia del ciudadano C.H.I.. R. mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.787.289, Médico Cardiólogo, para que ratifique el informe médico presentado en el escrito de contestación a la demanda.

  31. Prueba de informe, donde solicita al Tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO REGIONAL DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS DE ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES – UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de que emita copia de la Historia Médica llevada por esta institución con relación a la ciudadana L.M.L.-ABADIA.

  32. Ratifica el contenido del Contrato de Compra-Venta y sus anexos.

  33. Ratifica el Plano Mensura de fecha 17 de junio de 2008.

  34. Ratifica C.d.V.U. y el Permiso de habitabilidad que fue otorgado el día 30 de julio de 2013.

  35. Ratifica C.d.N., emitida por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.

  36. Ratifica Currículo Vital y el Certificado otorgado por la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Centro de Ingeniero del Estado Z.d.C.d.I.d.V..

  37. Ratifica Informe Técnico emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

    IV

    Motivaciones para decidir.

    De una revisión minuciosa de las actas procesales, se deja sentado, que el debate procesal entre las partes esta dirigido a determinar la procedencia o no del supuesto Incumplimiento de contrato atribuido por la parte demandante a la demandada de autos, para dictar un fallo que considere la pertinencia de la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda, con ocasión a la promesa bilateral de compra-venta que consta en el documento fundante de la pretensión, reconocido en el debate por las partes que integran la presente relación procesal, en virtud de la supuesta actitud omisiva invocada en la demanda y atribuida a la accionada para dar cumplimiento con las obligaciones pautadas, en relación a la no entrega del inmueble con el correspondiente otorgamiento del documento de propiedad, en los términos convenidos.

    Ahora bien, en lo relativo al contrato bilateral de compra-venta suscrito por las partes, su existencia como se indico anteriormente, resulta evidente debido al reconocimiento brindado por ambos litigantes en el proceso, y consignado por la parte actora en copia simple junto al Libelo de demanda, que corre del folio 10 al folio 14 de la Pieza Principal Nº 1. En este sentido, se observa que a los folios 109 al 113 de la 2da Pieza de Pruebas, aparece copia certificada del expediente Penal llevado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual riela la copia del contrato anteriormente referido. Así mismo, es de observar que en la contestación rendida en el proceso la parte accionada admite como un hecho cierto la existencia de un contrato de “compra-venta” celebrado con la actora M.P.R., a través del cual la empresa INGEMARSA, se obligó a construir y venderle a la accionante una vivienda identificada con las siglas D-1, del Conjunto Residencial “VILLAS DEL PARAISO”, proyectada sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 15-A, Nº 69-41, Sector Tierra Negra en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., adquirido a tenor de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo 1°, y que seria enajenado conforme a la Ley de Parcelas; que conforme a la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2014, se demostró en juicio la existencia y construcción del inmueble objeto del contrato.

    Siendo así, es de considerar por este Juridicente que la relación jurídica existente entre las partes, para la enajenación del inmueble litigioso se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad de los particulares, que se entiende, como el poder que asiste a las partes para reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones reciprocas establecidas en el contrato por ellas celebrado, como lo autoriza el articulo 1.159 del Código Civil, según sus intereses particulares y de las obligaciones que se imponen; de suerte que, las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, es decir, que están preordenadas para suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de los contratantes, siempre y cuando no se violente el orden publico como limite a la libertad contractual, como lo recoge el articulo 6 de la ley sustantiva civil.

    La consecuencia que se deriva de la naturaleza del contrato contenido en los autos, es la de considerar que nos encontramos en presencia de un contrato preparatorio o preliminar que contiene una promesa bilateral de compra venta, es decir, que el mismo contiene la obligación para las partes de prestar el futuro consentimiento para el perfeccionamiento del negocio jurídico. Siendo esto así, se debe puntualizar que esta modalidad de contrato actualmente presta una sincera utilidad para los ciudadanos, y su uso se ha generalizado para la adquisición de inmuebles para vivienda, en virtud que se requiere ciertas formalidades que anteceden al acto mismo de transmisión definitiva de los derechos de propiedad.

    En el caso que nos ocupa, resulta indudable que las partes aceptaron la ejecución o construcción previa de la obra, de cuya existencia y característica la obtuvo la compradora a través de planos y demás instrumentos propios de la ingeniería, que le permitieron conocer de antemano los atributos del inmueble, pero ellas sometidas a obligaciones reciprocas para lograr la concreción o ejecución definitiva del contrato futuro, es decir, el contrato de compra-venta propiamente dicho.

