Decisión nº 17-2014 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3897-13.-

202° y 154°

De una revisión de las actas procesales que integran el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.606.488 y de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.883 y representada por el profesional del derecho M.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.533, carácter que acredita mediante instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día 8 de noviembre de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 128, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Marzo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 31-A, de los libros respectivos, representada por su Presidenta L.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.854.994, y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.325, cuyos tramites se siguen a través de las pautas establecidas en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juicio Breve. Se observa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte accionada con asistencia letrada, en vez de contestarla, opuso las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 6 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera de ellas al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el Libelo los requisitos contenidos en el articulo 340 eiusdem, en su numeral 4, y de otro lado hace valer la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

De un minucioso examen de las actas que conforman el presente juicio, se constata que, alegada las Cuestiones Previas por la parte demandada, el sujeto activo de la relación procesal presentó en el día de Despacho siguiente a la invocación de las citadas cuestiones previas, escrito en el cual comparece a rebatirlas y del mismo modo a indicar los linderos generales del inmueble litigioso, por lo cual pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a establecer las consideraciones pertinentes al caso bajo estudio, para resolver sobre la pertinencia o desestimación de los alegatos planteados para la invocación de las defensas en que se apoya la oponente, dejando constancia que el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece reglas particulares en cuanto al modo de resolver las mismas, oyendo al demandante si estuviere presente en el acto en el cual fueron alegadas y ateniéndose el Juez a los elementos que se hayan presentado y los que conste en los autos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

I

Del Defecto de forma de la demanda.

De actas se observa que la parte accionada opone como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por considerar que el Libelo no cumple con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, por lo cual, debe este Operador de Justicia emitir un pronunciamiento en cuanto al mencionado alegato. Para justificar esta defensa, la parte demandada alega que en la demanda no se realizó la debida identificación del objeto de la pretensión, al no indicarse los linderos del inmueble litigioso, por lo cual se hace necesario examinar a la luz de nuestra Legislación Procesal, si el defecto señalado tiene relevancia jurídica para determinar, si la actora ha llenado los requisitos del nacimiento de la relación jurídico procesal o se trata de simples errores materiales que no tengan significación jurídica en el caso de autos. Ahora bien, para el caso de haberse logrado la exacta determinación de la pretensión se debe confirmar en esta oportunidad, para que el proceso siga su curso.

Una vez opuesta la cuestión previa mencionada, se observa que la representación judicial de la parte accionante presentó diferentes escritos, en los cuales, cuestiona el modo de actuación de la accionada en virtud que, si bien es cierto, que el escrito libelar carece de la determinación en cuanto a los linderos del inmueble controvertido, no es menos cierto que, esa indeterminación es imputada por la actora a la accionada Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), al no haber cumplido para el momento de la presentación de la demanda con su obligación de otorgar los documentos necesarios, para la respectiva protocolización ante la Oficina Subalterna correspondiente, dentro de los cuales, debe incluirse el documento de parcelamiento del cual se pueda evidenciar la situación, linderos y demás características que permitan identificar el inmueble litigioso. Sin embargo, en la demanda aporta una serie de datos identificatorios generales sobre el inmueble dentro del cual se encuentra edificada la unidad habitacional objeto de la pretensión de Cumplimiento de Contrato.

Así las cosas, la doctrina procesal Venezolana ha fijado sobre este aspecto criterios concretos, reiterando en diferentes oportunidades que al momento de precisar el objeto del proceso, lo han de fijar las partes en sus escritos de alegaciones, en virtud de los principios dispositivos y de aportación que rigen nuestro P.C.. En este sentido precisa el Sentenciador que, los escritos consignados por la parte actora son extemporáneos al no haberlos presentados en la oportunidad en la cual fueron invocadas las citadas cuestiones previas, como lo exige el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el debate suscitado entre las partes esta referido a puntos que guardan relación a la identificación del inmueble litigioso, lo cual debe ser apreciado por quien juzga partiendo de los elementos de hechos que fueron narrados en la demanda y en el escrito de cuestiones previas presentado, resultando suficientes para examinar, si la actora cumplió con los requisitos para el nacimiento de la relación jurídica procesal y despejar rápidamente el proceso con gran provecho a la celeridad del juicio, de modo que, permitan la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda.

Ahora bien, al analizarse, si la demanda cumple con el requisito formal del Ordinal 4 del artículo 340 de la ley adjetiva, encuentra este Operador de Justicia que, con la información suministrada en el Libelo de demanda en cuanto a la ubicación y linderos generales del inmueble objeto de controversia, se cumple con la exigencia legal contenida en la norma mencionada. A este respecto, al vuelto del folio treinta y uno (31) del escrito de Reforma, se identifica el inmueble objeto de la controversia, distinguido con las siglas D1, que forma parte del Conjunto Residencial Villas de Paraíso, ubicado en la Avenida 15-A, con Calle 69, Sector Tierra Negra, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., y que además de indicarse la superficie y características generales del inmueble, se afirma que fue adquirido a tenor de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el día 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo 1; con los siguientes linderos: Norte, inmueble que es o fue propiedad de J.A.B.; Sur, inmueble que es o fue de V.F.P.; Este, inmueble que es o fue de L.P.; y Oeste, vía pública intermedia prolongación de la Avenida Delicias o 15 con terreno que es o fue propiedad de F.R.L..

