Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa. de Monagas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa.
PonenteCarlos Javier Vargas
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

204º y 155º

Barrancas del Orinoco, 11 Noviembre 2.014

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente Juicio intervienen las siguientes personas como partes y sus respectivos Apoderados.-

EXPEDIENTE Nº 001037

DEMANDANTE: M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.138 y domiciliada en el sector Las Casitas, calle Principal, casa S/n, después de la verdudera, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

DEMANDADO: A.B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.865, domiciliado en el sector Nuevo Temblador, casa S/N, detrás del cementerio viejo en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Confesión Ficta).-

NARRATIVA

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001037, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:

Se inició el presente proceso en fecha 30 Septiembre 2.013 a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados según folios del uno (01) al seis (06) ambos inclusive por la ciudadana: M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.138 domiciliada en el sector Las Casitas, calle Principal, casa S/n después de la verdudera, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistida para ese momento por el profesional del Derecho, ciudadano L.A.M.S., titular de cédula de identidad Nº 11.210.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 125.454 y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Nidia, piso 2, Oficina Nº 2-1 en Maturín, Estado Monagas; a favor de sus (02) hijos menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano A.B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.865; domiciliado en el sector Nuevo Temblador, casa S/n, detrás del Cementerio Viejo, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-

Admitida como ha sido la demanda en fecha 14 de Octubre 2.013 (folio 07) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano A.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.865, para acto conciliatorio y contestación de la demanda.-

De fecha 14 de Octubre de 2.013 (folios 08 y 09) se emiten las boletas de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente en la materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .-

En fecha 26 Noviembre 2.013 corren insertos en los folios díez y once (10 y 11) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, donde hace constar de la firma de la boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana abogada B.G.M. y con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público .-

En fecha 27 Marzo 2.014 corre inserto en el (folio 12) escrito por parte de la ciudadana M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.138 y asistida por el profesional del Derecho, ciudadano L.A.M.S., titular de cédula de identidad Nº 11.210.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 125.454 en la causa presenta escrito, en el cual hace mención de la situación laboral del padre de sus menores hijos(identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y hace solicitud de los depósitos que debieron ser depositados a su nombre y en representación de sus hijos, correspondiente a las deducciones laborales del demandado en autos.-

En fecha 14 Abril 2.014 en el folio (13) consta auto emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se acuerda lo solicitado.-

De fecha 14 Abril 2.014 en el folio (14) consta en el expediente, oficio Nº 2.930 - 16 auto emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se acuerda lo solicitado.-

De fecha 21 Abril 2.014 consta en los folios (15 y 16) en el expediente, consignación efectuada por la representante jurídica de la empresa Servicios San A.I.C.A. mediante el cual hace entrega en la secretaria de éste Juzgado de un bauche por un monto deducido al demandado en autos.-

En fecha 28 Abril 2.014 en el folio (17) consta diligencia suscrita por el ciudadano L.A.M.S., titular de cédula de identidad Nº 11.210.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 125.454, en la cual manifiesta haber recibido de éste Juzgado la cantidad reflejada en el bauche, anteriormente consignado y fraccionado en dos (02) cheques de la cuenta que maneja el Juzgado de la causa.-

En el folio (18) constan cheques emitidos por el Juzgado de la causa y entregados a la parte demandante, del monto deducido al demandado en autos.-

De fecha 13 Mayo 2.014 consta en los folios (19 y 20) consta en el expediente, diligencia consignada por la ciudadana M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.138 y asistida por el profesional del Derecho, ciudadano L.A.M.S., titular de cédula de identidad Nº 11.210.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 125.454 en la causa presenta diligencia, en el cual hace mención de la situación laboral del padre de sus menores hijos(identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y hace solicitud de los depósitos que debieron ser depositados a su nombre y en representación de sus hijos, correspondiente a las deducciones laborales del demandado en autos de fechas atrasadas. Asi como también consigna cuenta de institución bancaria para que en un futuro sean depositados en esa cuenta.-

En fecha 19 Mayo 2.014 en el folio (22) consta oficio Nº 2.930 – 56 emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se acuerda lo solicitado.-

