Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana H.M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.526. APODERADOS JUDICIALES: J.B.M. y F.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.924 y 55.470 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano O.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.113.459. No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA

Materia: CIVIL.

Expediente Nº AP31-V-2013-000254

- I -

Admitida como fue la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana H.M.G., a través de su apoderado judicial, en contra del ciudadano O.A.A., este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 04/03/2013 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida preventiva peticionada en el libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 02/04/2013 el representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno por auto de fecha 18/04/2013.

- II -

DE LA PETICIÓN DE LA MEDIDA

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es la de Cumplimiento de Contrato, fundamentando la actora su petición cautelar en los siguientes términos:

…por cuanto existe y se evidencia el temor debidamente fundado de que pudiera producirse una operación de compra venta diferente a la acordada con mi representada, que tenga por objeto el mismo inmueble, vale decir, el mismo apartamento ofrecido en el contrato de OPCION DE COMPRA – VENTA, cuyo cumplimiento se solicita en la presente demanda. De conformidad con los Artículos 585 y 588, debidamente mostrado el fumus, bonus juris y el periculum in mora, jurando la urgencia del caso y solicitando respetuosamente la mayor diligencia posible, solicitamos se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado en la presente causa, ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ ARISMENDI…

(sic)

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida preventiva formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende el pedimento de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento signado con el número noventa y dos (92), ubicado en el noveno (9º) piso del Edificio Orituco, Torre “A”, situado en la Avenida Marco Antonio Saluzzo de la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la parte demandada.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la medida preventiva peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del poder otorgado por la ciudadana H.M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.526, a los abogados J.B.M. y F.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.924 y 55.470 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20/02/2013, bajo el Nº 42, Tomo 19, cursantes a los folios 09 al 11 del cuaderno principal;

2) Copia Certificada del documento de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos O.A.A., quien en su momento tuvo representación de la ciudadana Z.A.S., y la aquí actora, ciudadana H.M.G., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/07/2012, bajo el Nº 28, Tomo 69, folios 121 al 125 del Libro de Autenticaciones de esa Oficina, inserta del folio 12 al folio 18 del cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la medida peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del documento de opción de compra venta suscrito por las partes, inserto del folio 12 al folio 18 del cuaderno principal, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la medida peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

… omissis…

…Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 2006, pág. 255).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la medida solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida preventiva, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, aunado a que en el presente caso la parte solicitante pretende se dicte la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que no consigno el documento de propiedad del inmueble.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la parte demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida preventiva solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del M.T. de la República.

- IV -

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un apartamento signado con el número noventa y dos (92), ubicado en el noveno (9º) piso del Edificio Orituco, Torre “A”, situado en la Avenida Marco Antonio Saluzzo de la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, peticionada por la representación judicial de la ciudadana H.M.G., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en contra del ciudadano O.A.A..

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°. Independencia y Federación.

LA JUEZA,

Dra. D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/Thamy

AP31-V-2013-000254

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR