Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

San Mateo, Once (11) de Julio de 2011

AÑOS: 201° y 152°

SOLICITANTES: M.E.M.B. y Z.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.936.573 y V-8.582.138, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOALIS OKIMA B.T.., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 128.839.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO)

Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de Junio del presente año, mediante escrito por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: M.E.M.B. y Z.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.936.573 y V-8.582.138, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YOALIS OKIMA B.T., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.839, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

  1. -Que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante el Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 75, del año 1976, que acompañaron con la presente solicitud marcada con la letra “A”.

  2. - Que su último domicilio conyugal fue en el Topo II, Calle Principal Nº 21, San Mateo, Municipio B.d.E.A..

  3. - Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres: MILEYDHY M.M.M., M.J.M.M., N.E.M.M. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de sus cedulas de identidad que rielan al folio (5).

  4. - Igualmente manifiestan los cónyuges que desde hace 18 años no hacen vida en común y se dieron cuenta que no son compatibles de caracteres, piensan y actúan de manera totalmente diferentes, tienen objetivos y expectativas de vidas distintas, lo que hace imposible sus vidas en común, todo esto los llevo a separarse de hecho sin ninguna intención de reconciliarse, y incumpliendo de esta forma con sus deberes de cómo cónyuges, principalmente con los deberes de cohabitación y alimentación, por lo que hoy en día hacen vida separada, cada uno con obligaciones distintas, por lo que acuden de mutuo acuerdo, libres de coacción alguna, para solicitar al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y

en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veinte (20) de junio del presente año, tal y como consta a los folios (9 y 10) del presente expediente. El día veintiuno (21) de junio del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada P.I.H., en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

A.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la n.U. Supra.

B.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener de 18 años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

C.- Manifestaron los cónyuges que no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmueble.

D.- Que procrearon cuatro (04) hijos y los mismos ya son mayores de edad.

Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede más de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada

por los ciudadanos: M.E.M.B. y Z.M.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.936.573 y V-8.582.138, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias simples de sus cedulas de identidad. Así se decide.

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