    Ahora bien, al escudriñar las cláusulas del contrato celebrado, se extrae como un elemento de trascendental importancia para el presente fallo de mérito, tomar en cuenta que uno de los puntos en discusión durante el debate procesal, lo constituye el momento en el que debe pagar la parte actora el remanente del precio de compra-venta, esto es, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.808,00), bajo la idea de que el resto del precio fue recibido a satisfacción por la empresa demandada, como expresamente se admite en su intervención procesal, sin embargo, se adiciona como un hecho controvertido en la causa, la defensa extintiva de la accionada, de no haber cumplido la actora, oportunamente con el pago del resto del precio. Para sustentar este alegato, se afirma en la contestación que conforme al cronograma de pago anexo al contrato, se debió pagar la ultima cuota el 22 de agosto de 2008, oportunidad estimada para la obtención de la c.d.h. del inmueble, y como quiera que la negociación se encontraba sujeta a la obtención de la permisología correspondiente, la parte accionante no puede pedir la entrega del inmueble y el otorgamiento del documento de venta, en virtud que la negociación estaba condicionada a la consecución, tramitación y obtención de toda la permisología a través de las autoridades correspondientes, y se insiste que así lo acepto la parte demandante, al momento de suscribir el contrato. Por ultimo, concluye negando que la última cuota estuviera reservada para el momento de la entrega y traspaso del inmueble.

    Siendo así, entiende el Juzgador que las partes contractualmente estipularon que la trasmisión de la propiedad no se efectuaría por efecto del mero consentimiento como lo contempla el articulo 1.161 del Código Civil, sino que la misma debía llevarse a cabo previo cumplimiento de determinadas condiciones, las cuales deben ser analizadas por el Juez en el presente fallo, tomando en cuenta las posiciones asumidas sobre este asunto por los litigantes. A este respecto, se observa del propio escrito de contestación, que la accionada admite como cierto según se observa de los folios 148 al 150, los pagos efectuados por la accionante, hasta la octava cuota del cronograma de pago anexo al contrato y que forma parte del mismo, con vencimiento la ultima de ellas el 15 de junio de 2008, lo que viene a representar un expreso reconocimiento de los pagos efectuados por la actora, independientemente del reclamo en cuanto a la tempestividad de la satisfacción de dichas cuotas, lo que sin lugar a dudas pierde importancia y trascendencia para la decisión de la causa, pues al recibirse el pago y extender el finiquito correspondiente, el elemento temporal no tiene significación alguna en cuanto a los efectos del vinculo contractual, pues cualquier atraso o retardo quedo convalidado con la recepción de los pagos en referencia y en consecuencia, este alegato no formará parte del tema decidendum, producto del perdón insurgente en la parte accionada.

    En consecuencia, para esta decisión uno de los puntos de mayor trascendencia y significación para el Juez, es determinar si la actora se encuentra en mora con respecto al saldo del precio de la venta fijado contractualmente, o por el contrario se haya en suspenso el pago del saldo del precio, como se afirma en el Libelo de demanda, es decir, si se acredito suficientemente en este juicio la afirmación de la parte actora a este respecto.

    Al descender a las actas procesales se observa que, junto al contrato preliminar de compra-venta las partes elaboraron un cronograma de pago para reglar el modo conforme al cual la promitente compradora debía satisfacer el precio de compra estipulado convencionalmente, para la adquisición del inmueble en litigio, y tal como se ha referido no existe duda alguna en cuanto a la satisfacción de las ocho (8) primeras cuotas establecidas en el citado cuadro anexo, sin embargo, la discusión de las partes se centra, como se ha indicado, en la satisfacción de la ultima de las cuotas establecidas en la convención.

    Ahora bien, para dilucidar la interrogante planteada respecto al incumplimiento atribuido a la parte accionante, en cuanto al pago del saldo del precio convenido, se debe dejar establecido que, si bien es cierto, en el anexo “B” del contrato, se estipuló que el saldo del precio se entregaría a la accionada el día 22 de diciembre de 2008, no es menos cierto que, igualmente quedo estipulado en este sentido que, para esa oportunidad la empresa demandada habría obtenido los correspondientes permisos de habitabilidad.

    No obstante las estipulaciones antes referidas, también las partes dejaron establecido en la Cláusula Tercera del contrato que:

    …si para esa fecha de vencimiento de la letra de cambio correspondiente a la ultima cuota prevista para el pago del precio LA PROMITENTE VENDEDORA no hubiera obtenido la c.d.h. de la vivienda, el plazo para el pago de la cuota a la cual corresponde la letra de cambio quedara automáticamente extendido hasta la fecha en que se obtenga dicha constancia…

    (Subrayado del tribunal).

    Sobre este particular, el Juez debe aplicar, dentro de su función juzgadora, la llamada interpretación gramatical, sobre el contenido de la cláusula contractual transcrita, al igual que del anexo “B”, que forma parte del mismo contrato. Para ello es preciso efectuar una interpretación conforme a la lógica, y el punto de partida de esta indagación, se encuentra dirigido a establecer racionalmente lo que las partes tuvieron a bien contemplar, en el momento de la celebración de la convención que les une. Para estos efectos, como norma orientadora debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 4 del Código Civil, que a la letra establece:

    A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    .

    Ahora bien, partiendo de la idea que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes como lo dispone el artículo 1.159 de la Ley Sustantiva Civil, se infiere que los contratantes no pueden relevarse de las obligaciones previamente contraídas, y de una interpretación concatenada y racional del contenido de las cláusulas antes reseñadas, se entiende que los contratantes fijaron una fecha tentativa para el pago del precio convenido para la venta del inmueble litigioso, pero, sin embargo, tuvieron la previsión de contemplar que para el evento de no haberse obtenido el permiso de habitabilidad al que se refiere el articulo 29 de la Ordenanza Sobre el Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 038 de fecha 06 de Julio de 2005, reglaron como condición de obligatorio cumplimiento para ellas, que de no haberse obtenido dicha constancia para la fecha del 22 de diciembre de 2008, la optante compradora, hoy accionante, quedaría obligada a pagar el saldo del precio en el momento de la obtención de dicha constancia.

    Por otro lado, el Juez cumpliendo con su labor indagadora y en ejercicio de sus facultades procesales en materia de pruebas, dicto en fecha 30 de septiembre de 2014, Auto para Mejor Proveer, en atención a que en las actas que conforman el expediente surgen dos (2) verdades diametralmente opuestas, en lo que respecta a la constancia de recepción de habitabilidad que debe tramitarse y obtenerse de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M. (OMPU), con arreglo a la Ordenanza antes referida en su articulo 29, ya que la parte accionada en la etapa probatoria trajo al proceso una prueba que califica de documento público administrativo a través de su apoderada judicial Z.M., con el fin de acreditar en este juicio el cumplimiento de una obligación fundamental del contrato que liga a los litigantes, como lo es la tramitación y obtención del premiso de habitabilidad antes referido. A su vez consta en los autos el resultado de la prueba de Informe rendida a este despacho por parte de la Oficina Administrativa antes identificada, en la que niega la existencia de la mencionada c.d.h., es por lo que el Juez, ante esta discordancia de hechos practica la diligencia antes referida, cuyo resultado influirá en el fondo de la controversia.

    Así, consta al folio 35 de la Pieza Principal Nº 4 del expediente, el resultado de la exigencia formulada por este Despacho a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M. (OMPU), en la cual, la Arquitecta B.R.U., en su condición de Directora de la mencionada Oficina Municipal, hace del conocimiento a este Juzgado que conforme a la revisión efectuada al Libro de Control de Constancias de recepción de habitabilidad, se constató que no existe dicha c.d.h., ni a favor del conjunto residencial “VILLAS DEL PARAISO” o de la firma comercial Ingeniería Maracaibo, S.A. (INGEMARSA), y por tanto, la copia anexada a la ampliación de la Prueba de Informe, remitida por este Órgano Jurisdiccional a esa Oficina, relacionada a la constancia de recepción de habitabilidad promovida por la accionada, resulta irrita, ya que la mencionada dirección administrativa en ningún momento emitió la constancia que hizo valer en este juicio la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales, y la misma no corresponde con la numeración asignada a este tipo de documentos, ni con la rubrica de los funcionarios autorizados para su otorgamiento.

    Ahora bien, del análisis comparativo en cuanto al resultado de ambos medios de prueba, se evidencia que la autoridad administrativa encargada de recibir, tramitar y otorgar los permisos de habitabilidad, refuta en forma absoluta y categórica la existencia del supuesto permiso consignado en la fase probatoria y ratificado nuevamente por la abogada P.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.284, en su diligencia de fecha 30 de julio de 2014, donde plasmo su reclamo con respecto al resultado de la citada prueba de Informe.

    Con vista a los anteriores antecedentes, el Operador de Justicia observa que, a pesar que ambos medios de prueba llenaron los requisitos legales de admisibilidad, que provocó su respectiva admisión y ulterior recepción, pero dada la evidente contradicción en cuanto el contenido de la c.d.h. presentada por la parte accionada, con respecto a la información suministrada por la administración pública Municipal, en su obligación de garantizar el equilibrio en el que debe mantener a las partes en el juicio y proteger el derecho de defensa de cada una de ellas, para dar cumplimiento al mandato legal contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a la búsqueda de la verdad dentro del proceso en los limites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, se debe resolver en este fallo de mérito, lo pertinente al modo de incorporar dicha probanza al proceso y su resultado, en virtud de la vinculación que guardan con el derecho material que discute en la causa.

