Decisión nº 1607 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha diez (10) de febrero del dos mil quince, a través de escrito por la ciudadana M.A.B.P., asistida en este acto por el Abogado M.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.052.798, actuando en su carácter de representante legal de su hijo: xx, de 9 años de edad, contra el ciudadano J.G.C.B., por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, un aporte adicional en el mes de diciembre para las festividades navideñas, en los meses de julio y agosto para las actividades de vacaciones y recreación, y en el mes de septiembre para las actividades del inicio del periodo escolar, además de la cuota de los bonos, becas y beneficios que percibe el demandado por hijo. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio al demandado. El demandado, asistido por el Defensor designado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro de lapso para dictar sentencia se pospuso la misma para tercer día despacho siguiente en que constara en auto la constancia de trabajo del demandado, el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

Planteamientos de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de su hijo xx, de 09 años de edad, sea citado el ciudadano: J.G.C.B., para que le sea fijado el monto mensual de dos mil bolívares (Bs 2.000,oo) mensuales, así como aporte adicional en el mes de diciembre para las festividades navideñas, en los meses de julio y agosto para las actividades de vacaciones y recreación, y en el mes de septiembre para las actividades del inicio del periodo escolar, además de la cuota los bonos, becas y beneficios que percibe el demandado por hijo, que ella ha hecho el aporte económico que la ha limitado hasta en sus propias necesidades básicas, sino que también le ha tocado el cuido, el mantenimiento la parte afectiva y orientadora de su hijo, ya que su padre muy poca veces lo visita, que el padre de su hijo cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hijo la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales, en la contestación asistido por la defensora de oficio, rechazó, negó y contradijo la presente demanda incoada en contra de su defendido J.G.C., por la ciudadana M.A.B.P., en representación del niño xx, señalando que él ha sido un padre comprometido con su hijo y ha venido cumpliendo con la obligación.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

El abogado: M.J.B.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.A.B.P., en el escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer la partida de nacimiento del hijo de su poderdante xx; a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Promovió e hizo valer marcado con la letra “D” constancia de estudio del niño xx, emanada de la Escuela Básica G.G.M., el tribunal valora esta prueba por tratarse de un documento público administrativo, y así se decide.

Asimismo marcado con la letra “D1”constancia simple, de Tarea dirigidas de fecha 10-03-15, por el valor de 150,00, bolívares semanales, dictada por la profesora Herianna Fernández. El Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Igualmente hizo valer todas y cada unas de las actas procesales que conforman el expediente de transacción homologada Numero 1110-2010, el cual cursó por este Tribunal, donde se desprende el compromiso adquirido por el demandado J.G.C.B., en cuanto al pago de manutención, el cual riela al folio seis de este expediente, con el fin de demostrar que el demandado no ha tenido interés de equiparar dicha obligación cuando han existido aumento salariales así como de los cesta ticket, lo cual el Tribunal no aprecia por cuanto no constituye medio de pruebas, y así se decide.

Asimismo promovió balance de gastos mensuales por parte de su representada, para demostrar que los quinientos bolívares (Bs.500,0) que recibe su hijo, no le alcanza para poder tener un nivel de vida adecuado como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, que los gastos no incluye gastos de uniformes, medicinas, recreación entres otros, y el cual el tribunal no valora por tratarse de una prueba creada y fabricada por la misma parte promovente y así se decide.

Por último, consignó marcado con letras “E”, recibo de cobro del mes de febrero del año en curso del ciudadano J.G.C.B., a fin de demostrar que si está en capacidad económica para la incrementación de la pensión alimentaría que por obligación recibe el menor xx, el tribunal no lo aprecia, por cuanto dicha información la obtuvo el tribunal a través de la prueba de informes, la cual será analizada posteriormente. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La abogada: Nacari Coromoto Berrios Principal, en su condición de defensor de oficio del demandado en el escrito de promoción de pruebas al capitulo I, promovió e hizo valer el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio, el cual consiste en la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00), así como también cualquier otra prueba que pueda favorecer a su defendido.

Pruebas solicitadas por el Tribunal:

El Tribunal a través de la prueba de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: J.G.C.B., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este Despacho en fecha 10 de febrero de 2015, mediante oficio Nº 058. El tribunal aprecia esta prueba conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de seis mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.672,00) mensuales, la cantidad de trescientos treinta y tres con sesenta céntimos (333,60), por concepto de prima de compensación, la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de p.d.L.., la cantidad de diez mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.006,40), por concepto de Bono vacacional, la cantidad de treinta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.35.584,00), por concepto de Bono Fin de Año, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: J.G.C.B., a favor de su hijo xx, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, así como aporte adicional en el mes de diciembre para las festividades navideñas, en los meses de julio y agosto para las actividades de vacaciones y recreación, y en el mes de septiembre para las actividades del inicio del periodo escolar, además de la cuota por los bonos, becas y beneficios que percibe el demandado por hijo.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: M.A.B.P. y J.G.C.B., con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño, copia fotostática simple de la sentencia dictada por ante este Tribunal de fecha 27 de julio de 2010, donde le fue fijado al ciudadano J.G.C.B., la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales, discriminado de la siguiente manera ocho ticket a razón de veintisiete con cincuenta céntimos (Bs.27,50), cada uno, más la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs.130,00) en efectivo, los gastos de mutiles escolares, uniformes y gastos decembrinos compartidos, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se decide.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad del niño xx de 09 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó probada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: J.G.C.B., quien se desempeña Oficial Jefe adscrito a la Dirección General de Policía, devenga un sueldo mensual de seis mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.672,00), mas la cantidad de trescientos treinta y tres con sesenta céntimos (333,60) por concepto de prima de compensación, y adicional la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de p.d.L., lo cual suma un total de Ocho mil seis bolívares mensuales con 40/100 (Bs. 8.006,40) y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la c.d.n., como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hijo, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de de fecha 27 de julio del año 2010, y que alcanza la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo el caso que el ciudadano J.G.C.B., devenga un salario suficiente para cubrir el monto que está exigiendo la progenitora a favor de su hijo, y así se establece.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado J.G.C.B., a favor de su hijo xx, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) y el doble de la cantidad en el mes septiembre para útiles escolares y en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consulta medica y medicina cuando lo amerite. Así se decide.

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