Resulta así mismo, de gran importancia destacar que, de la lectura exhaustiva realizada al expediente y partiendo de un razonamiento lógico del Juez, se concluye de manera objetiva, que el requisito formal en cuanto a la indicación de los inmuebles con expresión de su situación y linderos (Ex. Articulo 340 Ord. 4 C.P.C.), se encuentra lleno en el caso de autos, partiendo que en la narración de los hechos manifestados por la parte actora, se dejó sentado que el documento de parcelamiento, no ha sido otorgado por la parte demandada, de suerte que la aportación de los linderos generales en los términos referidos, resultan suficientes para la necesaria congruencia de la pretensión con la Sentencia de fondo que emitirá el Juez en su debida oportunidad, y si bien es cierto que, la cuestión previa invocada, en principio procura mejorar la identificación del inmueble litigioso, no es menos cierto que, no se le puede exigir a la accionante, bajo las circunstancias narradas el suministro de una información que depende de una formalidad previa que le atribuye la actora a la demandada, debiéndose aplicar en el caso de autos, el aforismo que nadie esta obligado a lo imposible, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa planteada de conformidad con el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. ASI SE DECIDE.

II

De la Prejudicialidad.

De un análisis exhaustivo se constata igualmente que, la parte demandada fundamenta su alegato de Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prejudicialidad, en el entendido de haberse imputado a las ciudadanas V.B., D.V.L. y L.M.L.A., ante el JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en razón a un proceso de estafa incoado por la parte actora, y en criterio de la parte accionada, el mismo fue iniciado con ocasión a los contratos involucrados en el presente p.c..

Es así que, nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, paralizándose el p.c. en estado de Sentencia a la espera de que se resuelva la Cuestión Prejudicial, para evitar que se dicten decisiones que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al grado que no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida Cuestión Previa, ni limites para el Juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso, de tal forma que lo esencial para que proceda la misma, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta. En este sentido el Doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Pág., 79, citando una antigua decisión de la Casación Venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer:“es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal en fase de sentencia, hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial que debe influir en la decisión de merito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con los antecedentes referidos, corresponde al Juez determinar si en el caso de autos opera la prejudicialidad penal invocada por la parte demandada, con vista al trámite que se sigue ante el JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por el delito de estafa imputado a las ciudadanas V.B., D.V.L. y L.M.L.A.. En otras palabras, debe concretarse si en efecto existe dos (2) relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra, bien para acoger o tomar en cuenta la Sentencia de la relación dependiente.

Además del aporte doctrinario que nos ofrece el Doctor A.R.R., conforme a la doctrina transcrita, resulta de interés en este incidente de cuestión prejudicial alegado en el escrito de cuestiones previas, citar la opinión del autor H.A., en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III, Segunda Edicion, Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores 1958, Pag. 155, quien manifiesta:

para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

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Sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo de 2003, establece las exigencias que debe contener este tipo de asuntos para que la solicitud de prejudicialidad prospere en derecho, indicando los siguientes puntos:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

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Ahora bien, de los elementos fácticos contenidos en la acción penal ejercida por la demandante de autos, en contra de las ciudadanas V.B., D.V.L. y L.M.L.A., se encuentra que la misma esta referida a un delito de estafa, cuyo efecto es el de imponer una sanción penal, para el caso que resulte probado el delito imputado; mientras que, en el juicio que nos ocupa, la pretensión contenida en la demanda procura lograr la concreción de un negocio jurídico, que al decir de la actora no fue cumplido en las condiciones temporales previstas en el contrato producido junto a la demanda.

A este respecto, encuentra el Juzgador que, la aplicación de la regla que “lo criminal detiene lo civil”, no opera en el caso de autos, tomando en cuenta que, el proceso penal pendiente no viene a representar o constituir un supuesto necesario de la sentencia civil, ni menos aun puede pensarse que, la coexistencia de ambas decisiones pueden conducir a que se dicten sentencias contradictorias, lo que significa en teoría que perfectamente puede dictarse una decisión condenatoria o absolutoria al lado de una decisión civil que ordene eventualmente cumplir con el contrato de venta objeto de la presente acción, o por el contrario negar la pertinencia del merito de la controversia, lo que significa que en ningún caso, bajo los supuestos analizados, puede la sentencia penal firme llegar a causar cosa juzgada criminal que influya en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, por no existir la debida primacía de lo penal sobre lo civil, por lo cual no tiene aplicación en este juicio, la figura denominada por el autor Liebman como la función positiva de la cosa juzgada, y no tiene el Juez que hacer suya la decisión expresada en el caso penal para recibirla como presupuesto del juicio de merito que deberá emitir en esta causa, es decir, no existe el vinculo prejudicial influyente y dependiente sobre la relación material que habrá de examinarse en su debida oportunidad, todo ello en virtud que en sede penal se imputa el delito de estafa con ocasión a la denuncia iniciada por la ciudadana M.P.R., en perjuicio de las ciudadanas V.B., D.V.L. y L.M.L.A.; mientras que ante este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de Cumplimiento de Contrato la sigue M.P.R., en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), pues se reitera que ante el evento de una futura sentencia bien condenatoria o absolutoria, en nada puede modificar la sentencia civil que declare procedente o improcedente la pretensión hecha valer en este juicio, por no haber hilo comunicante entre ambos procesos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional conserva plena autonomía para emitir en fase de sentencia un fallo definitivo, lo que conduce forzosamente a declarar SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), en contra de la parte demandante ciudadana M.P.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prejudicialidad, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), en contra de la accionante M.P.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente Decisión, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTOFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Interlocutoria Nº 017/2014.

EL SECRETARIO.-

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