    En este sentido y de un análisis exhaustivo de la prueba de Informe, rendida por la Oficina Municipal de Planificación U.d.M. (OMPU), al igual que de su extensión, evidencia este Juzgador la ausencia absoluta del trámite esencial fijado por la Administración Municipal antes referida, para la expedición de la permisología de habitabilidad y con base a un análisis objetivo en cuanto a la forma bajo la cual fue promovida la probanza tantas veces referidas, la misma atenta contra el derecho de defensa de la parte no promovente del medio probatorio en examen, lo que conduce a declarar la ilegalidad de la constancia de recepción de habitabilidad traída al proceso por la accionada y desconocida por el órgano administrativo autorizado para la expedición de la misma, lo que nos lleva a considerar que se hizo uso abusivo de un derecho, a fin de limitar la defensa del no promovente, ya que con la probanza analizada y desestimada se pretendió acreditar la representación de un hecho inexistente.

    Siendo así, se desecha por ilegal la prueba en examen, manteniendo plena eficacia probatoria el resultado de la prueba de Informe bajo análisis, junto a su aclaratoria, en cuanto al no otorgamiento por parte del órgano competente del permiso de habitabilidad, máxime que con vista al resultado de la aclaratoria la parte accionada no la contradijo en forma alguna, ni produjo los medios probatorios que acreditaran fehacientemente la existencia del procedimiento de habitabilidad. ASI SE DECIDE.-

    Con vista al anterior análisis, no se desprende para el Juzgador, que la omisión imputada a la actora como medio impeditivo para la celebración definitiva del contrato, apareje una causal para el no perfeccionamiento del contrato de compra-venta, o la no transmisión de la propiedad del inmueble, ni menos aun que la actora este imposibilitada de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a la empresa accionada; por lo tanto, en criterio de este Tribunal, carece de fundamento jurídico la apreciación que hacen los apoderados judiciales de la parte demandada al señalar que, la actora se encuentra insolvente en el pago de la novena cuota del precio de venta. De modo que solo resta al sentenciador, determinar, si el incumplimiento atribuido por la actora a la accionada, quedo probado en su mérito para declararla fundada en derecho su pretensión, o por el contrario desestimarla. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez determinada la inconsistencia e improcedencia de la defensa hecha valer por la empresa accionada en su contestación, en lo que respecta al incumplimiento atribuido a la accionante en razón al momento de la entrega de la ultima de las cuotas pactadas, surge para este Órgano de Justicia la necesidad de examinar mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar este fallo, referidos exclusivamente a su contenido técnico, la pretensión en su merito, vale decir, si las afirmaciones de hecho y de derecho contendidas en la demanda resultaron verdaderas y debidamente confirmadas con el material probatorio que conforman las actas del expediente, pues de lo contrario, el Juez deberá negar y rechazar la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda.

    Siendo así, es necesario que el Jurisdicente una vez agotadas las fases del presente proceso cree el correspondiente mandato jurídico, individual y concreto dirigido a las partes, y en este punto debe analizarse de manera objetiva si la accionada de autos logró enervar los hechos en los que la accionante funda su pretensión o por el contrario quedaron como ciertos los hechos afirmados en el Libelo.

    De un examen pormenorizado de las pruebas aportadas por la parte accionada en su contestación y en el transcurso del proceso, se observa que el tramite administrativo para la obtención del permiso de construcción (c.d.c.d.v.u.f.), se efectuó tal y como se evidencia de la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, fechada el 6 de mayo de 2014, y cursante al folio 169 de la Pieza Principal Nº 3 del Expediente, en la cual se narra el recorrido histórico correspondiente a dos (2) expedientes administrativos, relativos a la construcción de una remodelación de Residencias Villa del Paraíso, perteneciente a la empresa demandada.

    De la prueba en examen, se observa que fue negada la Consulta Preliminar del 13 de mayo de 2009, así como la Autorización de Remodelación recibida el 9 de diciembre del mismo año. Se expresa igualmente que, el Reparo ejercido en fecha 28 de julio de 2010, tampoco fue otorgado, pero una vez ejercido el recurso de reconsideración el 8 de agosto de 2012, fue declarado con lugar y por tanto se le otorgo a la accionada en el presente caso, la c.d.c.d.v.u.f., como consta en los folios 176 al 190 de la Pieza Principal Nº 3 del Expediente, con lo cual surgió la carga u obligación de la empresa accionada de tramitar y obtener la habitabilidad del conjunto residencial del cual forma parte el inmueble litigioso, para así estar en la posibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas contractualmente, en lo que respecta a la transmisión de los derechos de propiedad de la unidad habitacional litigiosa en los términos convenidos.

