Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.A.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.532.292.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.226.

PARTE DEMANDADA: A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.923.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S. y B.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.575 y 39.588 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0799-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000307

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada en fecha 30 de octubre de 2.007, por la ciudadana M.A.G.T. en contra de la ciudadana A.M.C. (folios 3 al 5). Realizada la distribución de ley, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 21 de noviembre de 2.007, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa (folios 20 al 24).

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2.008, mediante auto el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró conflicto de competencia y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor (folios 27 y 28).

En este sentido, en fecha 29 de febrero de 2.008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar el conflicto de competencia y competente para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (folios 39 al 46), así, éste último en fecha 24 de abril de 2.008, mediante auto admitió la pretensión propuesta (folio 50), ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Es así, que en fecha 09 de junio de 2.008, el Alguacil mediante diligencia, consignó resultas de la notificación a la parte demandada (folio 55), luego, en fecha 26 de junio de 2.008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 58 al 61).

Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 05 de agosto de 2.008 el Juzgado de la causa fijó la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar (folio 67); en este mismo orden de ideas, mediante acta de fecha 01 de agosto de 2.008 se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 68 al 70).

En fecha 25 de noviembre de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 73), admitidas mediante auto, en fecha 18 de noviembre de 2.008 (folio 80); así en fecha 19 de marzo de 2.009, el Tribunal de la causa fijó el día de celebración de la Audiencia Oral (folio 95).

Luego, en fecha 16 de abril de 2.009, el Juzgado mediante acta de celebración de la Audiencia Oral, declaró Sin lugar la demanda; en fecha 23 de abril de 2.009, la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 105); posteriormente en fecha 18 de mayo de 2.009, el Juzgado publicó sentencia definitiva (folios 106 al 111).

De esta manera, en fecha 01 de junio de 2.009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 114); así en fecha 16 de junio de 2.009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente en Alzada (folio 118).

En fecha 13 de julio de 2.009, la parte demandante-apelante consignó escrito de informes de apelación (folios 121 al 125); mediante sucesivas diligencias solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas, en fecha 26 de febrero de 2.010 (folio 132).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 133 y 134). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0324, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 137).

En fecha 20 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0799-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 138).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 139).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que es propietaria de un inmueble distinguido por una casa destinada al uso de vivienda, construida sobre un terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ubicada en el sector Propatria, Barrio M.B.I., Nº 219, Catastral 30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Título Supletorio.

  2. Que en fecha 31 de enero de 2.004, vendió el inmueble antes descrito, a la ciudadana A.M.C., con facilidades de pago, acordándose, PRIMERO: TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) como precio de venta, SEGUNDO: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) precio de la inicial, TERCERO: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) a ser cancelados en cuotas consecutivas a razón de UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00) mensual, en período no menor de diez (10) meses, contados a partir del 31 de enero hasta el 30 de noviembre de 2.004, fecha de vencimiento.

  3. Que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar las cuotas programadas para el pago del saldo restante, y le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) siendo infructuosos los esfuerzos en lograr que la demandada cumpla su compromiso.

  4. Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 548, 549, 1.133, 1.141, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

  5. De acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto del secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia.

  6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a, PRIMERO: Hacerle entrega material del inmueble objeto del litigio, SEGUNDO: Pagar daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, TERCERO: Las costas y costos del proceso.

  7. Establece la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  8. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo que a la fecha ha cancelado la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,00), de los cuales, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) fueron entregados al momento de la firma del contrato, y la cantidad restante de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) fueron depositados en la cuenta bancaria Nº 0014420100132638 a nombre de la ciudadana M.A.G.T..

  9. Que realizó las gestiones pertinentes a fin de cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) a la ciudadana M.A.G.T. parte actora, sin embargo, la misma se negó alegando que la vivienda tenía un precio mayor.

  10. Que la parte actora no ha permitido el cumplimiento del contrato, al negarse a recibir el pago definitivo del inmueble objeto del acuerdo de compra-venta, todo esto en contravención del artículo 1.160 del Código Civil.

    - DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -

    - De los Alegatos de la Parte Demandante-Apelante:

  11. Que apela de la sentencia definitiva, siendo que el Juez A-Quo incurrió en incongruencia y silencio de pruebas, en razón que el Título Supletorio del cual se desprende el derecho de propiedad sobre las bienhechurias objeto del contrato de compraventa, no fue impugnado en su oportunidad, en consecuencia el mismo, tiene valor probatorio, y la coloca en mejor posición jurídica.

  12. Que en virtud de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2.009, Nº 734, los Títulos Supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición.

  13. Que en consecuencia, siendo que el Título Supletorio demuestra su titularidad sobre las bienhechurias constituidas sobre el inmueble in commento y que la parte demandada-apelada aceptó tener una obligación derivada del contrato de compraventa, se derivan las consecuencias jurídicas del incumplimiento contractual, que establece el Código Civil.

    - De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelada:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelante:

  14. Marcado “B” cursa a los folios 9 y 10, Original de Documento de Compraventa, suscrito entre las ciudadanas M.A.G.T. y A.M.C. sobre una casa propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ubicada en el Sector Propatria, Barrio M.B.I., Nº 219, Catastral 30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un precio de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a ser pagados en el momento de la firma del contrato mismo y los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) restantes, a ser pagados en el transcurso de diez (10) meses contados a partir del 31 de enero hasta el 30 de noviembre de de 2.004. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado simple, del cual se desprende el acuerdo celebrado entre las partes del proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  15. Marcado “C” cursa a los folios 11 al 19, Original de Título Supletorio, de fecha 25 de marzo de 2.004, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le fue otorgado a la ciudadana M.A.G.T., sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Propatria propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ubicada en el sector Propatria, Barrio M.B.I., Nº 219, Catastral 30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto esta Juzgadora observa que la documental in commento no esta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario, tal como lo exige el artículo 1.924 del Código Civil, el cual establece la obligatoriedad de registro, a fin que el mismo tenga efecto contra terceros, razón por la cual debe desecharse de la presente controversia, cuestión esta que será desarrollada en la motiva del presente fallo. Así se declara.

  16. Cursa al folio 74, Original de comunicación suscrita por la ciudadana A.M.C., de fecha 17 de febrero de 2.006, en la cual hace constar que en su carácter de compradora no le ha sido posible cancelar el saldo restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) estando el plazo vencido desde el 30 de noviembre de 2.005; comprometiéndose en este sentido, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha 24 de febrero de 2006 y el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) en fecha 24 de marzo de 2006. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado que no fue impugnado y del cual se desprende la prórroga que solicitó la parte demandada a fin de satisfacer la obligación de pago adeudado, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelada:

  17. Cursa a los folios 62 y 63, Originales de cinco (5) Planillas de Depósitos del Banco Industrial de Venezuela, efectuados por la ciudadana A.M.C., en la Cuenta Nº 0014420100132638, cuya titular es la ciudadana M.A.G.T., identificadas de la siguiente manera:

    1. Planilla Nº 42840284, de fecha 27/04/2005, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).

    2. Planilla Nº 48034399, de fecha 17/03/2006, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).

    3. Planilla Nº 48493553, de fecha 01/03/2006, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

    4. Planilla Nº 48047587, de fecha 29/12/2005, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).

    5. Planilla Nº 47931066, de fecha 30/11/2005, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).

    Al respecto observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de depósitos bancarios que, aun cuando se asemejan a las tarjas haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº RC.00877, de fecha 20/12/2005, Caso: M.A.G. c/ Envases Occidente, C.A., Exp. Nº 05-418, cuando señaló que “…los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…” Siendo ello así, y en vista de que tales instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, por cuanto dichas planillas dan plena fe de que se realizaron los depósitos correspondientes, entre el período desde el 27/04/2005 al 17/03/2006, por una suma total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). Así se declara.

