Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito.
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204º y 155º

ASUNTO: Nº 1466-2012

DEMANDANTE: M.R.O..

DEMANDADO: J.M.F.J.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Capitulo I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO, incoada por la ciudadana M.R.O., debidamente asistida por el profesional del derecho J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.239, en contra del ciudadano J.M.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 81.126.815.

En fecha 3 de agosto 2012 el demandado J.M.F.J. contesto la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 y la cuestión perentoria contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. (F. 38 al 44 Primera Pieza)

En fecha 10 de agosto 2012 la demandante ciudadana M.R.O., debidamente asistida por el profesional del derecho J.S.S., procede a subsanar la demanda. (F.225-226 Primera Pieza)

En fecha 12 de septiembre 2012, fallece el demandado J.M.F.J. tal y como consta en Acta de defunción agregada al folio 229 Primera Pieza.

En fecha 18 de septiembre el tribunal suspende la causa por el fallecimiento del demandado hasta que se citen a sus herederos. (f. 230 Primera Pieza).

Antes de continuar con el análisis de la presente causa, es de suma importancia para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que lo conforma, se observa, que efectivamente, en fecha 10 de agosto 2012, Primera Pieza, (F. 38) la demandante ciudadana M.R.O., debidamente asistida por el profesional del derecho J.S.S., procede a subsanar la demanda, en virtud de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, y en fecha 17 de septiembre 2014 (F. 147-148Tercera Pieza), este Tribunal mediante auto acordó que, por cuanto, en fecha 23 de mayo 2014 fue puesto en vigencia el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se adecua esta causa al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y se le dio un plazo de 5 días al demandante para que subsane la cuestión previa opuesta por el demandado, como efectivamente lo hizo en fecha 24 de noviembre 2014, (F.149 al 158 Tercera Pieza) como consecuencia de esto, esta Juzgadora, como Directora del Proceso y a fin de evitar violación al debido proceso, al derecho a la defensa, así como, la violación de los principios y garantías constitucionales, toma en consideración la primera subsanación realizada por la demandante M.R.O. en fecha 10 de agosto 2012, de igual manera, deja nula la subsanación del demandante de fecha 24-11-2014.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN

Para decidir este tribunal observa:

En fecha 10 de agosto de 2012, (F.225-226 Primera Pieza) la parte actora introduce escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º, donde señala de forma textual: …”el demando alego defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem la cual tiene que ver con la pretensión deducida relativa al pago de 300,oo Bs diarios, como sanción por cada día de atraso en la entrega del inmueble … siendo cierto que en dicho contrato no se convino en la cláusula expresa por esa cantidad de 300,oo Bs diarios , es por lo que en este estado reconozco el error involuntario cometido y por lo tanto se deje sin efecto y sin ningún valor jurídico la señalada petición por tratarse de un error material e involuntario” (negrita del Tribunal)

Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora dictaminar sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas y contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La Primera, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, por cuanto, se observa del escrito contentivo del libelo de la demanda en el segundo petitorio que el demandado: 1- Entregue los dos locales que tiene en calidad de arrendatario desde el mes de junio 2011, libre de bienes y de personas y solvente en el pago de los servicios… b.- pague 300,oo Bs diarios, como sanción por cada día de atraso en la entrega del inmueble

En este sentido, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora en fecha 10 de agosto de 2012 consigna escrito de subsanación de la cuestión previa, en el cual expone que demanda por el cumplimiento de contrato por vencimiento tanto del término de duración del contrato como de su prorroga legal excluyendo la petición del pago de la cantidad de 300,oo Bs diarios, reconoció el error involuntario cometido y solicito deje sin efecto y sin ningún valor jurídico la señalada petición por tratarse de un error material e involuntario” (negrita del Tribunal).

Así pues, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, alegada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido que la parte demandante, puede desistir, de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio, tal como queda plasmado en la doctrina antes parcialmente transcrita. De manera que ante este vacío legal, la sugerencia no es una orden estricta, para lo cual vale la pena referir el criterio de vieja data sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia N° 95-494 de fecha 18-02-1997, señaló como sigue: “La forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código; ahora bien, la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa…” En virtud de lo antes señalado, y por cuanto se aprecia de los autos que la parte actora comparece en fecha 10 de agosto de 2012, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo la pretensión de pago de pague 300,oo Bs diarios, como sanción por cada día de atraso en la entrega del inmueble, cuyo procedimiento resultaba incompatible con la acción de cumplimiento de contrato, es por lo que considera esta sentenciadora, que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, ha sido correctamente subsanada, en consecuencia no procede la extinción del proceso.- Así se declara. Adicionalmente, observa esta sentenciadora que con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atentabilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea, en atención a la causa de pedir que se invoca.

Asimismo, se evidencia, a partir de la revisión de las actas procesales, que la parte actora, aun, cuando se opone a la cuestión previa del ordinal 6º propuesta por la parte demandada, la subsana, en su oportunidad legal, como se desprende de marras, de igual manera, contraviene y solicita sea declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo in comento, referida a la confesión espontánea, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima necesario realizar una reinterpretación, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos”.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia. En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19). Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 numeral 1: el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” En este sentido, el numeral 3 del mismo artículo, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (... omissis) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Asimismo, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos. Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

En este sentido, acoge quien aquí decide el criterio explanado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., siendo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º se entiende de orden público, convirtiéndose entonces en deber del jurisdicente la comprobación de que la acción incoada no se encuentra prohibida en la ley, entonces, subsanada como fuera la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la acción propuesta es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO POR VENCIMIENTO TANTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO COMO DE SU PRORROGA LEGAL, encontrándose, la misma, dentro del glosario de demandas que en materia civil, pueden ser intentadas de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la extinción de la presente causa, por haberse subsanado correctamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, y como corolario improcedente la extinción del proceso. Así se establece.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación a la demanda, subsanadas y decididas las cuestiones previas propuestas, el Tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, por auto separado a la presente, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. Así se establece.

TERCERO

No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los (08) días del mes de Diciembre de 2014.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TAMARI COROMOTO G.O.

LA SECRETARIA,

Abg. G.S.B..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM

LA SECRETARIA,

Abg. G.S.B.

TGO/GSB/memo

Exp.1466-2012.

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