De fecha 30 Septiembre 2.014 consta en el folio (23 y vuelto) consta en el expediente, diligencia consignada por la ciudadana M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.138 y asistida por el profesional del Derecho, ciudadano L.A.M.S., titular de cédula de identidad Nº 11.210.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 125.454 en la cual solicita se oficie a la empresa Servicios San A.I.C.A. y que informe sobre deducciones retenidas y no consignadas; asi como también información laboral del demandado en autos.-

De fecha 30 Septiembre 2.014 consta en los folios (25 – 26 - 27) consta en el expediente, consignación efectuada por la representante jurídica de la empresa Servicios San A.I.C.A. mediante el cual hace entrega de un bauche por un monto deducido al demandado en autos.-

De fecha 30 Septiembre 2.014 en el folio (24) consta en el expediente, auto emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se acuerda agregar al expediente lo consignado por la empresa Servicios San A.I.C.A.-

De fecha 30 Septiembre consta en autos que comparece la ciudadana M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.138, a quien éste Juzgado le hace entrega de cuatro (04) cheques de la cuenta girada por el mismo, sobre retenciones deducidas al demandado en autos.-

En los folios (29 y 30) consta los cheque emitidos por éste Juzgado y que son de la cuenta girada del mismo a nombre de la ciudadana actora en la cual la cantidad es reflejada en el bauche, anteriormente consignado y fraccionado en cuatro (04) cheques de la cuenta que maneja el Juzgado de la causa.-

En fecha 06 Octubre 2.014 corren insertos en los folios treinta uno y treinta dos (31 y 32) del expediente, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, donde hace constar de la firma de la boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano demandado autos A.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.865.-

De fecha 10 Octubre 2.014 en el folio (33) consta en el expediente, auto emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano A.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.552.865 al acto conciliatorio con la ciudadana M.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.590.138.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Primero

En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios tres y cuatro (03 - 04) las copias de partidas de nacimientos de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) y once (11) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, según el acta Nº 218, folio 435 del año 2.001 y de acta N° 41 folio 81 de fecha 2.005 y demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.

Segundo

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos menores, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de ésta litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

Primero

El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y sea satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-

Segundo

En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince y once años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos.

Tercero

De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimientos de los menores de quince y once años de edad (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando las respectivas copias fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, durante el proceso e incluso en el acto conciliatorio de la demanda no asistió quedando confeso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio por Citado, mediante boleta firmada en fecha 06 Octubre 2.014 folio treinta y dos (32).-

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace basado en las siguientes consideraciones:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta del demandado, estos son: 1°) Que el demandado no diere contestación a la demanda, lo cual ocurrió en el caso de autos, ya que este no compareció ni por sí ni por medio de apoderados alguno a dar contestación a la demanda en el lapso otorgado por la Ley.-

2°) Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, lo cual sucede en el presente caso, es decir la acción se corresponde con un interés legítimo de la parte actora

3°) Como tercer requisito señalado en el artículo en comento tenemos que el demandado nada probare que le favorezca, y este dentro del lapso otorgado por la ley nada probó, por lo que es forzoso concluir que están dados todos los puntos exigidos por nuestra Ley adjetiva para declarar la Confesión Ficta de la demanda.-Y ASI SE DECLARA.-

-III-

M O T I V A:

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace basado en las siguientes consideraciones:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta del demandado, estos son: Que el demandado no diere contestación a la demanda, lo cual ocurrió en el caso de autos, ya que este no compareció ni por sí ni por medio de apoderados alguno a dar contestación a la demanda en el lapso otorgado por la Ley.-

Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo cual sucede en el presente caso, es decir la acción se corresponde con un interés legítimo del actor.------------------------------------------------------------------------------

Como tercer requisito señalado en el artículo en comento tenemos que el demandado nada probare que le favorezca, y este dentro del lapso otorgado por la ley nada probó, por lo que es forzoso concluir que están dados todos los puntos exigidos por nuestra Ley adjetiva para declarar la Confesión Ficta de la demanda.-Y ASI SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana M.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.138 y domiciliada en el sector Las Casitas, calle Principal, casa S/n, después de la verdudera, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Ciudadano: A.B.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.865, domiciliado en el sector Nuevo Temblador, casa S/N, detrás del cementerio viejo en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abog. F.A.N.C.

La Secretaria

Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez

En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Yaneth Josefina Natera Sanche

Expte: 001037

FANC/Pachico

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