    -II-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    De los términos en que quedó planteada la controversia, en la instancia inferior cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizaron anteriormente, observa esta Operadora de Justicia, que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2.009, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento, declarando sin lugar la demanda, en base a que la acción de resolución de contrato incoada por la parte demandada estaba destinada a recuperar las bienhechurias y a los fines de demostrar la propiedad sobre estas, fue consignado Título Supletorio que no se expuso en contradictorio.

    En primer lugar, se advierte que de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum” las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina-Jurisprudencia-Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

    En este sentido, esta Juzgadora cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada, ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte demandante-apelante, recae en dilucidar si realmente el Juez A Quo erró o no al negarle valor probatorio al Título Supletorio consignado a los fines de demostrar la propiedad sobre las bienhechurias del bien inmueble objeto del Contrato de Compraventa.

    Así las cosas, el Título Supletorio objeto del presente Recurso de Apelación, marcado “C” cursante a los folios 11 al 19, de fecha 25 de marzo de 2.004, evacuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra constituido sobre las bienhechurias de la parte actora-apelante, sobre un terreno ubicado en el Sector Catastral 30, Barrio M.B.I., Casa Nº 219, Parroquia Sucre propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

    Sobre esta institución, denominada por el Código de Procedimiento Civil, “Justificaciones para P.M.”, el autor Gel, F.B., en su obra El Título Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabretos, Caracas. 1991, señala, que tales diligencias tienen como finalidad demostrar algún hecho propio del interesado, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

    Para el autor Lesiona Carlos (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Página 365), establece que las Memorias Justinianeas, encuentran su base de reconocimiento del examen para futura m.d.D.R., obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.

    En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual Código de Procedimiento Civil; de la misma manera, se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa Bonnier (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el Código de Procedimiento Civil de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

    Sobre la naturaleza del referido Título, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.010, Exp. Nº 6.792-10; refirió:

    En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alza.G., siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, E.J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. (Resaltado del Juzgado).

    Del contenido doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que las Justificaciones para P.M. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos, sobre los determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.

    Así la valoración del Título está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del Justificativo de P.M., por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0032, de fecha 09 de junio de 2.009, Exp. Nº 08-524, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Hernández, Caso: A.W.R., estableció:

    … los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan esta limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez debieron deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado de este Juzgado).

    Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente juicio no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del Justificativo de P.M., por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de nuestro M.T., no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes y, por ende, no podía el Juez A-Quo otorgarle el título de propietario a la parte demandante. Así se declara.

    Aunado a los anteriores razonamientos, tratándose que el caso de marras versa sobre la Resolución de un Contrato de Compraventa, y de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” Resaltado del Juzgado.

    De esta manera, esta Juzgadora observa que lo característico de la venta en nuestro sistema venezolano es de ser traslativa la propiedad u otro derecho vendido, diferenciándose de la venta romana que sólo transfería la posesión perpetua de la cosa vendida. Al respecto, la parte demandante-apelante en su escrito de Informes alegó, que el Título Supletorio in commento es suficiente para acreditar su propiedad sobre las bienhechurías objeto del Contrato; sin embargo esta Operadora de Justicia considera, que el mismo por si sólo no prueba la propiedad sobre la cosa por el cual fue constituido.

    En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” debiendo establecerse que esa M.S., en sentencia Nº 2399, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: A.C.N.N., Exp. Nº 04-3124, expresó:

    Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    (….)

    Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio

    . Resaltado del Juzgado.

    De lo descrito anteriormente, es concluyente decir que el Juez A-Quo no erró en negarle valor probatorio al Título Supletorio traído a los autos por la parte actora-apelante, siendo que en primer lugar, por su naturaleza jurídica extrajudicial no es suficiente para demostrar la propiedad sobre las biehechurias y en segundo lugar, si bien se pueden deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de la propiedad, para que pudiera ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, siendo que mientras eso no ocurra, la declaración respecto al justificativo de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    De igual manera, los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 2.003, Caso: M.T.M.).

    Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia que declaró sin lugar la demanda, por resolución de contrato de compraventa y declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora del proceso. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por M.A.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.532.292; en contra de la sentencia dictada el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2.009. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en contra de la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.923.459.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0799-12

Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000307

ASM/ba/yose

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