    Las consecuencias que se derivan de lo a.l.a.J.a. determinar con carácter de certeza, que la excepción de incumplimiento hecha valer en el presente juicio contra la actora, como condición para que la accionada no ejecute su obligación de transmitirle los derechos de propiedad del inmueble litigioso, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, quedó desestimada en este fallo por los motivos expuestos, y además se observa que no presentó una justificación de importancia que le impida concluir con el negocio pactado, pues por el contrario, la administración pública al declarar Con Lugar el Recurso de Reconsideración al que se ha hecho referencia anteriormente, le abrió el camino para cumplir con una de las obligaciones principales asumidas frente a la actora, como lo era tramitar y obtener el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Villas del Paraíso, para posteriormente otorgar el documento de parcelamiento, de modo que, no puede la accionada excepcionarse frente a la actora, surgiendo por el contrario para ella, el deber de cumplir con las obligaciones asumidas conforme a lo pactado, al haber prestado su consentimiento ab initio, para la celebración del contrato futuro.

    En este sentido, cabe recordar la noción de buena fe objetiva, contenida en el artículo 1160 del Código Civil Venezolano, que obliga a los contratantes no solo a ejecutar de buena fe lo estipulado en la convención, sino también “…a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. A este respecto, el autor G.M., en su Libro La Buena Fe en la Ejecución del Contrato, en Homenaje al Dr. A.A.M., editado por F.P.A., para el Tribunal Supremo de Justicia, 2004; Págs. 421 y 422; destaca que:

    …La buena fe objetiva consiste en el compromiso leal y honesto en la ejecución de las obligaciones. Mientras que la honestidad está intrínsicamente ligada a la intención de la persona, la lealtad se refiere más bien a la forma de la actuación con respecto a normas y standards de conducta y con relación a la satisfacción de las expectativas –el interés-de la otra parte.

    Desde este punto de vista se caracteriza la buena fe en un deber de cooperación y lealtad que se deben las partes del contrato para asegurar el logro de las expectativas esperadas por ambas al haber celebrado un contrato en particular.

    Así mismo, se desprende de las actas procesales que el contrato fundante de la pretensión con sus correspondientes anexos, se suscribió el 18 de octubre de 2007, en el cual se estableció que el momento para la celebración del contrato definitivo y entrega del inmueble se haría en conformidad con el cronograma de pago elaborado por las partes, es decir, con el vencimiento de la ultima de las cuotas pactadas, bajo el entendido que para ese momento debió haberse obtenido la permisología correspondiente, y las gestiones administrativas emprendidas por la accionada para la obtención de la mencionada permisología se iniciaron el 13 de mayo de 2009, momento en el cual fue recibida la consulta preliminar por la Oficina Municipal de Planificación U.d.M. (OMPU), lo que viene a significar que la empresa accionada no ejecutó con la debida diligencia una de sus obligaciones principales, es decir, la tramitación y obtención de los permisos indispensables para la ejecución definitiva del contrato bajo las condiciones pactadas.

    Se observa consecuencialmente que, la conducta asumida por la demandada durante la vigencia del contrato, violentó la promesa bilateral de compra-venta, en cuanto a los pactos y demás condiciones indispensables para la consecución del contrato, a pesar de que consta en la convención la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar el futuro consentimiento para la compra-venta, con el previo cumplimiento de las formalidades necesarias consagradas para la celebración del contrato definitivo, motivo por el cual, quedaron probadas las afirmaciones de hecho y el derecho invocado por la actora M.P.R., en su demanda.

    Por los fundamentos antes expuestos, y probada como se encuentra la pretensión hecha valer en el presente juicio se CONDENA a la demandada INGENIERIA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), a concluir con el negocio de compra-venta iniciado por las partes en el contrato fundante de la pretensión, previa la obtención de la permisología ante los órganos administrativos correspondientes, y por su parte la demandante entregará a la demandada el saldo del precio convenido montante a la suma de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 95.808, 00), al momento de la obtención de dicha constancia, sin que deba pagar intereses moratorios, por no encontrarse en mora en el pago del saldo del precio pactado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.606.488 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), empresa identificada en actas, y en consecuencia queda obligada la accionada a cumplir con el contrato de compra-venta que le une con la accionante en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo de mérito.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, con arreglo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 148-2014.

STRIO.-

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